Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
(PRODUCCIÓN DE PESCADO)

ACUERDO MINISTERIAL Nº. 88, aprobado el 22 de enero de 1987

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 32 del 10 de febrero de 1987


El Ministro-Director del Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) en uso de las facultades que le confieren los Decreto No. 233 del 5 de Enero de 1980, publicado en La Gaceta No. 6 del 8 del mismo mes y año; y No. 1426 del 13 de Abril de 1984, publicado en La Gaceta No. 82 de este mismo mes y año.

CONSIDERANDO

Primero: Que la comercialización externa de los productos pesqueros es atribución exclusiva de INPESCA, a través de la Empresa ENMAR.

Segundo: Que del uno de Febrero al 30 de Abril tiene lugar la temporada de pescado seco salado, producto que tradicionalmente se ha vendido al Mercado Centroamericano.

Tercero: Que al fin de aumentar el ingreso de divisas a nuestro País, se hace necesario establecer medidas tendientes a incrementar la oferta de estos productos y a mejorar los mecanismos de acopio.


POR TANTO:

ACUERDA:


Artículo 1.- Toda la Producción de pescado seco salado de las cooperativas o grupos organizados de Pescadores, Empresas Privadas o Estatales, o Pescadores Individuales, será acopiada única y exclusivamente por los Centros de Acopio de la Empresa ENDIMAR, en las distintas Regiones del País. Estos, a su vez, entregarán la producción Acopiada a la Empresa ENDIMAR para su comercialización en el Mercado Externo.

Artículo 2.- Lo Centros de Acopio de ENDIMAR deberán pagar por estos productos en estado seco salado, los siguientes precios:

GASPAR C$ 500.00 por Libra.

ROBALO C$ 460.00 por Libra.

RONCADOR C$ 460.00 por Libra.

SABALO C$ 440.00 por Libra.

SABALETE C$ 430.00 por Libra.

Artículo 3.- Si durante la temporada, cada grupo de Pescadores, Pescador Individual o Empresa, logra entregar a los Centros de Acopio de ENDIMAR un Volumen Superior a las 20.000 Libras, el precio se aumentará en C$ 50.00 por cada Libra Adicional a las 20,000 Libras de Base.

Artículo 4.- Toda entrega de estos productos a intermediarios o canales que no sean los Centros de Acopio de ENDIMAR, será objeto de sanciones tanto para el Productor como para el Comprador no Autorizado.

Al Pescador, grupo de Pescadores o Empresas Pesqueras, se les impondrá una multa de C$ 500.000 y se les retirarán los Equipos y Aperos Suministrados por INPESCA. En caso de reincidencia se les cancelará la Licencia de Pesca.

Al intermediario o comprador no Autorizado, se le decomisará el total de este tipo de producto que se le encuentre en su poder.

Artículo 5.- Se autoriza a los Responsables de los Centros de Acopio de ENDIMAR, y a los Inspectores de Pesca para que puedan solicitar el apoyo de la Policía Sandinista con el fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 6.- El Presente Acuerdo tendrá vigencia del uno de Febrero al 30 de Abril de 1987 y deberá publicarse en los medios masivos de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete. LUIS ADRIÁN PICHARDO, Ministro por la Ley.

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