Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Interministeriales
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“NORMATIVA PARA CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE AHORRO Y/O PENSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y SU REGLAMENTO”

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL MHCP-MITRAB-SIBOIF Nº. 01-2022, aprobado el 23 de mayo de 2022

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 23 de junio de 2022

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL MHCP-MITRAB-SIBOIF Nº. 01-2022

"NORMATIVA PARA CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE AHORRO Y/O PENSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y SU REGLAMENTO"

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (MHCP), la Ministra del Trabajo (MITRAB), y el Superintendente de Bancos y de otras Instituciones (SIBOIF)

CONSIDERANDO

I

Que la Ley Nº. 822, "Ley de Concertación Tributaria" y sus Reformas (LCT), establece en el artículo 19 las exenciones objetivas del Impuesto sobre la Renta (IR) para las personas trabajadoras y sus rentas de trabajo, incluyendo en el numeral 6 "Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintas a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales".

II

Que el artículo 15 numeral 6 del Decreto Nº. 01-2013, "Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria'', y sus reformas (Decreto Nº. 01-2013) establece que: "las prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las condiciones pactadas y avaladas por la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones. En el caso de las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación".

III

Que el artículo 199 bis del Decreto Nº. 01-2013 indica que se crea la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones, la cual estará conformada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; 2. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y 3. Ministerio del Trabajo; regulando que dicha comisión será la responsable de aprobar, modificar y/o denegar los fondos de ahorro y/o pensiones sometidos a su consideración y que para fines tributarios, los interesados deben presentar sus solicitudes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo someterá a la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con sus Reformas incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35, del veintidós de febrero del año dos mil trece, sus Reformas y su Reglamento; y la Ley Nº. 822, "Ley de Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del diecisiete de diciembre del dos mil doce, y sus Reformas, y el Decreto Nº. 01-2013, "Reglamento de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del veintidós de enero del dos mil trece, y sus Reformas; y la Ley Nº. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", contenida en la Ley Nº. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 164, del 27 de agosto de 2018, y su actualización.

ACUERDAN:

"NORMATIVA PARA CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE AHORRO Y/O PENSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA Y SU REGLAMENTO"

Capítulo I
Objeto

Art. 1. El presente Acuerdo Interinstitucional, tiene por objeto establecer las regulaciones que regirán a la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones, así como los mecanismos para la aprobación, modificación y/o denegación de los fondos de ahorro y/o pensiones, en los términos del artículo 19, numeral 6, de la LCT, a fin de dotar a los fondos de ahorro y/o pensiones de un marco jurídico adecuado para su desarrollo.

Capítulo II
De la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones

Art. 2. Créase la Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones (CFAP), que en adelante se denominará "Comisión", que estará integrada por un miembro titular con su respectivo suplente, de cada una de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), quien preside;

2. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF); y

3. Ministerio del Trabajo (MITRAS).

Todos los miembros tendrán voz y voto.

En caso de no encontrarse alguno de los miembros titulares al momento de sesionar la Comisión, quien asumirá será el suplente, debiendo informar al resto de los miembros.

Art. 3. El quórum para las sesiones de la Comisión, será de tres miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes.

Art. 4. La Comisión de Fondos de Ahorro y/o Pensiones tendrá como funciones:

1. Revisar las solicitudes de Fondos de Ahorro y/o Pensiones a ser sometidas a la valoración de la Comisión y verificar si cumple con los requisitos establecidos en la presente normativa, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud;

2. De no cumplir la solicitud con todos los requisitos establecidos, la Comisión, a través del MHCP, procederá a solicitar la correspondiente subsanación, indicando las omisiones observadas en la solicitud, las que deben ser completadas en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la notificación. En caso de no presentar las correcciones en el tiempo establecido, se procederá a archivar la documentación recibida y el empleador tendrá derecho a realizar nuevamente la solicitud; y

3. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos, la misma será sometida a consideración de la Comisión y se procederá a aprobar y/o denegar la solicitud en un plazo de 30 días hábiles posterior a la recepción de la misma, la cual será notificada a través del MHCP.

Las solicitudes que fueron denegadas podrán presentarse nuevamente ante el MHCP en un plazo de 30 días hábiles.

Capítulo III
De los Fondos de Ahorro y/o Pensiones

Art. 5. Los Fondos de Ahorro y/o Pensiones, tienen las siguientes características:

1. Ser a beneficio de las trabajadoras y los trabajadores que laboren en instituciones o empresas, públicas o privadas;

2. Tener un mínimo de 20 trabajadores afiliados al fondo;

3. Estar conformado por el aporte de las trabajadoras y los trabajadores, y del empleador en caso de que éste así lo acordase; y

4. Prestar beneficios de ahorro, crédito o garantía, exclusivamente a sus integrantes.

Art. 6. Los interesados en obtener la aprobación o renovación de un Fondo de Ahorro y/o Pensión, deberán presentar solicitud por escrito ante el MHCP, quien remitirá la solicitud a la Comisión.

Art. 7. Con la finalidad de establecer controles y supervisión del uso y manejo de los Fondos de Ahorro y/o Pensiones, se deberá conformar un Comité integrado por al menos una o un representante del empleador y una o un representante de los trabajadores, elegido mediante acuerdo o consenso; en el caso que exista una o varias organizaciones sindicales en la institución o empresas públicas o privadas, las y los trabajadores serán representados por un miembro de cada una de estas organizaciones.

Art. 8. Los Fondos de Ahorros y/o Pensiones autorizados, no podrán ser invertidos en las actividades económicas propias del empleador. Estos fondos gozarán de los beneficios fiscales conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 19 de la LCT y en el numeral 6 del artículo 15 del Decreto Nº. 01-2013.

Capítulo IV
De la solicitud de autorización de los Fondos de Ahorro y/o Pensiones

Art. 9. Las solicitudes de aprobación o renovación de los Fondos de Ahorro y/o Pensiones, deberán ser presentadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es el responsable de recibirlas.

Art. 10. Para el otorgamiento de la autorización del Fondo, los empleadores deberán presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

1. Solicitud de aprobación;

2. Fotocopia certificada del documento de constitución y estatutos del empleador en caso de persona jurídica (cuando sea aplicable, presentará la última reforma vigente), o documento que autoriza su creación en caso de entidad pública;

3. Fotocopia certificada del Poder del representante legal de la persona jurídica (en caso de persona jurídica);

4. Fotocopia certificada del Certificado de Declaración de Beneficiario Final (en el caso de persona jurídica de naturaleza mercantil);

5. Fotocopia certificada del documento de identidad del empleador (en caso de persona natural);

6. Fotocopia del Registro Único de Contribuyente (RUC) del empleador emitido por la Dirección General de Ingresos (DGI);

7. Solvencias del empleador emitidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) y DGI;

8. Fotocopia del Reporte de trabajadores del último mes presentado ante el INSS; y

9. Proyecto de Reglamento de Funcionamiento del Fondo de Ahorro y/o Pensiones.

Art. 11. El Proyecto de Reglamento de Funcionamiento del Fondo de Ahorro y/o Pensiones, deberá contener como mínimo:

1. Vigencia del Plan;

2. Formas de participación al plan, y condiciones de permanencia y retiro;

3. El régimen de las contribuciones;

4. Condiciones aplicables para gozar de los beneficios del plan;

5. Reglas de inversión de recursos, en caso de que aplique;

6. Constitución de la Junta Administradora o Comité, forma de elección y funcionamiento en general;

7. Procedimiento de disolución y liquidación; y

8. Otras disposiciones.

Art. 12. La autorización otorgada por la Comisión tendrá una vigencia de cinco años, la que podrá ser renovada a petición de parte por menor o igual periodo.

Una vez otorgado la autorización del Fondo de Ahorro y/o Pensiones, el empleador deberá presentar a la Comisión el listado de las trabajadoras y los trabajadores afiliados al fondo, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir que se ha otorgado la misma

Art. 13. Con la emisión de la autorización, el empleador podrá gestionar ante la DGI, los beneficios tributarios correspondientes.

Art. 14. Para obtener la renovación de la autorización del fondo, el empleador deberá presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:

1. Solicitud de renovación;

2. Fotocopia certificada del documento de constitución y estatutos en caso de persona jurídica (cuando sea aplicable presentará la última reforma vigente), o documento que autoriza su creación en caso de entidad pública;

3. Fotocopia certificada del Poder del representante legal de la persona jurídica (en caso de persona jurídica);

4. Fotocopia certificada del Certificado de Declaración de Beneficiario Final (en el caso de persona jurídica de naturaleza mercantil);

5. Fotocopia certificada del documento de identidad del empleador (en caso de persona natural);

6. Fotocopia del Registro Único de Contribuyente (RUC) del empleador emitido por la DGI;

7. Solvencias del empleador emitidas por el INSS y DGI;

8. Fotocopia del reporte de trabajadores del último mes presentado ante el INSS;

9. Lista de trabajadores afiliados al Fondo de Ahorro y/o Pensiones a la fecha en que se solicita la renovación; y

10. Constancia o certificación de la Junta Administradora o Comité de funcionamiento y supervisión del fondo, vigente. Capítulo V Disposiciones Finales

Art. 15. Para que surtan los efectos que señalan la LCT y el Decreto Nº. 01-2013, los Fondos de Ahorro y/o Pensiones que a la fecha se encuentren creados por las empresas o instituciones públicas y privadas, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente Normativa para presentar la solicitud de aprobación correspondiente.

Art. 16. En caso de llegar a comprobarse el uso indebido del fondo, o de no cumplirse con la entrega del listado indicado en el último párrafo del artículo 10 de la presente Normativa, la autorización otorgada por esta autoridad podrá ser objeto de revocación. La resolución de denegatoria o revocación emitida por la Comisión podrá ser objeto de los recursos legales establecidos en la Ley Nº. 290.

Art. 17. El Reglamento de Funcionamiento del Fondo de ahorro y/o Pensiones suscrito por las partes, quedará inscrito ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ser otorgada la aprobación o renovación.

Art. 18. Se deroga el Acuerdo Ministerial ALTB-05-09-13, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 194 del 14 de octubre de 2013.

Art. 19. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veintidós. (f) lván Acosta Montalván, Ministro MHCP. (f) Alba Luz Torres Briones, Ministra MITRAB. (f) Luis Ángel Montenegro E., Superintendente SIBOIF.
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