Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(REGLAMENTO SOBRE ZONA PROHIBIDA EN LA FRONTERA SUR PARA EL TRÁNSITO Y EXPORTACIÓN DE GANADOS)

DECRETO EJECUTIVO N°. 42. aprobado el 1º. de mayo de 1937.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 104 del 20 de mayo de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento del Art. 5o. del Decreto Legislativo del 26 de Enero de 1935, que prohíbe la exportación de vacas, vaquillas y terneros, machos o hembras, menores de tres años de edad,
DECRETA:

El Siguiente:

REGLAMENTO:

Artículo l.- Declarar, en nuestra frontera Sur, zona prohibida para el tránsito y exportación de ganados de hasta, hembras de toda edad, y machos menores de tres años, la que queda al Sur de la siguiente línea:

Del puerto de San Juan del Sur se sigue la carretera entre este puerto y Rivas hasta el punto La Cuesta. De aquí hasta la Boca de la Montaña. De ésta punto se sigue el camino del Tránsito Internacional, que fue pavimento y se conserva aún en grandes trechos, hasta el puerto de La Virgen en el Gran Lago. De la Virgen sigue por la ribera del Gran Lago hasta San Carlos sobre el San Juan por las vegas oriental y sur del Río hasta su desembocadura, incluyendo en la Zona prohibida el Archipiélago de Solantiname e islas adyacentes a las Costas del Sur del Lago.

Artículo ll.- Queda prohibida la introducción, a estas Zonas, de ganados de asta, hembras de toda edad y machos menores de tres años, durante un período de diez años, a contar de la vigencia del presente Reglamento. Las autoridades no podrán autorizar el transporte o arreo de tales semovientes hacia las zonas indicadas. Los contraventores; si son empleados, sufrirán la pérdida de su respectivo empleo y seis meses de arresto; si son particulares participantes en el arreo transporte, el decomiso del ganado que se venderá al martillo por la autoridad de policía principal del Departamento donde se verifique la captura, distribuyéndose así el producto: un veinticinco por ciento al aprehensor; un diez por ciento al denunciante; y el resto para la Asociación Nacional de Ganaderos. A los conductores de los ganados se les impondrá veinte días de obras públicas conmutables con veinte Córdobas (C$ 20.00) de multa.

Artículo lll.- Los animales de las fincas fronterizas sarán inventariados por comisionados del Ministerio de Agricultura, con especificación de sexos, clase, edad, número, etc.; y las hembras y los machos de asta menores éstos de tres años, serán marcados y herrados con un fierro del Gobierno, constituyendo comercio ilícito toda enajenación o salida de estos últimos animales fuera del país.

Artículo lV.- Quedan vigentes todas las leyes y reglamentos que no se opongan al presente Reglamento; pero las multas que ellos imponen son a beneficio de la Asociación Nacional de Ganaderos.

Artículo V.- Esta reglamentación empezará a regir desde su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 1o. de Mayo de 1937.-SOMOZA.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE AGRICULTURA Y TRABAJO, POR LA LEY- M. ARGÜELLO A.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.