Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY FUNDAMENTAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

LEY, aprobada el 14 de octubre de 1899

Publicada en El Diario Oficial N°. 1059 del 29 de abril de 1900

LEY FUNDAMENTAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:

ARTÍCULO 1°.

Refúndense la Contaduría Mayor y la Dirección de Contabilidad en una sola oficina con el nombre de Tribunal Supremo de Cuentas de la República.

ARTÍCULO 2°.

El Tribunal Supremo de Cuentas, se compondrá de dos Salas: una de Examen y otra de Centralización, y su personal será el siguiente:

Un Presidente del Tribunal;
De tres hasta cinco Contadores de Glosa, según lo exija el buen servicio;
Un Secretario del Tribunal;
Un Primer Tenedor de Libros;
Tres Tenedores auxiliares, 2°, 3° y 4°;
Un Archivero General,
Y los dependientes que sean necesarios.

ARTÍCULO 3°.

Para ser Presidente del Tribunal ó Contador de Glosa, se requieren las cualidades siguientes:

1ª. Ser notoriamente versado en derecho administrativo fiscal y contabilidad de Hacienda Pública;
2ª. Ser ciudadano natural ó naturalizado y no tener hábitos viciosos;
3ª. No ser deudor ni acreedor al Fisco

ARTÍCULO 4°.

Para ser Primer Tenedor de Libros de la Sala de Centralización, es indispensable:

1°. Ser de reconocida laboriosidad y competencia en contabilidad teórica y práctica, á la vez que de buena conducta;
2°. Haber practicado con éxito en las oficinas directivas del ramo, durante cuatro años por lo menos, y conocer á fondo el régimen y funciones de las diferentes clases de oficinas de manejo;
3°. Someterse á examen del Presidente del Tribunal de Cuentas y de dos personas entendidas que designe el Ministerio de Hacienda, cuando se estime necesario.

Para los Tenedores de Libros auxiliares, sólo se exigirá en todo caso la 3ª. Cualidad, sin perjuicio de laboriosidad y buena conducta.

ARTÍCULO 5°.

Ninguna cuenta podrá centralizarse sin que haya sido aprobada por la Sala de Examen, y ésta tiene obligación de ver las cuentas y ordenar las rectificaciones necesarias antes de pasarlas á la otra Sala para su incorporación.

ARTÍCULO 6°.

Todo responsable del Erario está obligado á rendir cuenta comprobada de su manejo al vencimiento de cada mes y dentro de un término que no podrá exceder de ocho días, más el de la distancia prudencial, y éste será el doble para las épocas lluviosas.

ARTÍCULO 7°.

No obstante la aprobación parcial que cada mes dará á las cuentas el Tribunal, al fin de cada año ó en toda época de cierre de las mismas, deberá abrir el juicio correspondiente, de cuyo resultado dependerá el fenecimiento definitivo. Una ley especial establecerá el procedimiento en esta clase de asuntos.

ARTÍCULO 8°.

Toda reclamación por errores cometidos en las pólizas aduaneras ó por razón de las operaciones que hayan de describir en cuenta los recaudadores y pagadores, deberá presentarse directamente al Tribunal de Cuentas, dentro del mes siguiente de haber ocurrido, a fin de que se resuelva en tiempo, ordenándose, en su caso, la rectificación, de manera administrativa.

ARTÍCULO 9°.

El Tribunal de Cuentas se regirá por la Ley Orgánica de 15 de Octubre de 1894, por el Reglamento de Contabilidad y demás leyes vigentes, en cuanto á la verificación, glosa y fenecimiento de las cuentas; á la centralización de las mismas en la cuenta general, y á todo otro negocio administrativo de que deba conocer.

ARTÍCULO 10°.

Se faculta al Poder Ejecutivo para que emita una reglamentación adecuada á la nueva forma del Tribunal de Cuentas, y para que establezca el procedimiento que facilite y regule la revisión de cuentas y la manera de deducir las responsabilidades que de ellas haya de deducirse.

ARTÍCULO 11°.

La presente ley regirá desde el 1°. de Enero de 1900.

Dado en el Salón de Sesiones, Masaya, 14 de Octubre de 1899.- Santiago Callejas, D. P.- R. M. Zapata, D. S.- Rafael Caldera, D. S.- Publíquese.- Casa Presidencial.- Masaya, 18 de Octubre de 1899.- J. S. Zelaya.- Al señor Ministro de Hacienda, Managua.- Félix P. Zelaya R.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.