DECRETO, MANDANDO QUE LOS PREFECTOS GLOCEN LAS CUENTAS RESAGADAS DE LOS FONDOS PÚBLICOS, I REGLAMENTANDO EL MODO COMO DEBEN HACERLO
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 27 de Abril de 1871
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 18 del 6 de Mayo de 1871
El Gobierno.
En el deber de dar cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 50 de la lei de 14 de marzo último, sobre determinar el modo mas eficaz de glosar i finiquitar oportunamente las cuentas resagadas de los fondos públicos que se administran por las respectivas corporaciones: convencido de la necesidad del pronto fenecimiento de las dichas cuentas, por exijirlo así el interés de los mismos fondos; i en atención á la dificultad con que tropiezan los Prefectos para glosarlas i fenecerlas por si solos.
Decreta:
Art. 10 — Los Prefectos departamentales glosarán i fenecerán las cuentas resagadas de los fondos públicos, que conforme á las leyes preexistentes deben rendirse ante ellos, dentro de un año á contar de la fecha del presente decreto.Art. 20 — Para facilitar la glosa i fenecimiento de las espresadas cuentas, los Prefectos se asociarán de una persona de su confianza, de conocida aptitud i competencia, en calidad de colaborador, quien disfrutará del sueldo de treinta pesos mensuales que serán satisfechos proporcionalmente de los fondos á que pertenezcan las cuentas que se vayan glosando.Art. 30 — En la glosa de las cuentas de que se trata, hará de fiscal el síndico de la Municipalidad de la cabecera del Departamento. I cuando la cuenta que se glose; sea la de la Municipalidad de dicha cabecera, será el fiscal el Administrador de Rentas del Distrito.
Art. 40 — Los Prefectos señalarán prudencialmente al fiscal los gastos de oficina que necesite, los que serán satisfechos proporcionalmente de Ios fondos cuyas cuentas se glosen.
Art. 50 — Los Prefectos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 10 ó que de alguna manera consientan ó toleren que el colaborador de que habla el artículo 20 invierta tiempo puramente preciso para (ilegible) i glosa de Ias cuentas incurridas en la multa de cien peso fuerte beneficio de los fondos cuyas cuentas hayan quedado en glosarse.
Dado en Granada á 27 de abril de 1871 –– R. de S. E. –– El Ministro de Gobernación –– Barberena.