Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE EXTINCIÓN DE LOS COMITÉS REGIONALES DE ASUNTOS HABITACIONALES

LEY N°. 41, aprobada el 08 de julio de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 18 de agosto de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,
Ha dictado:

La siguiente:

LEY DE EXTINCIÓN DE LOS COMITÉS REGIONALES DE ASUNTOS HABITACIONALES

Arto. 1.- Se disuelven los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales, cuyas funciones las asumen los Juzgados Civiles y Tribunales, de acuerdo a la jurisdicción, competencia, y recursos ordinarios o extraordinarios señalados para éstos.

Arto. 2.- Las atribuciones que como "amigable componedor" ejercían los Comités regionales de Asuntos Habitacionales contenida en el artículo 2 del Decreto 638 Ley Procesal de Inquilinato, así como las referidas a las cuarterías, serán materia de competencia de las autoridades municipales respectivas, con los procedimientos establecidos por la ley de la materia.

Arto. 3.- Los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales deberán de entregar de manera ordenada y debidamente inventariados, todos los juicios en trámite o fonecidos, que se encuentren en su poder, a los Tribunales de Apelaciones respectivos, para su clasificación y correspondiente distribución. Lo mismo hará el Ministro de la Vivienda y Asentamientos Humanos, con los juicios que estén en su conocimiento por vía de apelación o, en su caso, la autoridad correspondiente.

Arto. 4.- Suspenden la tramitación de los juicios de inquilinato que se encuentren pendientes, los que se reanudarán 30 días después de la fecha de publicación de la presente ley.

Arto. 5.- El presupuesto de los bienes muebles o inmuebles que tienen asignados actualmente los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales pasan íntegramente al Poder Judicial.

Arto. 6.- Se deroga el Decreto 1380 Reforma a la Ley de inquilinato vigente desde el 1ero. de Enero de 1984 y cualquier disposición que se oponga a la presente ley.

Arto. 7.- Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, " Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Isidro Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. " Por una Paz Digna, " Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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