Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY QUE MANDA A INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO GENERAL TODAS LAS BOTICAS DE LA REPÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de septiembre de 1903

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2054 del 11 de octubre de 1903

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,

Decreta:

Art. 1º. Todas las boticas de la República, deberán inscribirse en un Registro general que llevará el Protomedicato de la misma. Las inscripciones, deberán hacerse directamente ante el Protomedicato ó ante el Alcalde de la población en que se encuentre la botica, debiendo este funcionario enviar mensualmente al Protomedicato la lista de las inscripciones hechas, junto con los fondos respectivos. En los lugares en que no haya Municipalidades, los Comandantes ejercerán las funciones de los Alcaldes.

Art. 2º.- Las boticas, cuyos dueños no cumplieren con lo anteriormente dispuesto dentro de un mes de la publicación de la presente ley serán cerradas gubernativamente por la Policía.

Art. 3º.- En las boticas en donde no despacharen los Médicos personalmente ó Farmacéuticos titulados, deberán hacerlo una persona autorizada por el Protomedicato; cada una de ellas en su caso, será responsable ante la autoridad por su conducta en el despacho de las medicinas.

Art. 4º.- Los boticarios deberán llevar un libro, cuyas páginas serán selladas con el sello del Protomedicato de la República, teniendo al principio una constancia autorizada por el mismo Protomedicato en que se exprese el número de hojas ó páginas de dicho libro.

Art. 5º.- En el mencionado libro deberán copiarse textualmente una tras otra sin dejar en blanco más que una línea de separación, todas las fórmulas que se despachen en la botica, poniéndoles un número de orden y el precio que se ha cobrado por cada una.

Art. 6º. Las formulas ó recetas que se presenten al despacho de las boticas, deberán ser devueltas inmediatamente, con expresión de la fecha y una razón firmada por el boticario que la despachó que exprese el número que dicha receta ocupa en el libro copiador y el precio que ha cobrado.

Art. 7º.- Cada tres meses ó antes si lo creyese conveniente, enviará el Protomedicato un comisionado idóneo á practicar visita de las boticas. A opción del comisionado de Protomedicato queda el asociarse del Director de la Policía de cada lugar, que no podrá excusarse y examinará la calidad de las drogas y artículos de expendio, lo mismo que el libro copiador y los precios cobrados al público.

Art.8º.- Cuando á juicio del comisionado una ó varias medicinas estén en mal estado, las recogerá y pondrá en depósito en la Dirección de Policía. El interesado podrá apelar de esta resolución de acuerdo con el juicio ordinario; y en ningún caso podrá destruirse antes de que el Protomedicato haya dado su fallo sobre el particular.-
Pasado el término para apelar, sin que se haga uso de este recurso, la autoridad de Policía destruirá las medicinas en depósito, levantando una acta en que se haga constar la operación practicada.

Art. 9º.- Todas las boticas de la República sufragarán los gastos que ocasione la visita del comisionado; pero en ningún caso podrá cobrarse más de cinco pesos, por cada una de ellas. El Protomedicato cobrará este impuesto y por medio del Secretario lo entregará al comisionado.

Art. 10.- El Presidente de Protomedicato examinará por sí, ó por medio de profesores comisionados, á los boticarios, cobrando cinco pesos por este servicio. En el último caso el examen se practicará en la cabecera del departamento en que se encuentre el solicitante.

Art. 11.- Por faltas repetidas en el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, el Protomedicato podrá mandar cerrar temporalmente la botica o inhabilitar al boticario y lo participará á la Policía para que ésta dé cumplimiento á sus disposiciones.

Art. 12.- El propietario de boticas que despachare medicinas adulteradas, incurrirá por la primera vez en una multa de cincuenta á cien pesos que le impondrá el comisionado del Protomedicato gubernativamente, y si reincidiere podrá duplicársele la multa y mandársele cerrar el establecimiento por el tiempo que el Protomedicato juzgue conveniente.

Art. 13.- Las boticas de turno deberán permanecer abiertas hasta las doce de la noche; y después de esta hora tiene el dueño la obligación de atender á las solicitudes que se le hagan de despacho de medicinas, Por la contravención á lo dispuesto incurrirá en la multa de veinticinco á cincuenta pesos que le impondrá gubernativamente la autoridad de Policía.

Art. 14.- Las multas que se impongan en virtud de esta ley, ingresarán á los fondos de Beneficencia de la localidad respectiva.

Art. 15.- No podrán establecerse boticas de turno en las poblaciones donde no existan más de dos establecimientos de esta clase.

Art. 16.- La presente ley es adicional á los Reglamentos de boticas y de Policía, y deberá regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 30 de Septiembre de 1903- Santiago López, D. V. P.- Félix P. Zelaya M., D. S. – Adolfo Vivas, D. S.

Publíquese- Masaya, 1º de Octubre de 1903. - J.S. Zelaya - El Ministro de Policía – Adolfo Altamirano.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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