Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
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(APLICACIÓN DE LA LEY DE 26 DE JULIO DE 1946)

ACUERDO ADMINISTRATIVO, Aprobado el 30 de Julio de 1946

Publicado en La Gaceta No. 163 del 3 de Agosto de 1946

El Consejo Nacional de Elecciones de la República,

Considerando:

Que según los últimos informes obtenidos de los Consejos Departamentales Electorales y algunos Directorios Electorales, no se han podido inscribir en determinados Cantones de algunos Departamentos todos los ciudadanos en los Registros Electorales durante los 4 domingos del mes de Julio corriente, por falta de mesas de inscripción o de más días para verificarlo o por otros motivos, en uso de las facultades que le confieren los Artos. 4º y 5º de la Ley Electoral,
Acuerda:

1º- Se señala el día 4 de Agosto para nuevo día de inscripciones en todos los cantones de los Departamentos de la República, así:

León: Sus 49 Cantones

Chinandega: Sus 29 Cantones

Jinotega: Sus 18 Cantones

Estelí: Sus 20 Cantones

Granada: Sus 27 Cantones

Carazo: Sus 16 Cantones

Chontales: Sus 39 Cantones

Nueva Segovia: Sus 11 Cantones

Boaco: Sus 21 Cantones

Masaya: Sus 27 Cantones

Madriz: Sus 18 Cantones

Zelaya: Sus 52 Cantones

Matagalpa: Sus 50 Cantones

Managua: Sus 43 Cantones

2º- Se señala el día 11 de Agosto como segundo día domingo de inscripciones en los Cantones de los Departamentos siguientes:
Jinotega:

En Bocay, Las Cuchillas y Tomayunca.
Zelaya:

En Puerto Cabezas, Tunky y Bonanza.
Matagalpa:

En Coyolar, Villa Somoza, Pancazán, Carateras, Guapotal, Corazal, Bul Bul, y Matiguás.

3º- Crear las nuevas mesas de inscripciones en los Cantones de los Departamentos siguientes:
Managua:

En Santo Domingo, se subdivide, creando una nueva mesa con su Directorio correspondiente y local en frente o muy cerca de la anterior.

La Penitenciaría, se subdivide y se crea una nueva Mesa con su Directorio correspondiente y local enfrente o muy cerca de la anterior.

La Mecatera Nueva se subdivide y se crea una nueva Mesa con su Directorio correspondiente y local enfrente o muy cerca de la anterior.

San Rafael del Sur se divide y se crea la Mesa de Masachapa que comprende los caseríos de Los Navarretes, Loma de El Portillo, Montelimar, La Quijada y demás fincas adyacentes; con su Directorio correspondiente y local la casa de 2 pisos del General Moncada en Masachapa.
Rivas:

Rivas Oriental, se divide y crea la Mesa de El Sapoá con su Directorio correspondiente, comprende Sapoá, Sotacaballo y demás lugares adyacentes, y estos linderos: Oriente, Río Sapoá; Sur, la República de Costa Rica; Poniente, el Río de Amayo y Camino Real que pasando por Cincoyo va a San Jerónimo; y Norte, el Gran Lago.

4º- Los Directorios trabajarán en los nuevos días señalados de inscripciones durante todas las horas reglamentarias que la Ley indica y las que sean necesarias siguientes, para que todos los ciudadanos que hayan concurrido y sean aptos para inscribirse en esa Mesa Electoral, sean inscritos.

5º- Si por cualquier motivo no pudieran verificarse las inscripciones en los Directorios en el día y días señalados, la inscripción se verificará en los Cantones donde tal hecho suceda en el domingo siguiente, bajo la misma norma, para que el presente Decreto tenga su debido cumplimiento.

6º- Una vez verificadas las nuevas inscripciones, como queda expresado, los Directorios procederán a hacer las listas por orden alfabético y en número de 6, que de antemano se le tenía indicada de la lista de ciudadanos inscritos y de que trata el Art. 37 de la Ley Electoral.

Hechas las listas se procederá al cierre de las inscripciones, el cual se verificará adhiriendo la fórmula impresa de constancia de cierre que se les ha mandado y en la cual corregirán únicamente la fecha, que debe ser la del día de cierre y firmada por todos los Miembros del Directorio, la adherirán con goma en una de las página interiores del Libro de Inscripciones para cumplir con el Art. 36 de la misma Ley y del Cuaderno de Instrucciones de que se les ha provisto.

7º- El domingo siguiente a aquel en que se hayan cerrado los Libros de Inscripción, se reunirán los Directorios en los mismos locales, para cumplir lo que dispone el Art. 38 de la Ley Electoral, esto es, para hacer las correcciones de las listas y registros que se notaren y elaborar las nuevas listas de informes de esas correcciones.

Es entendido que al final de las audiencias y trabajos de los Directorios en los días domingos señalados, los Libros de Registros de Inscripciones, serán sellados con los Sellos Oficiales impresos de costumbres, para su seguridad.

8º- Los Consejos Departamentales de Elecciones de toda la República, a quienes se prevendrá por telégrafo y se enviará copia auténtica firmada por el Presidente de este Consejo Nacional, del presente Decreto, procederán con la mayor diligencia y prontitud a notificarlo y ordenarlo a Directorios respectivos y a los nuevos Directorios que organizarán en los casos de los Departamentos con nuevas Mesas creadas y a las que debe proveérseles de Libros de Inscripción y demás materiales electorales acostumbrados, para que el presente Decreto tenga su más estricto y debido cumplimiento en todas y cada una de sus partes.

9º- Los Consejos Departamentales avisarán al Consejo Nacional haber dado cumplimiento al presente Decreto y los Directorios enviarán al Consejo Nacional todos los informes referentes al cumplimiento de las diferentes partes que el Decreto comprende y del número de ciudadanos que vayan inscribiendo en sus respectivos Cantones o Mesas Electorales.

Dado en el Consejo Nacional de Elecciones, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, en su Salón de Sesiones, a los treinta días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- (f) M. Salmerón.- (f) Carlos Mesa y Salorio.-(f) Arturo Guillén.- (f) Jersán A. Madrigal, Oficial Mayor.- Por el Secretario.

Es conforme con su original, Managua, Distrito Nacional, treinta de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- Modesto Salmerón, Presidente del Consejo Nacional de Elecciones.
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