Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Resoluciones
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TEXTO CONSOLIDADO 2011, NORMATIVA REGULADORA DEL MERCADO DE OCASIÓN

RESOLUCION INE-05-11-2005, aprobada el 07 de julio del 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 19 de septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011. El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Resolución INE-05-11-2005, Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión, aprobada el 22 de noviembre de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 6 de diciembre de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
RESOLUCION INE-05-11-2005

El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía,

CONSIDERANDO:

I

Que ha sido declarada el estado de crisis energética en todo el territorio nacional, mediante Ley de la República No. 554, la cual estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del cincuenta por ciento (50%) el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país.
II

Que la citada Ley expresa que es de interés público adoptar medidas que garanticen la paz social y se establezcan mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los sectores empresariales del sector a compartir los efectos de esta crisis.
III

Que el Instituto Nicaragüense de Energía en su calidad de Ente Regulador, se halla en el deber de hacer cumplir la Ley en aquellos aspectos de su competencia, para salvaguarda de los intereses de todos los actores, en especial de los consumidores.
POR TANTO:

En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1985, Decreto No. 87 y su Reforma contenida en la Ley No. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63 el 1 de abril de 1998, No. 168 de 27 de agosto de 2004 y No. 147 de 29 de julio de 2004, respectivamente, así como disposiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, Ley 272,publicada en La Gaceta No. 74, del 23 abril de 1998 sus reformas y Reglamento, Ley 554, Ley de Estabilidad Energética publicada en La Gaceta No. 224 el 18 de noviembre de 2005, así como Normativa de Concesiones y Licencias y Normativa de Servicio Eléctrico.
RESUELVE:

ÚNICO: Aprobar la siguiente Normativa Reguladora de Mercado de Ocasión.

Artículo 1. El Mercado de Ocasión de Energía para las transacciones que incluyan a los Distribuidores, será regulado de manera temporal por la ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 224 el 18 de noviembre de 2005. Por lo que las disposiciones establecidas en esta Normativa prevalecen, en lo que afecte, a lo dispuesto en la Normativa de Operación.

Artículo 2. El Mercado de Ocasión para los generadores y distribuidores, será liquidado de la siguiente manera:

2.01 Generadores:

a) Realizarán sus ofertas y serán despachados como está establecido en la Normativa de Operación.

b) La liquidación por venta a las distribuidoras serán según el costo variable de cada unidad de generación, reportado al CNDC, más un 10% de ese costo variable. Deberá de pagarse además el cargo de transporte correspondiente. Este valor de liquidación no deberá ser mayor que el precio del mercado de ocasión. En el caso de la máquina marginal se le deberá liquidar su costo variable más 10% más el cargo de peaje que le corresponda al generador, siempre que no sean las turbinas de gas.

c) En los casos de la energía generada con fuentes renovables, si al aplicarse el procedimiento de cálculo establecido en el inciso b) resultase que el costo variable más el 10% estuviera por debajo del rango de precios establecidos por la Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables (Ley No. 532), se le pagará la energía a 5.5 centavos de dólar el kilovatio hora. Si el precio resultante es mayor al rango de la banda se pagará como máximo 6.5 centavos dólar por kwh y en el caso que el precio calculado se encuentre dentro de la banda establecida en el Arto. 16 de la citada Ley se pagará ese precio. Adicionalmente se pagará el cargo de peaje que le corresponda al generador.

Para efectos de liquidación la máquina despachada como generación obligada recibirá el pago de peaje que le corresponda.

d) Su participación en la Generación obligada seguirá siendo liquidada según lo establecido en la Normativa de Operación, es decir solo se pagará el costo variable.

e) Los generadores con contratos de respaldo con generadores con fuentes renovables deberán vender sus excedentes al distribuidor en el mercado de ocasión, al precio fijado en el contrato debidamente registrado en el Ente Regulador. Si éste fuera mayor deberán vender sus excedentes a la distribuidora en el precio máximo establecido en la banda que fija el Arto. 16 de la Ley No. 532. Al precio de venta del excedente se le adicionará el cargo de peaje que le corresponda al generador, si éste no estuviera incluido en el contrato de respaldo.

2.02 Los Distribuidores:

a) Se les liquidarán sus compras en el mercado de ocasión según el Costo Variable de cada unidad de generación más un 10% de ese costo variable, más el costo de transporte correspondiente a dicha compra. El valor que resulte de dicha liquidación no podrá exceder el precio del mercado de ocasión a excepción del pago realizado a la máquina marginal al que se le incluirá el cargo de peaje que le corresponda al generador.

b) Al efectuar compras a Grandes Consumidores en el mercado de Ocasión, estas deberán ser liquidadas sin sobrepasar el costo de contrato con que cuenta ese Gran Consumidor a esta fecha. En el caso de energías que provengan de fuentes renovables el precio de venta no podrá exceder al precio máximo establecido en la banda que fija el Arto 16 de la Ley No. 532 más el cargo de peaje que le corresponda al generador.

c) Deberán continuar liquidándoseles la Generación obligada según lo establecido en la Normativa de Operación, es decir, solo se pagará el costo variable de esta unidad.

Artículo 3. El Centro Nacional de Despacho de Carga deberá velar que lo dispuesto en esta Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión se cumpla conforme la Ley de Estabilidad Energética debiendo para ello:

3.1 Identificar en la liquidación el Costo Variable designado para cada unidad de generación.

3.2 Identificar las pérdidas asignadas a cada distribuidor tanto físicas como monetarias, debiendo éstas ser liquidadas según el Costo Variable de cada unidad de generación, reportado al CNDC más un 10% de ese costo variable.

3.3 Vigilará que ningún generador reciba más del precio que tenga en el mercado de ocasión, cuando la liquidación del costo variable más el 10% exceda dicho precio. Se exceptúa la máquina marginal que recibirá su Costo Variable más 10% más el cargo de peaje que le corresponda al generador.

3.4 Mantendrá informado al INE del comportamiento del mercado conforme lo disponga la Dirección General de Electricidad.

3.5 Para el cálculo del Servicio de Arranque en Negro, el CNDC efectuará dicho cálculo según el precio previsto a ser liquidado en el mercado de ocasión, conforme lo establecido en esta Normativa.

3.6 El precio del mercado de ocasión está definido por el costo variable de la máquina marginal, sin considerar el cargo de peaje que le corresponda al generador reconocido a esta unidad.

Artículo 4. Esta normativa solo afectará las transacciones que efectúen las distribuidoras en el mercado de ocasión.

Artículo 5. Cuando se originen compras en el Mercado de Ocasión o en el Mercado Eléctrico Regional, debido a la indisponibilidad de generación local motivadas por actos imputables a las distribuidoras con respecto a sus obligaciones como Agentes de Mercado o a sus compromisos contractuales y el precio unitario de estas compras supere el precio contractual de la unidad que deja de generar o su precio normal en el Mercado de Ocasión, la diferencia entre el precio de la energía comprada en el Mercado Regional o de Ocasión y el costo variable o el precio contractual no será reconocido como desvío a ser trasladado a tarifas del consumidor final.

La aprobación de la presente Resolución fue realizada por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía en su Sesión Ordinaria No. 3 del día 22 de noviembre del año 2005.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Notifíquese y Publíquese. CONSEJO DE DIRECCIÓN.- José David Castillo Sánchez, Presidente.- Reinerio Montiel B., Miembro.- Juan José Caldera, Miembro.- Ante mí: Mariela Cerrato V., Secretaria Ejecutiva.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Resolución INE 06-01-2006, “Modificación a Normativa Reguladora de Mercado de Ocasión”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 32 del 14 de febrero de 2006; Resolución INE 16-02-2006, “Aclaración a Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 23 de febrero de 2006; y Resolución INE 73-04- 2006, “Adicionar a la Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 25 de mayo del 2006.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.
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