Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, DECRETADO EN 10 DE MARZO DE 1859


Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro Primero. De la Rocha, Jesús

La Cámara de Diputados de la República de Nicaragua en uso de la facultad que le confiere la fracción 1º del artículo 39 de la Constitución, ha venido en decretar el siguiente reglamento para su régimen interior.

CAPÍTULO 1º
Del lugar de las sesiones


Art. 1º. En el edificio del Cuerpo Legislativo habrá un departamento para el lugar de la Cámara de Diputados con las piezas indispensables para la secretaría i archivo.

Art. 2º. El salón de las sesiones estará dispuesto de modo que todos los diputados puedan colocarse cómodamente a la derecha e izquierda de la mesa del directorio.

Art. 3º. Habrá una galería para los particulares que asistan a oír las discusiones, i cuando la Cámara tuviese por conveniente oír el voto consultivo de alguno o algunos de los funcionarios de los demás altos poderes del Estado, les dará asiento entre sus miembros. A las demás personas de alto rango, cuia opinión sobre algún asunto se quiera recabar verbalmente, las oirá en la sala de descanso la respectiva comisión, quien informará de ella a la Cámara.

Art. 4º. La mesa del Presidente, a cuyos lados tendrán sus asientos los diputados secretarios, estará cubierta de un dosel, i en ella habrá un ejemplar de la Constitución, otro de este reglamento, i una lista de todos los diputados propietarios i suplentes i otra de las comisiones.

CAPÍTULO 2º
De la junta preparatoria

Art. 5º. En el tiempo que prefije la lei, estarán precisamente los diputados en el lugar que ella les designe, i reunidos por lo menos tres, se organizarán, en junta preparatoria nombrando un presidente, un vice, dos secretarios i dos vice secretarios; pero si no llegasen a este número los concurrentes, se circunscribirá el directorio de dicha junta al nombramiento de un presidente i dos secretarios.

Art. 6º. Después de la instalación de la junta, la secretaría dará aviso de ella en nota oficial al Poder Ejecutivo.

Art. 7º. La junta tendrá sesión cada vez que fuere convocada por el Presidente.

Art. 8º. Las atribuciones de la junta son:

1º. Llamar a los diputados ausentes hasta completar la Cámara en su totalidad, o por lo menos en sus dos tercios; i a los suplentes cuando los propietarios estén imposibilitados:

2º. Recibir i calificar las credenciales de los diputados:

3º. Recojer los datos necesarios sobre la legalidad de las elecciones i calidades de los electos para informar a la Cámara al tiempo de la entrega i examen de estos documentos:

4º. Preparar cuanto sea necesario para la comodidad, decencia i buen servicio de la Cámara, a cuyo efecto la secretaría de la junta formará el presupuesto correspondiente, lo pasará a la tesorería respectiva, para que sin otro requisito se cubra su importe, o se faciliten en especie los útiles que sean necesarios.

Art. 9º. El llamamiento a los diputados se hará por medio del Ejecutivo transcribiéndole al efecto los acuerdos de la junta, i él mismo hará efectivas las providencias acordadas contra los renuentes.

Art. 10. Reunido el número preciso de diputados para formar Cámara, el Presidente se cerciorará si también está completa la de senadores: estándolo, de acuerdo con ella se celebrará la última junta preparatoria. En esta junta, puestos sobre la mesa el libro de los Santos Evangelios i una cruz, el Presidente prestará el juramento de lei en manos del Vicepresidente i éste i los demás en manos del Presidente en esta forma: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evangelios cumplir i hacer cumplir la Constitución i las leyes?” i respondiendo: “Sí juro”, se proseguirá: “si así lo hicieseis, Dios i la República os premien i si no os lo demanden”. Este juramento lo prestarán los diputados, puestos de rodillas, de uno en uno o de dos en dos alternativamente permaneciendo entretanto puestos en pie los demás que lo presenciaren.

Art. 11. Practicado esto, se procederá a la elección del Presidente de la Cámara, a la de un vice, a la de un primero i segundo secretario, i a la de un primero i segundo vicesecretario.

Las faltas del Presidente i secretario serán suplidas por el inmediato en el orden expresado.

Art. 12. Mensualmente se renovarán todos los individuos del directorio pudiendo ser reelectos.

CAPÍTULO 3º
De la Cámara

Art. 13. Organizada así la Cámara, el Presidente nombrará una comisión para que examinando la legalidad de la elección i credenciales, con presencia de la Constitución i lei de la materia, presente un informe jeneral sobre la validez de todas, con excepción de las de los comisionados, que será por el directorio; i así las de estos como las de los demás de que se ha hecho mérito, serán examinados por toda la Cámara, que para verificarlo se constituirá en gran comisión.

Si alguna de las comisiones careciere de los requisitos de lei, se llamará al suplente respectivo para que no se difiera mucho tiempo la instalación del Congreso, sin perjuicio de mandar reponer la elección.

Art. 14. A las once del día de la instalación los diputados concurrirán vestidos de ceremonia a su salón i después de abierta la sesión i aprobada el acta del día anterior, el Presidente nombrará una comisión de dos o más individuos que pase a la Cámara de senadores a manifestar que por parte de la suya no hay embarazo para que se proceda a la instalación, invitándola al mismo tiempo para que venga a incorporarse con los diputados a fin de que se realice dicho acto.

CAPÍTULO 4º
Del Presidente i Vicepresidente

Art. 15. Son atribuciones del Presidente:

1º. Abrir, suspender i cerrar las sesiones, i
constituir la Cámara en gran comisión cuando a su juicio lo requiera el asunto:

. Llamar a los diputados a la sesión i citarlos extraordinariamente por boleta, con expresión del objeto, sino fuere reservado:

3º. Cuidar de mantener el orden i de que se observe compostura i silencio:

4º. Dar aviso a la Cámara de la no concurrencia del Diputado o diputados que falten a la sesión, manifestando el motivo:

5º. Conceder licencia hasta por tres días para ausentarse del lugar a un Diputado; pero sólo con causa grave:

6º. Conceder o negar en su caso la palabra a los diputados que la pidan o a los ministros cuando asistan:

7º. Indicar a los secretarios los negocios con que deben dar cuenta sucesivamente conforme al orden que adelante se establece:

8º. Dictar el trámite de los que se hayan leído o promovido:

9º. Arreglar el orden de
las discusiones, fijando las cuestiones i evitando recalcaciones sobre lo acordado, repeticiones
i divagaciones inútiles:

10. Pedir los votos indicando la forma, i mandar publicar el resultado, pudiendo rectificarlo en el acto, motu propio, o a solicitud de alguno de los miembros:

11. Cuidar que los dependientes de la secretaría i portero cumplan con sus respectivos deberes:

12. Imponer silencio i mandar guardar moderación al Diputado que durante la sesión cometa algún exceso, en cuyo caso será obedecido; pero si algún Diputado se rehusare a obedecer después de ser reconvenido primera, segunda i tercera vez, el Presidente podrá mandarle salir durante la sesión, o la levantará, si lo creyere necesario: 13. Cuidar que nadie asista con armas a la galería, i mandar arrestar a los que cometieren algún desorden, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad competente para lo que haya lugar:

14. Nombrar las comisiones ordinarias i especiales que designa este reglamento, pudiendo unirlas o separarlas como le parezca más conducente a la expedición de los negocios; i señalando a sus individuos el término en que deban evacuarlos

15. Cuidar de que las mismas comisiones se ocupen de despachar los negocios que se les encomienden, pudiendo asignarles local i hora en que deban concurrir cuando sean morosas:

16. Contestar verbalmente, a nombre de la Cámara, las representaciones o discursos que se le dirijan:

17. Acordar en unión de los secretarios sobre todo lo concerniente a la policía interior del edificio, i sobre el nombramiento i remoción de los subalternos, proponiendo a la Cámara el sueldo de que éstos deban disfrutar:

18. Llenar los demás objetos que se le encargan por este reglamento.

Art. 16. Cuando el Presidente quiere hablar usará de la palabra en su turno; pero podrá tomarla a toda hora para reclamar el orden o arreglar la discusión.

Art. 17. El voto del Presidente será como el de cualquier otro Diputado.

Art. 18. El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente en ausencia o enfermedad de éste; i en defecto de ambos, si ocurriere durante la sesión hará de presidente el primer secretario.

Art. 19. A la hora que se designe estarán todos los diputados reunidos i dada esta hora ocupará la silla el Vicepresidente i la dejará cuando se presente aquél, instruyéndolo del asunto que se estuviere tratando.

CAPÍTULO 5º
De los secretarios

Art. 20. Corresponde a los secretarios:

1º. Autorizar con el Presidente los actos de la Cámara, i los autógrafos de las leyes o decretos que emita, i por sí solos las resoluciones:

2º. Mantener arreglado el archivo por inventario, i listos los expedientes con todos los documentos que obren en cada uno de ellos:

3º. Dar fe de todos los actos de la Cámara, comunicar a la del Senado, al Gobierno i a los diputados todos los acuerdos i órdenes que lo exijan, i dar las certificaciones que les pidan los mismos diputados, a no ser que sean sobre asuntos reservados i las demás que acuerde la Cámara que se den, todas en papel común i sin causar derechos:

4º. Redactar en unión del Presidente con precisión i claridad las leyes i resoluciones que ocurran, presentándolas en borrador a la Cámara para su aprobación:

5º. Dar conocimiento a la secretaría del Senado de los asuntos desechados:

6º. Anotar al fin de cada acta la falta o no asistencia de aquellos diputados que se ausentaren con licencia, estuvieren enfermos o dejen de asistir por cualquier otro motivo.

Art. 21. Es privativo del primer secretario:

1º. Redactar las actas, leerlas en borrador i ponerlas en el libro después de su aprobación:

2º. Dar cuenta de los asuntos que ocurran, en el siguiente orden, los del Gobierno, los de la otra Cámara, las proposiciones, los dictámenes de comisión i las peticiones:

3º. Anotar al margen el trámite que dicte el Presidente:

4º. Recibir de orden del mismo las votaciones i publicar su resultado:

5º. Llevar conocimiento de los expedientes que saquen i devuelvan las comisiones, la Cámara del Senado, otros diputados, o cualquiera otro empleado, o particular:

6º. Dar aviso a la Cámara del día en que expiren las licencias concedidas a los diputados.

Art. 22. Toca al segundo secretario llevar la correspondencia i los apuntamientos de cuanto pase en la sesión.

CAPÍTULO 6º
De los diputados

Art. 23. Los diputados asistirán puntualmente a las sesiones en traje de ceremonia, i guardarán en ellas la decencia i circunspección que corresponden al pueblo que representan i a su propia dignidad.

Art. 24. El Diputado que por enfermedad u otro motivo grave no pudiere asistir a la sesión lo avisará con anticipación al Presidente.

Art. 25. El Diputado que necesite licencia por más de tres días, la solicitará de la Cámara manifestando los motivos, i ésta la concederá o negará según lo estime conveniente.

Art. 26. Sólo cuando la licencia fuere por ocho días o menos, ganará dieta el Diputado; pero aun en este caso la perderá si se excediere del término de ella.

Art. 27. Cuando falte del Diputado propietario se llamará al suplente a juicio de la Cámara.

Art. 28. El Diputado que sin justa causa se demorare una hora sin concurrir a la sesión pagará un peso de multa.

Art. 29. El Diputado que sin estar enfermo, sin dar el aviso que previene el artículo veinte i cuatro o sin Licencia de la Cámara o del Presidente (según los casos que ocurran) falte a las sesiones, perderá las dietas correspondientes a todo el tiempo de la falta.

Art. 30. El Diputado que sin justa causa, i sin el aviso o licencia que quedan indicados, faltare a la sesión, será llamado por medio del portero. Si no concurriere, se le llamará por oficio de la secretaría, si aun así no obedeciere, i por su causa no hubiere sesión, además de no llevar dieta, pagará las de los diputados que asistan, previo acuerdo de la Cámara. Si reincidiere, se dará cuenta al Congreso para los fines del artículo 69 de la Constitución.

Art. 31. Si se enfermare algún Diputado, el Presidente nombrará una comisión que cuide de su puntual asistencia. Si estando enfermo o convaleciente tuviere necesidad de regresar a su domicilio, se le suministrará lo necesario para su viaje, a juicio del directorio. Si por desgracia muriere, se le harán los funerales correspondientes a su dignidad a juicio de la Cámara. Los gastos de asistencia i funerales serán cubiertos por la tesorería.

CAPÍTULO 7º
De las sesiones

Art. 32. No podrá haber sesión sino con el número de diputados que previene la Constitución.

Art. 33. Las sesiones son ordinarias o extraordinarias: las primeras se celebrarán en los días que no sean feriados, i las segundas en aquellos i aun en estos, si el negocio fuere de urgencia, a juicio del Presidente.

Art. 34. Las sesiones serán públicas, a excepción de aquellas en que se debe tratar de asuntos secretos a juicio del directorio; pero la Cámara podrá revocar esta calificación.

Art. 35. Las sesiones ordinarias durarán cuatro horas a lo menos; comenzando regularmente a las diez de la mañana; las extraordinarias por el tiempo que sea necesario.

Art. 36. El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula: “ábrese la sesión”; i la cerrará con la de: “se levanta la sesión”.

Art. 37. Cuando el Presidente juzgare necesario suspender la sesión, lo hará con esta fórmula:

“se suspende la sesión”; i para continuarla, usará la de: “continúa la sesión”.

CAPÍTULO 8º
De las proposiciones

Art. 38. Las proposiciones de ordinario se harán por escrito; pero pueden hacerse de palabra cuando tengan por objeto cualquier clase de enmienda, o versen sobre asuntos de poco momento. Estas últimas se llamarán mociones.

Art. 39. No se admitirán proposiciones ni mociones vagas, e indeterminadas, ni indicaciones de ninguna especie. Las proposiciones que tengan por objeto la emisión de una lei, deberán contener formulado el correspondiente proyecto.

Art. 40. Leído por dos veces el proyecto de lei en dos diferentes sesiones, se pasará a la comisión respectiva.

Art. 41. En asuntos de pública importancia en que no haya de recaer decreto, orden o disposición trascendental a todo el Estado, la Cámara admitirá proposiciones que podrá considerar del momento, i sobre los cuales resolverá en la misma sesión, declarándolos antes permanente si lo juzgare del caso.

CAPÍTULO 9º
De las comisiones

Art. 42. Las listas de las comisiones se harán por el directorio o mesa de la Cámara, bajo la distribución siguiente:

1º. De constitución i relaciones:

2º. De hacienda i guerra:

3º. Gobernación, justicia i negocios eclesiásticos:

4º. De instrucción pública, agricultura, artes i comercio:

5º. De peticiones, excusas i corrección de estilo.

Art. 43. Para el despacho de aquellos asuntos que no estén comprendidos en las comisiones ordinarias, se nombrarán especiales. También podrán nombrarse cuando aquellas estén recargadas de asuntos.

Art. 44. Se entenderá por dictamen de comisión el voto de la mayoría de sus individuos i éste será el que se discuta, pero si no se aprobare el dictamen o proyecto que lo motivó, se discutirá el voto o votos particulares de los que hayan disentido.

Art. 45. A las comisiones les dará el directorio de la Cámara cuando necesiten para llenar su encargo, i los secretarios pedirán al Gobierno a nombre de las mismas comisiones, los informes que ellos reclamen.

Art. 46. Las comisiones despacharán en el término que les señale el Presidente, i razonando sus dictámenes concluirán formulando, en su caso, la lei o resolución sobre que se ha de votar.

Art. 47. Ningún asunto se resolverá sin dictamen de la comisión respectiva, salvo los que contengan las mociones; pero cuando la urgencia, que debe declararse previamente por la Cámara, demande tratarse en la misma sesión, despachará en el acto la comisión, pudiendo suspenderse aquélla, si fuere necesario.

Art. 48. Al fin de las sesiones ordinarias, tres días antes del receso, las comisiones presentarán a la Cámara una lista de todos los negocios que hubieren despachado, i de los que queden pendientes, manifestando el estado de unos i otros.

CAPÍTULO 10
De la discusión

Art. 49. Cuando se ponga a discusión un asunto, será primero en su totalidad i después por artículos, entendiéndose por totalidad la materia que comprende en general. Al ponerse en discusión un dictamen se pondrá también la proposición o iniciativa que lo motiva.

Art. 50. Dadas dos lecturas de los dictámenes de comisión, se señalará por el Presidente el día para la discusión, o quedará a la orden del día; pero si algún Diputado pidiere que se discuta más pronto, la Cámara resolverá.

Art. 51. La discusión será metódica i sucinta; i si del debate resultare la aprobación del
proyecto, siendo este de los que hayan tenido origen en la Cámara, se pasará a la comisión de corrección de estilo. En la misma sesión o la inmediata, la comisión dará cuenta con él, i si la redacción fuere aprobada, se extenderá por triplicado i se pasará al Senado.

Art. 52. Si el proyecto ha tenido origen en la Cámara de senadores, después de aprobado, se pasará al Gobierno con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”; pero si de la discusión apareciere que no se puede aprobar sin hacer algunas modificaciones, enmiendas o adiciones, se formulará el proyecto i pasará a la otra cámara como iniciativa.

Art. 53. Devuelta la lei, con observaciones por el Ejecutivo, siempre que sea ratificada por la Cámara con los dos tercios de sus individuos presentes, se usará de esta fórmula: “Ratificada constitucionalmente”.

Art. 54. Cuando se haya discutido una proposición o un dictamen, se preguntará por el
Presidente si está suficientemente discutido. Estándolo se preguntará si ha lugar a votar por artículos. Resultando que no ha lugar, se preguntará si volverá a la comisión. i si está por la negativa, se tendrá por desechado. Declarado que ha lugar a votar por artículos, se procederá a la discusión de cada uno de ellos por su orden, guardándose las mismas reglas.

Art. 55. Cuando el dictamen fuere contrario a la proposición i se desechare, se votará la proposición, bajo las propias reglas establecidas en el artículo anterior.

Art. 56. Cuando se declare no bastante la discusión, continuará hasta que se vuelva a preguntar, i dando la votación el mismo resultado se diferirá la discusión para la sesión inmediata.

Art. 57. Cuando no ha habido discusión, se preguntará por el Presidente si ha lugar a votar. Si se resuelve por la negativa se preguntará si vuelve a la comisión. i resultando que no, se tendrá por desechado el asunto.

Art. 58. Vuelto un asunto a la comisión, su nuevo dictamen quedará a la orden del día con sólo la lectura.

Art. 59. La mayoría de una comisión, i los autores de una proposición, o moción, pueden adoptar en la discusión, cualquiera adición, reforma o supresión; i en tal caso su obra se considerará legalmente modificada.

Art. 60. Todo Diputado tiene derecho de hablar de un asunto dos veces antes de haberse declarado por bastante la discusión; excepto cuando ésta versa sobre alguna moción, en cuyo caso no podrá hablar más que una vez; pero los autores del proyecto o moción, i los individuos de la comisión, pueden hablar más de dos veces, con tal que lo hagan enseguida de los que impugnen.

Art. 61. Los diputados que primer pidan la palabra, se preferirán en ella, salvo que también la hayan pedido, aunque sea después, los autores de la proposición, dictamen o moción que se discute.

Art. 62. También será preferido el que impugna la opinión al que la favorece, aunque éste la haya pedido con anterioridad.

Art. 63. En las discusiones i votaciones los diputados guardarán el orden prescrito por el Presidente; i si no les pareciere conveniente, podrán hacer moción expresa proponiendo el que lo sea a su juicio; i si la Cámara no lo aprueba, se sujetarán sin réplica a lo establecido por el Presidente.

Los mismos trámites se observarán en los casos en que el Presidente reclame el orden, i algún Diputado entienda que no lo hace debidamente.

Art. 64. Cuando algún Diputado reclame el orden, debe ser atendido por el Presidente, lo mismo que cuando solicite que se pregunte si está suficientemente discutido un asunto. Esto tendrá lugar cuando algún Diputado no tenga pedida la palabra, o aunque la tenga haya hablado el número de veces permitido.

Art. 65. En la discusión los diputados se abstendrán de toda palabra indecorosa o insultante a la Cámara, o a cualquiera de sus individuos, i de toda resistencia a lo que esté mandado; i al hablar se pondrá en pie, excepto el Presidente, que lo hará conservando su actitud.

CAPÍTULO 11
De la votación

Art. 66. La votación será pública o secreta, sumaria o individual: la sumaria se expresa por el acto de pararse o quedarse sentado el sufragante, entendiéndose dar el voto afirmativo los que se paren: el individual será por un sí o un no.

Art. 67. La votación se hará ordinariamente por voto sumario, i por individual a pedimento de un Diputado.

Art. 68. Estas dos clases de votaciones se usarán siempre en las cuestiones, mas cuando pueda resentirse la modestia de alguna persona, se hará por escrutinio, que es el voto secreto.

Cuando la votación haya de ser individual o por escrutinio, comenzará por el primer secretario, siguiendo la banca derecha.

Art. 69. En la resolución de algún asunto, cuando de la votación resulte empate, se volverá a la discusión, i si resultare segundo empate, se entenderá desechado.

Art. 70. En las elecciones, cuando practicada la primera i segunda votación no resulte mayoría absoluta, se repetirá la votación solamente, sobre los dos candidatos que hayan tenido mayoría respectiva.

Art. 71. El Diputado que haya estado en la discusión, precisamente deberá votar.

Art. 72. Ningún Diputado podrá votar cuando no ha estado presente en la discusión, o en negocios que le interesen o en que se trate de su persona en particular; pero su excusa debe ser propuesta i resuelta previamente por la Cámara.

Art. 73. Estando votado un asunto, no se podrá considerar de nuevo si no es a solicitud de alguno de los diputados que formaron la mayoría, i en la misma sesión.

CAPÍTULO 12
De las renuncias i excusas

Art. 74. Las causas suficientes para admitir las renuncias i excusas de los diputados serán: no tener alguna de las cualidades que exige el artículo 30 de la Constitución: la impotencia física o moral, o enfermedad crónica comprobada con declaraciones juradas de facultativos en medicina; pero si éstos no los hubiere en el lugar donde reside el renunciante, lo hará con una información en que declaren tres testigos contestes i mayores de toda excepción, certificando al mismo tiempo el juez de su vecindario ser efectivo i constarle el padecimiento de ella.

CAPÍTULO 13
Disposiciones generales

Art. 75. En los casos en que el Ejecutivo haya de concurrir a la Cámara, una comisión especial debe acompañarle desde su despacho: otra recibirle en la puerta del salón; i los secretarios en la barra.

El Ejecutivo tomará asiento al lado derecho del Presidente, i las mismas comisiones se ocuparán en su regreso.

Art. 76. Cuando asistan a la Cámara los ministros del Gobierno, se incorporarán entre los diputados.

Art. 77. En cualquier asunto puede la Cámara dispensar los trámites, excepto cuando se proponga alguna modificación de este reglamento, la cual deberá presentarse por escrito, i seguir el curso de un proyecto de lei.

Art. 78. En los casos no previstos decidirá la Cámara, i su resolución será parte de este reglamento.

Dado en el salón de la Cámara de Diputados. —Managua, marzo 10 de 1859.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática i redacción de la época en que fue elaborado.
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