Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO MANDANDO QUE Á LOS EMPLEADOS CIVILES, MILITARES I DE HACIENDA QUE DISFRUTEN DE UNA DOTACIÓN MENSUAL DE SESENTA PESOS ARRIBA, SE LES RESAGUE UNA TERCERA PARTE

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Noviembre de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.


Considerando: que aunque hasta ahora ha podido el Gobierno hacer frente á la situación anormal porque ha venido pasando la República desde hace algunos meses, con los productos ordinarios de las rentas, esa situación se prolonga i aun puede tomar mayores proporciones, atendida la actitud hostil que sin ningun motivo justificable ha tomado para con Nicaragua el Supremo gobernante de la República de Costa-Rica; i que en lo de adelante ya no será posible atender á los gastos de la administración, sin proporcionar al Gobierno recursos que le pongan en aptitud de proveer á la seguridad nacional i al mantenimiento del órden: deseando evitar hasta donde se posible, apelar al medio costitucional del empréstito forzoso; en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1°.- Á los empleados civiles, militares i de hacienda que disfruten de una dotación mensual de sesenta pesos arriba, se les resagará una tercera parte, la cual les será devuelta pasadas las circunstancias que motivan esta disposición, por mensualidades iguales á las partes rezagadas.

Art. 2°.- Á los deudores por derechos marítimos al treinta por ciento, cuyo plazo no esté vencido i adelantaren el pago de su póliza, se les hará una rebaja de dos por ciento, siempre que el adelanto no sea menor que la mitad del plazo concedido por la lei, poco mas ó menos.

Art. 3°.- Á los comerciantes que sin haber hecho introducciones adelantaren dinero en cantidades de quinientos pesos arriba, se les hará una rebaja de cuatro por ciento. De un descuento igual á lo establecido en éste i en el anterior artículo gozarán los introductores de licores fuertes, harina ó de cualquiera otro artículo de los que causan derecho en dinero, según que el adelanto sea á cuenta de pagos por vencerse, ó de sus futuras introducciones.

Art. 4°.- Los deudores ó los que negocien con la nueve mil setecientos sesenta i nueve pesos setenta centavos que faltan para completar el empréstito, podrán pagar á razón de noventa pesos por cada cien, ganando uno por ciento de interes sobre la cantidad nominal que rece el documento de crédito que reciban en pago.

Art. 5°.- No faltando mas que un año para el pago de los documentos de crédito público procedentes del empréstito voluntario de doscientos mil pesos decretado en 31 de marzo de 1871, el que según la debe hacerse en dinero ó en bonos privilejiados, se establece: que los que adelantaren durante los tres primeros meses subsiguientes á la emisión de este decreto, cantidades de quinientos pesos arriba, hasta llenar los setenta i nueve mil setecientos sesenta i nueve pesos setenta centavos que faltan para completar el empréstito, podrán pagar á razón de noventa pesos por cada cien, ganando uno por ciento de interes sobre la cantidad nominal que rece el documento de crédito que reciban en pago.

Art. 6°.- El Gobierno recibe como empréstito voluntario, adelantos hasta en cantidad de cien mil pesos al uno por ciento de interes mensual, pagando la suma que reciba en órdenes contra el 16 al 80 por ciento, cuando se restablezca el pago de los derechos marítimos al cuarenta por ciento - El Gobierno emitirá desde luego las órdenes, si así lo quisieren los interesados.

Art. 7°.- Se autoriza á los señores Subdelegados para que, prévia órden del Gobierno, puedan contratar con los hacendados i comerciantes, bestias i cualesquiera artículos de los que se consuman en el servicio público, á los precios corrientes de plaza, comprometiéndose á pagar su valor en dinero á un año de la fecha en que se haga la entrega de la especie, sin perjuicio de verificarse antes, si fuere posible, ó de abonarse dicho valor, en los pagos que tubiere que hacer el interesado, si en esto se conviniere previamente - Si á la terminación del año, el Gobierno no pudiere efectuar el pago, se reconocerá el uno por ciento de interes mensual sobre el valor del documento de crédito.

Art. 8°.- Se previene á los Subdelegados reunan á los comerciantes i demas propietarios de sus respectivas jurisdicciones, i los esciten para que llenen el continjente necesario á los gastos de la situación, en las cantidades de que habla la presente lei en los artículos 5°., 6°. i 7°; i en caso de no suscribirse en todo el mes de diciembre próximo las cantidades espresadas, darán cuenta al Gobierno para disponer la adjudicación forzosa de los papeles, á la par i con el uno por ciento de interes, i de las especies en los términos en que queda establecido su pago.

Art. 9°.- Los Subdelegados respectivos quedan facultados para percibir las cantidades i especies que se entreguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°., 6°., i 7°., debiendo llevar separadamente cuenta de las que correspondan á los documentos del empréstito voluntario i á las órdenes del dieziseis por ciento - Así mismo darán á los interesados constancia de las cantidades en dinero que reciban, para que con ellas se sienten las partidas correspondientes en Tesorería i con la certificación de esta oficina se libre por el Ministerio de Hacienda la órden ó documento del caso. Los Subdelegados deberán hacer los enteros del dinero que reciban en la misma Tesorería, ó en la Administración que esta oficina disponga, con cargo á ella. En cuanto á las especies, las harán ingresar según su naturaleza, ya en la Comisaría jeneral, ó en la oficina del empleado ó jefe militar que se designe por el Ministro respectivo; i con la certificación de la Comisaría ó del empleado que reciba, el Ministro de Hacienda dará el documento de pago correspondiente.

Art. 10°.- Llegado el caso de la adjudicación forzosa, tanto de los documentos del empréstito voluntario como de las órdenes del 16 por ciento i las especies, el Gobierno reglamentará la manera de efectuarla.

Dado en Managua, á 29 de noviembre de 1873 - Vicente Quadra.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.