Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO

ACUERDO MINISTERIAL JCHG-010-09-08. Aprobado el 23 de Septiembre de 2008

Publicado en La Gaceta N° 187 del 30 de Septiembre de 2008

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren las leyes:
CONSIDERANDO

I
Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625 publicada en La Gaceta Diario Oficial No, 120 del 26 de junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el 24 de julio del año en curso a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos.
II
Las partes integrantes de dicha Comisión celebramos las sesiones que de común acuerdo dispusimos celebrar, durante el término de sesenta días, los cuales se cumplieron el día veintidós de septiembre del año corriente.
III
En vista que durante el término señalado no hubo acuerdo entre las partes, en uso de la facultad que me concede el Arto. 11 parte in fine de la Ley 625,
ACUERDO

Artículo 1: El salario mínimo básico mensual para los trabajadores de todos los sectores de actividad económica de carácter nacional se incrementó de acuerdo a la ley en un 18% y se pagará conforme a la siguiente tabla:



Artículo 2: El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-017-10-07 Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el treinta dé octubre del año dos mil siete.

Artículo 3: Los salarios que por efecto de contrato individual de trabajo, acuerdo salarial y/o convenio colectivo de trabajo sean superiores a los mínimos aquí establecidos no pueden ser objeto de disminución bajo ninguna circunstancia, ni aún cuando se trate de la voluntad de los trabajadores.

Artículo 4: El incremento en el salario mínimo para las micro, pequeñas empresas manufactureras y de artesanías productoras de bienes nacionales, será del 13%, tomando como base el salario mínimo de la industria manufacturera, establecido el quince de enero del año en curso. Se entiende por micro, pequeña empresa manufacturera y de artesanías de producción nacional, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 126 del Código del Trabajo.

Artículo 5: En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medidas deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.

Artículo 6: Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador.

Artículo 7: La presente Tabla de Salario Mínimo entra en vigencia para todos los sectores a partir del uno de octubre del año corriente, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 8: Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social.

Artículo 9: La Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada, de acuerdo a la Ley 625, para el día uno de marzo del año dos mil nueve.

Dado en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA.
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