Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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LEY GENERAL SOBRE CÁMARAS DE COMERCIO

LEY, aprobada el 28 de marzo de 1933

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 03 de septiembre de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY GENERAL SOBRE CÁMARAS DE COMERCIO

Artículo 1.- Las Cámaras de Comercio, Agricultura e Industrias, establecidas en el país, o que en el futuro se establezcan, con Estatus aprobados por el Poder Ejecutivo, son instituciones legales de orden social y tendrán personería jurídica desde el momento de la aprobación de sus correspondientes Estatutos.

Estas Cámaras tendrán por objeto, en términos generales, proponer al desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de la agricultura y de las industrias, en las regiones de su jurisdicción; fomentar el turismo en beneficio del país y procurar la prosperidad de dichas regiones y del país en general.

Artículo 2.- Para hacer efectivo el fin que deben perseguir las Cámaras de Comercio, Agricultura e Industrias, tendrán las facultades siguientes:

a)- Servir de intermediarias e las relaciones administrativo-mercantiles entre el Gobierno y las actividades que asisten, dirigiéndose en términos generales al Ministerio respectivo.

b)- Servir de órganos oficiales de los distintos ramos de actividades que asisten ante el Gobierno y presentar a éste, opiniones, conceptos, estudios que tiendan a introducir reformas o mejoras en dichos ramos, como en lo referente a la legislación comercial, tarifas de aduana, de transportes, organizaciones de servicios que interesen al comercio, agricultura e industrias, etc., haciéndolo por medio del Ministerio respectivo.

c)- Responder a las consultas que le haga el Ministerio del ramo.

d)- Ayudar ante toda clase de autoridades a los intereses colectivos ya dichos y promover ante dichas autoridades las medidas que crea convenientes a sus intereses.

e)- Dirigir y reglamentar las obras públicas que el Gobierno ponga bajo su cuidado, lo mismo que los servicios públicos que el Gobierno tenga a bien encomendarles, siendo de cuenta de éste los gastos que tales obras o servicios demanden.

f)- Crear ferias de productos nacionales en sus respectivas regiones y establecer museos comerciales y exposiciones en sus locales o fuera de ellos, de artículos manufacturados en el país, o materias primas que en él se produzcan, así como de aquellos que del extranjero les sean enviados. El estado ayudará financieramente en estas obras, cuando le fuere posible.

g)- Establecer oficinas de información de carácter comercial o industrial en beneficio del público.

h)- Obtener de toda clase de empresa y de particulares los datos que necesiten sobre sus negocios, tarifas, contratos, etc., para formarse criterios en asuntos determinados, debiendo proceder en todo eso con la debida discreción y reserva.

Empresas, compañías o particulares, que reciban solicitud de información alguna de la Cámara de Comercio de su jurisdicción, están en la obligación de suministrarlos cuando los datos pedidos no afecten el secreto de sus negocios.

i)- Velar porque las empresas, compañías y particulares, nacionales o extranjeras, cumplan con las disposiciones del Código de Comercio; así como denunciar ante las autoridades competentes loa contratos que éstos celebren y que estén en pugna con las disposiciones legales; y en general tratándose especialmente de compañías extranjeras, investigar si éstas son perfectamente responsables y que en sus negocios en el país dan completa seguridad a los nicaragüenses.

j)- Extender licencias para trabajar en el país a agentes viajeros o representantes comerciales de casas extranjeras, para lo cual se asegurarán de que éstos son legítimos representantes de las casas en cuya representación viajan o llegan al país. Las autoridades de policía exigirán a tales agentes viajeros o representantes la respectiva licencia de la Cámara de Comercio.

k)- Cobrar derechos por la extensión de licencias, inscripciones, certificaciones, etc., conforme arancel aprobado por el Ministerio de Hacienda.

l)- Fomentar directa o indirectamente la enseñanza comercial, industrial y agrícola y la creación y mantenimiento de oficinas de estadística, siendo el plan adoptado por el Gobierno para tales fomentos.

m)- Publicar periódicos o revistas sobre asuntos comprendidos en el radio de sus atribuciones.

n)- Recopilar los usos y costumbres mercantiles, y tratar de llevar a la práctica la uniformidad de tales usos y costumbres.

o)- Prestar sus buenos oficios a los comerciantes, industriales y agricultores que los soliciten, para hacer arreglos entre acreedores y deudores.

p)- Servir de Tribunal de Arbitramento para resolver como árbitro y amigable componedor, las dificultades o diferencias que ocurran entre comerciantes, industriales o agricultores miembros de la Cámara, entre éstos y extraños a ella, o entre extraños, siempre que voluntariamente sometieren sus diferencias a la decisión de la Cámara.

Artículo 3.- Son derechos de las Cámaras de Comercio, Agricultura e Industrias:

a)- Facultad para adquirir bienes raíces en su carácter de corporación de acuerdo con sus propios reglamentos.

b)- Nombrar delegados o representantes a conferencias, asambleas, etc., en el extranjero y dentro del país previa venia del Poder Ejecutivo. El Estado ayudará financieramente para los gastos de tales delegados, cuando sea necesario.

Artículo 4.- Para ser miembro de una Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias se requiere, además de las cualidades que exijan los correspondientes reglamentos o estatutos, ser mayor de edad, nicaragüenses o extranjero domiciliado en el país, comerciante, agricultor o industrial en cualquier escala, y ser de notoria bueno conducta social y comercial. En sus reglamentos, las Cámaras fijarán las cuotas que deban pagar sus asociados y las respectivas Juntas Directivas decidirán por mayoría de votos la aceptación o rechazo de los individuos que soliciten el ingreso a ellas en calidad de socios.

Artículo 5.- El Gobierno de las Cámaras de Comercio etc., estará constituido por la asamblea general de socios, que ejercerá la plenitud de los poderes de la institución, y por una Junta Directiva compuesta de nueve miembros propietarios y tres suplentes, para reponer las vacantes de aquellos, electos por mayoría de votos por la asamblea general, por u período de un año, debiendo renovarse por mitades cada año, en asamblea general, que se verificará en el mes de enero de cada año.

Artículo 6.- El Gobierno fomentará la creación de Cámaras de Comercio en todas las cabeceras departamentales. Con doce asociados podrá fundarse una Cámara de Comercio.

Artículo 7.- Para el efecto de las relaciones entre el Gobierno y las Cámaras de Comercio, etc., se considerará a la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, como Cámara Central, y por su medio, las demás cámaras establecidas en el país o que en el futuro se establezcan, harán sus representaciones al Gobierno. La Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, está obligada a trasmitir sin demora cualquier representación de las otras Cámaras, ya sea aprobándola o no, lo cual expresará con sus razones en la comunicación respectiva.

Artículo 8.- Las Cámaras de Comercio, etc., del país podrán formar confederaciones de cámaras de comercio por la reunión de un 50% por lo menos de las Cámaras, sea por invitación de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua o por iniciativa de tres o más Cámaras. Las reuniones se harán en al Capital de la República o en el lugar que determinen la mayoría de las Cámaras que habrán de concurrir.

Artículo 9.- Las confederaciones de Cámaras de Comercio ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que represente, y por analogía, las atribuciones señaladas a las Cámaras de Comercio en general. Las confederaciones conocerán y decidirá de los asuntos que afecten a dos o más Cámaras de Comercio que formen parte de aquéllas. En último término, decidirá el Ministerio de Gobernación.

Artículo 10.- Las Cámaras de Comercio etc., se harán representar en las confederaciones por tres de sus miembros, por lo menos, elegidos por mayoría de votos por las Juntas Directivas de las respectivas Cámaras.

Artículo 11.- En sus respectivos reglamentos las Cámaras fijarán el procedimiento que deberán seguir cuando se trata de prestar sus buenos oficios de acuerdo con el inciso p) del Art. 2., de la presente ley, siempre que no se contradigan las leyes generales.

Artículo 12.- Para llenar las funciones de que trata el inciso p) del Art. 2., las Cámaras de Comercio etc, elegirán cuando sea necesario, por medio de sus respectivas Juntas Directivas tres de sus miembros más caracterizados y entendidos, que constituirán el Tribunal de Arbitramento para cada caso que se presente.

Artículo 13.- Los comerciantes, agricultores o industriales que quieran someter sus diferencias al TRIBUNAL DE Arbitramento, Elevarán a la respectiva Cámara un memorial que deberá ser presentado personalmente por los interesados al Presidente de la Cámara. En dicho memorial deberá expresarse: el nombre completo, domicilio y nacionalidad de los interesados; si obran en su propio nombre o en representación de alguna otra persona o entidad; la clase de sentencia que debe dictar el Tribunal, esto es, debe expresarse si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas. Con el memorial presentarán los interesados los documentos que a bien tengan. En todo caso, se llenarán los requisitos establecidos por el Código Civil.

Artículo 14.- Los juicios de arbitramento que se ventilen ante las Cámaras se ajustará a lo dispuesto en las leyes del país sobre la materia, y dentro de su espíritu, la Cámara reglamentarán los métodos de sus juicios arbitrales.

Artículo 15.- El presidente del Tribunal protocolizará la sentencia tan pronto como esté ejecutoriada, junto con el memorial respectivo ante un Notario, a costa de los interesados. Si por alguna circunstancia el Presidente del Tribunal no pudiere hacer la protocolización, la hará el Presidente de la respectiva Cámara de Comercio.

Artículo 16.- El Presidente de la Cámara de Comercio fijará los honorarios que los interesados deberán pagar a los arbitradores, de acuerdo con los aranceles judiciales, correspondiendo el 40% de tales honorarios a los arbitradores, el 10% al Secretario de la Cámara y el 50%, la Tesoro de la respectiva Cámara.

Artículo 17.- Las Cámaras de Comercio etc. Podrán requerir la cooperación de los Jefes Políticos, Directores de Policía, Alcaldes y demás empleados del orden político y administrativo, en los datos que necesiten para el desempeño de sus atribuciones, y éstos están en la obligación de suministrarlos.

Artículo 18.- Todo comerciante, agricultor, industrial, agente, comisionista, representante de casas extranjeras, que se establezca o que esté establecido en la sección den que haya Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias, deberá inscribirse en ésta, independientemente del registro mercantil a que se refiere el Capítulo II del Título I del Código de Comercio vigente.

Las Compañías, sociedades o empresas cuya constitución conste en escritura pública, que establezcan negocios en la República o que esté establecidos, para hacerse inscribir, acompañarán a su solicitud el extracto de la escritura de constitución y notificarán a la Cámara las reformas que hagan de la escritura de constitución y los nombramientos de gerente o de administradores y sus suplentes.

En los otros casos, a la solicitud de inscripción se acompañarán una declaración del interesado, hecha bajo juramento, que el Secretario de la Cámara o el Oficial Mayor de la misma tomará al solicitante, por tácita delegación del Presidente cuando éste no pueda estar presente, que entregará personalmente al Secretario u Oficial Mayor, en que conste lo siguiente. Nombre y apellido completo del interesado, su nacionalidad, domicilio anterior, si lo hubiere tenido, domicilio actual, tiempo de residencia en el correspondiente municipio, dirección preciso, clase de negocios, capital general que posee, especificando si tiene o no bienes raíces y cuales son éstos; capital que vincula especialmente al negocio; estado civil, edad; persona legalmente autorizada para firmar en su nombre; bancos con que trabaja; casas de comercio nacionales o extranjera con quienes negocia generalmente; referencias de comerciantes de la localidad, que sean de reconocida honorabilidad.

Artículo 19.- Los jueces no darán curso a ninguna demanda o juicio civil que intentare un comerciante, industrial, agente, comisionista o representante de casas extranjeras si no fuere acompañada de la certificación de estar inscrito en la Cámara de Comercio respectiva, si la hubiere.

Artículo 20.- Las Cámaras de Comercio podrán exigir el registro de quienes no lo hayan hecho de acuerdo con el Art. 19, señalando un término prudencial para que lo hagan, y en caso de que no sean obedecidos, podrá imponer multas hasta de C$ 100.00, que ingresará al Tesoro de la Cámara.

Artículo 21.- Los agricultores para cumplir con el Art. 19, acompañarán una declaración jurada, conteniendo los siguientes datos.

Nombre y apellido completo, nacionalidad, domicilio; tiempo de residencia en el municipio; clase de cultivo a que se dedica sus esfuerzos, cantidad de animales de asta y casco que posee; cabida en manzanas de su propiedad; árboles de café que tiene en cosecha, y los que todavía no fructifican; cantidad de café, maíz u otros productos que coseche regularmente; nombre con que es conocida su propiedad; si está libre o gravada y en cuanto; valor en que estima su propiedad.

Artículo 22.- Las Cámaras de Comercio etc., llevarán libros especiales para la inscripción de los comerciantes e industriales y agricultores, así como un registro de miembros afiliados a ella.

Artículo 23.- Los miembros de las Cámaras de Comercio tendrá los siguientes derechos, además de los que establezcan los correspondientes reglamentos:

a)- A dar como referencia la respectiva Cámara de Comercio.

b)- A hacer constar en el papel y propaganda que usen en sus negocios su calidad de miembro de la Cámara de Comercio respectiva.

c)- A que se les envíe gratuitamente los informes que necesiten y que la Cámara pueda dar, y se les obtengan del exterior aquellos en que estén interesados.

d)- A que la Cámara represente sus asuntos ante las autoridades, empresas o individuos, cuando solicitaren a la Cámara ese servicio.

Artículo 24.- Las multas que conforme a esta ley imponga la Cámara de Comercio, serán hechas efectivas gubernativamente a solicitud de la misma. Las autoridades de policía cooperarán con las Cámaras de Comercio para hacer efectivas sus disposiciones, conforme a esta ley.

Artículo 25.- Las Cámaras de Comercio podrán extender certificados de origen, etc., cobrando por ellos los derechos correspondientes, según sus reglamentos.

Artículo 26.- Las Cámaras de Comercio etc., mantendrán relaciones con las demás Cámaras de Comercio e instituciones similares extranjeras y darán y pedirán informes que sean necesarios para fomentar las relaciones comerciales y los negocios, para comerciantes, agricultores e industriales. Procurarán además mantenerse informadas de los adelantos que se consigan en otros países en los respectivos ramos, haciéndolos conocer en el país, por medio de publicaciones propias o reproducciones en los diarios locales, promoviendo el bienestar y progreso general.

Artículo 27.- La Cámara de Comercio velará por la moralidad comercial de sus asociados y tendrán la facultad de llamar la atención a aquellos que de un modo u otro se aparten de las correctas prácticas comerciales, y en caso de no atender, podrán y deberán expulsarlos de la institución.

Artículo 28.- Las Cámaras de Comercio procurarán por todos los medios a su alcance, el agremiamiento dentro de ellas de los gremios comerciales, industriales y agrícolas de su localidad. Para este efecto, las Juntas Directivas nombrarán cada año, comités compuestos de tres miembros cada uno, socios o no, de comercio, de industrias y de agricultura. Estos comités servirán para asesorar a la Junta Directiva en los asuntos que se refieran a sus respectivos ramos, y éstos están obligados a ver con interés e informar a la Junta Directiva las medidas que convengan tomar para el progreso de sus respectivas actividades.

Artículo 29.- Las Cámaras de Comercio tendrán en sus oficinas, que deben establecerse en lugares adecuados, una sección para biblioteca, donde conservarán los libros, catálogos, revistas, directorios, etc., teniéndolos al servicio de los miembros o visitantes que deseen consultarlos, conforme sus reglamentos.

Artículo 30.- Las Cámaras de Comercio suministrarán todos los informes que miembros o visitantes les pidieran, que sean de su competencia y estuvieren en su mano. Darán por medio de correspondencia firmada por el Secretario o Presidente, los informes que les pidieren firmas locales o extranjeras, siéndoles prohibido emitir informes relativos al crédito y responsabilidad material de los comerciantes, industriales o agricultores, socios o no.

Artículo 31.- Las Cámaras de Comercio etc., procurarán, cuando la situación financiera de sus instituciones lo permita, el establecimiento de un Departamento que recopile información fehaciente, por todos los medios usuales, con el fin de poder llegar a compilar un Registro de Informaciones con respecto a comerciantes, agricultores, industriales, etc., y estar en condiciones de dar informes comerciales, mediante un cargo moderado que en su oportunidad fijarán. Procurarán también en su oportunidad establecer un departamento de servicio comercial para registro de empleados, informe acerca de los mismos etc., y todos aquellos otros aspectos que se consideren de utilidad para el comercio y los miembros de la Institución.

Artículo 32.- Las Oficinas de las Cámaras de Comercio serán dirigidas por los respectivos Secretarios, siendo Jefe inferior inmediato de la Oficina un Oficial Mayor.

Artículo 33.- El Oficial Mayor será nombrado por la Directiva por un período de dos años y no podrá ser removido sino por causa justa do disciplinaria. Los cargos en la Junta Directiva serán ad-honorem.

Artículo 34.- Las Cámaras de Comercio nombrarán uno o más abogados consultores a los cuales les someterán todos aquellos asuntos cuya naturaleza lo justifique, para la mejor resolución de los mismos. Procurarán que el nombrado sea un abogado de prestigios bien reconocidos y que tenga práctica especial en las cuestiones relativas a la legislación mercantil. La Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, dará la preferencia para este nombramiento a los abogados consultores del Gobierno, especialmente al Fiscal General de Hacienda, y éstos están obligados a servir el cargo, sin más remuneración que la que obtienen del Estado por sus servicios.

Artículo 35.- El cargo de abogado consultor puede ser ad-honoren; pero también puede remunerarse, ya por medio de sueldo mensual o ya por pago de cada consulta específica que se le hiciere. Las Juntas Directivas decidirán acerca del particular.

Artículo 36.- El abogado consultor tiene voz, sin voto, en todas las deliberaciones de la Junta Directiva o Asambleas Generales a que asista, y deberá encarrilar los asuntos que se le sometieren y la política general de la Institución, en lo que a legislación se refiere, del modo más beneficioso para los intereses que asiste.

Artículo 37.- Los Oficiales Mayores tendrán también voz sin voto en las deliberaciones de las Juntas y Asambleas, para informar y dar su opinión en los asuntos que se discute.

Artículo 38.- El Estado protegerá, en todas las formas que le sea posible, a las Cámaras de Comercio etc., procurando rodearlas de la mayor importancia.

Artículo 39.- La presente ley empezará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones del Senado.- Managua, D. N., 28 de Marzo de 1933. José D. Estrada, S. P. H. A. Castellón, S. S. Modesto Armijo, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 22 de Febrero de 1934. Benj. Lacayo S., D. P. Arturo Cruz, D. S. Juan B. Briceño, D. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, tres de Mayo de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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