SUSPENDER EFECTOS DE LA LEY DEL 4/12/1897 SOBRE PLOMO LABRADO Y BRUTO
Aprobado el 11 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 116 del 24 de Mayo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda suspender los efectos de la ley de 4 de diciembre de 1897, por el que se estanca el plomo en bruto y labrado, así como los tubos de fulminante y las cápsulas para escopetas de caza y revólveres.
Art. 2º.- Para pedir los artículos mencionados será necesario permiso previo de la Comandancia General de la República.
Art. 3º.- Se recargan los derechos de importación de los mencionados artículos, con 25% sobre el valor principal de los mismos, previos arreglos, de conformidad con los contratos vigentes.
Art. 4º.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta, y quedan exentos del recargo del 25% los artículos cuya factura consular tengan fecha anterior a la publicación de la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 11 de mayo de 1915 – CÉSAR PASOS, D. P. – OCTAVIO SALINAS, D. S. – HÉCTOR ARANA, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 18 de mayo de 1915 – ALCIBÍADES FUENTES, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 20 de mayo de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.