Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS APROBADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIO MÍNIMO

ACUERDO MINISTERIAL N°. JCHG-01-03-12, aprobada el 19 de marzo de 2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 18 de abril de 2012

LA MINISTRA DEL TRABAJO

En uso de las facultades que le confieren las leyes:

CONSIDERANDO

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Que de acuerdo a lo estipulado en el Arto. 4 de la Ley de Salario Mínimo, Ley 625, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 26 de Junio del año 2007, la Ministra del Trabajo convocó el día dos de febrero del año dos mil doce a la Comisión Nacional de Salario Mínimo para la aprobación de los nuevos salarios mínimos que regirán los diversos sectores.
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De conformidad a lo acordado en la sesión del quince de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Salario Mínimo, consciente de la necesidad de mantener la estabilidad laboral y mejorar las condiciones salariales de los trabajadores, y en cumplimiento de lo anterior, acordó lo siguiente:

Artículo 1.- Reajustar el actual salario mínimo en cada uno de los sectores de la economía nacional, a partir del dieciséis de marzo, conforme a la siguiente tabla:

SECTOR DE ACTIVIDADPORCENTAJEMENSUALDIARIOPOR HORA
Agropecuario *
7%
C$2,145,09C$71,50C$8,94
Pesca
6,5%
C$3,308,27C$110,28C$13,78
Minas y Canteras
6,5%
C$3,907,52C$130,25C$16,28
Industria Manufacturera
6,5%
C$2,925,51C$97,52C$12,19
Industrias sujetas a régimen fiscal**
9%
C$3,370,91C$112,36C$14,05
Micro y pequeña industria artesanal y turística nacional ***
5%
C$2,467,03C$82,23C$10,28
Electricidad y agua; Comercio, Restaurantes y Hoteles; Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
6,5%
C$3,990,73C$133,02C$16,63
Construcción, Establecimientos Financieros y Seguros
6,5%
C$4,869,07C$162,30C$20,29
Servicios Com. Sociales y Personales
6,5%
C$3,050,14C$101,67C$12,71
Gobierno Central y Municipal
6,5%
C$2,713,26C$90,44C$11,31

* / Salario más alimentación.
** / Vigentes a partir del primero de enero del 2012
*** / Vigentes a partir del dieciséis de febrero

Artículo 2.- En el caso de la industria sujeta a régimen fiscal, el salario mínimo aquí señalado estará vigente desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, de conformidad con lo acordado en la Comisión Tripartita de Zonas Francas.

Artículo 3.- En los casos en que el salario sea estipulado en base a normas de producción o rendimiento, las unidades de medida deberán mantenerse sin ninguna alteración, en consecuencia debe revalorizarse cada operación o pieza como efecto del incremento en el salario mínimo.

Artículo 4.- El alimento del sector agropecuario a que se refiere el primer sector de la tabla está regulado en el Acuerdo Ministerial No. JCHG-012-10-10, Normativa Relativa a la Alimentación de los Trabajadores del campo, emitido por el Ministerio del Trabajo el veintiuno de Octubre del año dos mil diez.

Artículo 5.- Se aplicará a partir del día dieciséis de febrero del presente año, un reajuste del 5% a los salarios del sector de la micro y pequeña industria artesanal y turística nacional. A este efecto, en correspondencia con lo estipulado en el Arto. 126 del Código del Trabajo, se consideran micro y pequeñas empresas “ las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza”.

Artículo 6.- Los salarios mínimos acordados para cada sector constituyen el salario básico que debe devengar cada trabajador. En ningún caso se podrá practicar disminuciones de salario en los casos en que se estén pagando salarios superiores a los aquí establecidos.

Artículo 7.- Los salarios aquí estipulados entran en vigencia a partir del dieciséis de marzo del año en curso, hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil doce, a excepción de las industrias sujetas a régimen fiscal, en las que se aplicó el incremento a partir del primero de enero del presente año, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Artículo 8.- Los nuevos salarios mínimos serán aplicables a aquellas pensiones de jubilación que así estén consideradas en la Ley de Seguridad Social.

Artículo 9.- A fin de darle cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo, la Comisión Nacional de Salario Mínimo queda convocada para el quince de agosto del año en curso.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. (f) Dra. Jeannette Chávez Gómez, MINISTRA DEL TRABAJO.
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