Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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DECRETO, REGLAMENTO DE TABACO

REGLAMENTO, 23 de Mayo de 1872

EL GOBIERNO:

El presidente de República de Nicaragua  á sus habitantes,

Con la mira de impulsar la renta de tabacos cuyos rendimientos no han correspondido hasta ahora los fines que se propuso el Poder Legislativo al mandarla establecer.   Considerando: que la deficiencia de las rentas públicas demanda medidas eficaces que tiendan á mejorarla: que la renta de   tabacos, si bien constituida en monopólio, recae sobre un vicio, lo cual hace menos sensible el gravámen mayormente si se atiende á que la industria sobre que pesa no es de las más productivas en el país; i que bien sistemanda esta renta puede dar considerables rendimientos que quizá eviten    la adopción de recursos estraordinarios que indudablemente son mas gravosos al Estado. Considerando: que la experiencia ha indicado los vacios que contienen las disposiciones por las cuales se gobierna hasta ahora la renta espresada, i que se hace necesario darle vigor i unidad por medio de una dirección especial, al mismo tiempo que procurar en lo posible poner términos al contrabando; en uso de sus facultades ha tenido á bien emitir el siguiente,
REGLAMENTO DE TABACO.

Capitulo I

De la renta

Art 1º.    El tabaco es una renta del Estado, que se administra por el Gobierno en los términos que establece este Reglamento. En consecuencia, se prohíbe á los particulares bajo las penas del contrabando, sembrarlo en el país ó introducirlo de afuera, sino es por medio de contratas con la autoridad correspondiente, i traficar ó comerciar con él. Se esceptúa de esta prohibición la venta de puros ó cigarros hechos del tabaco que se venda en las tercenas del Estado ó de anduyo ó pelillo introducido del exterior con permiso prévio del Gobierno.  

Art. 2º. Para la Administración de esta renta, habrá una Factoría General residente en la ciudad de Masaya, una Contaduría Fiscal, un Guarda mayor permanente que se denominará también Guarda‐ almacén i dos subfactoría sucursales con su correspondiente Guardas mayores, situadas, la una en la ciudad de Chinandega, i la otra en la del Ocotal, con las atribuciones que adelante se le señalan. El Gobierno tiene la suprema dirección i supervijilancia de la renta.
Capítulo II

De la Factoría.

Art. 3º. La Factoría será servida por un Factor un Contador Fiscal, un Secretario interventor i un Guarda almacén Guarda mayor de la renta. Esta oficina es la central de todas las operaciones de la renta.  

Art. 4º. El Factor llevará el sueldo de cien pesos mensuales; el Contador Fiscal, el ochenta; el Secretario interventor, el de sesenta; i el Guarda – almacén i Guarda mayor, el de cuarenta.  

Art. 5º. La factoría tendrá á su cargo la casa Nacional de Masaya para que le sirva de oficina i almacén. En la misma casa tendrá su oficina con la independencia posible la contaduría fiscal:
Capítulo III

Obligaciones del Factor.

Art. 6º. Son obligaciones del Factor:

1ª Llevar la correspondencia de la oficina con el Gobierno i demás funcionarios públicos.  

2ª Tener como primer jefe de la oficina, el gobierno económico de ella; cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i de todas las órdenes i disposiciones suprema que se le comuniquen; de la puntual asistencia de los subalternos á las horas señaladas; i de que se observe órden i regularidad en los trabajos de cualquier naturaleza que en la misma oficina ó por dicho subalternos deban ejecutarse según lo dispuesto en este Reglamento.  

3ª Visitar cuando sea necesario ó por lo que tenga conveniente, los plantíos de tabaco, para averiguar las faltas que puedan haber en ellos.  

4ª Llevar la cuenta especie i dinero con la debida separación, firmando con el Secretario interventor, enterante ó recipiente    las partidas respectiva; i conglobar en dicha cuenta las operaciones de las oficinas de su dependencia según así lo exije la unidad de la Administración.  

5ª Hace la compra de material que se necesite para el empaque del tabaco.  

6ª Pagar mensualmente la dotación de os empleados sirviente de la renta, que se encuentran en la jurisdicción de su residencia; i erogar los demás gastos permitido por este reglamento.  

7ª Proveer de los muebles i demás utensilios que se necesiten en la oficina, i en los demás establecimientos de la renta i cuidar de las refacciones i reparas que demande el edificio nacional, haciendo por ellos los gastos necesarios.  

8ª Pagar con los productos libres de la renta, cada tres meses, las certificaciones de enteros de los cosecheros de toda clase de tabaco que representan el crédito pasivo de la misma, como se dispone en el capitulo XIV articulo 62.  

9ª Enterar mensualmente en la Tesorería general el dinero sobrante de la renta, desde que estén pagadas las certificaciones de los cosecheros.

10ª Cuidar que se mantenga surtida la tercena á fin de que no falte la especie para el consumo público.  

11ª Hacer que los tercenistas cumplan puntualmente con las traslaciones mensuales del dinero realizado.

12ª Hacer que los Subfactores i Administradores de rentas le remitan con la misma puntualidad los estados i copias prevenido en este reglamento.

13ª Hacer perseguir con la mayor actividad i eficiencia el contrabando dictado con la oportunidad debida las provincias del caso á las autoridades subalternas correspondientes, i denunciándolas al Gobierno ó á las Cortes en caso de morosidad.

14ª Dar al Gobierno informe que le pida, i proponer las mejoras que considere convenientes á la buena administración i prosperidad de la renta.

15ª Entenderse directamente con los Subfactores i con los Administradores de rentasen todos los distritos, en todo á lo relativo á la renta pudiendo imponerles los apremios i multa á que dieren lugar, de la misma manera que lo hace la Tesorería general, de conformidad con el reglamento de contabilidad.

16ª Formar i remitir estado mensuales i anuales de especies i dinero al Ministro de hacienda i Contaduría Mayor, de as entradas i salidas de la Factoría i Subfactoria conforme á los modelos que le pasara el Ministro. Los cortes se harán antes el Subprefecto del distrito, i en su defecto    antes el Alcalde1º que autorizará el visto bueno prévio el interviene del Secretario interventor.

17ª Presentar sus cuentas á la Contaduría mayor en cada año económico dentro de los dos meses siguientes á su vencimiento, con todas las formalidades de lei.

18ª Formar el reglamento interior de la oficina, así como el que deben observar los tercenistas, lo que elevará al Gobierno para su examen i aprobación.
Capitulo 4º

Obligaciones del contador fiscal.


Art. 7º.Son obligaciones del contador fiscal.

1º Representar los intereses de la renta como fiscal de ella en todas las demandas, i cobranza que se ofrezcan, sin prejuicio de que los hayan en sus respectivos casos los Subfactores ó Administradores de rentas.

2ª Hacer antes las autoridades de cualquier categoría que sea i fueren competentes, los ocursos, solicitudes ó gestiones    que conciernan al interés de la renta.

3ª Denunciar antes quien convenga, las omisiones de los empleados i las faltas que cometan en perjuicio de la renta, reclamando las aplicaciones de la penas en que por ellas hubieren incurrido.

4ª Glosar i fenecer las cuentas de los tercenistas de la República, en cada año económico vencido, actuando con el Secretario Interventor.

5ª Dar recibos de las cuentas que le rindan los tercenistas en el duplicado del inventario que le presenten, dejando un tanto igual en su oficina.

6ª Exijir gubernativamente de los que dieren lugar, los almacenes de cuentas, i las multas impuestas por este reglamento.

7ªVisitar cada vez un año las subfactorías i sus zonas de siembras con el fin de ver sin   en ellas se cumple con el mando de este reglamento.

8ª Trasladarse á cualquier punto de la República cuando el Gobierno lo disponga, en ocupaciones de la renta. En este caso i el de la fracción anterior, además de su sueldo mensual, llevara por sobre sueldo un peso diario.

9ª Mandar recontar anualmente los plantios    de tabaco por medio de agentes de su confianza, que nombrará uno por cada zona de cultivo. Estos agentes prestarán antes el mismo contador juramento de cumplir fielmente su encargo, i disfrutarám durante  su ocupación, de un peso diario.

Art. 8º. Además de las atribuciones que quedan enumeradas, tiene el Contador  fiscal la de ser inspector de la renta; bajo este concepto, es obligado á hacer á la Factoría  todas las indicaciones que estime convenientes, tanto sobre mejorar de las misma renta, como con respecto á empleados que sirvan en ella. Las mismas indicaciones pueden hacer al Gobierno, sin prejuicio de la obligación de evacuar los  informes que éste le pida.
Capitulo V

Obligaciones del Secretario interventor.

Art. 9º. Son obligaciones del Secretario interventor.

1ª Tener á su cargo    el archivo bajo inventario, i conservarlo limpio i bien arreglado por departamento i carpetas, donde se encuentren con la debida separación, los espedientes, documentos i demás papeles de á oficina siendo responsable de cualquier    pieza que desaparezca de ella.

2ª Autorizar en su calidad de secretario, los autos, diligencias, providencia  i resoluciones que dicte el Contador fiscal en las cuentas que examine.

3ª Ayudar al Factor á llevar las correspondencia oficiales, los asientos de los libros, los estados, copias, certificaciones i demás piezas oficiales.

4ª Cuidar por medio de los Subalternos de la limpieza de la oficina en que despachan el Factor i el Contador fiscal.

5ª Intervenir en el recibo i entrega de todas partida de tabaco que haga el Factor, en el peso i clasificación del que se debe enfardar, i en la  formación de los estados mensuales i anuales de que se habla en la fracción 16 articulo 6º

6ª Cuidar que se enumeren los fardos, de cada clase, i de que se marquen á fuego con letras iniciales correspondientes á la especies de chilcagre, jalapa é istepeque, i á la calidad de su contenido del modo que sigue: P.S.P.S.P.S ch.ch.J.J.Y.Y

7º Vigilar el enfardelaje i llevar un libro foliado i marcado por el Factor, en que asentará i firmará diariamente con el Guarda‐almacén constancia de los tercios que se hagan, con espresion de su número i calidad.

8ª Desempeñar en la oficina las funciones de Guarda‐almacén cuando éste se halla ejerciendo oficios pura mente de guarda.
Capítulo VI

De las obligaciones del guarda almacén Guarda mayor de la renta.

Art. 10. Son obligaciones del Guarda‐almacén.

1ª Auxiliar en todo lo que concerniente á la guarda i custodia de los haberes de la Factoría,  cuidando de la limpieza de los almacenes, i de los tercios de tabaco sacudiéndolos diariamente, para evitar que contraigan el daño de la polilla, comehen, goteras i cualquier otro accidente que no pueda estimarse como caso fortuito.

2ª Ayudar al Factor i secretario interventor en el recibo del tabaco que entreguen los cosecheros.

3ª Intervenir en la operación de enfardaje, buen acomodo i acondicionamiento del tabaco, cuidando que esta operación se practique como corresponde. 4ª Hacer introducir al almacén los tercios de tabaco enfardados después de secos, cuidando que se coloquen en números separados i que se ventilen i sacudan periódicamente. 5ª Cuidar que el mozo ordenada cumpla con el deber que le impone este reglamento de asear constantemente el edificio.

6ª Tener el cuido de que no se introduzcan al almacén fuego ó alguna otra materia combustible que pueda producir un incendio.

7ª Examinar cada dia los plantíos de tabaco sembrado según los términos de este reglamento, con el fin de averiguar ó evitar que se cometa fraude en ellos.

8ª Contar cada unos de los plantíos cuando comienzen    á sazonar, surco á surco, i mata á mata, con presencia de las listas que con este fin debe darle el Factor ó Subfactor    con la debida anticipación.

9ª Anotar en las misma listas las diferencias que encuentren encada plantío con relación al número de matas del compromiso, cuando sea menor el que aparezca; i arrancar el excedente  si fuere mayor.

10ª Contar diariamente el número de sartas que haya en cada plantío i tomar razón de ella en cuaderno de papel blanco que formará al efecto, llevando con la debida separación las de cada cosechero de lo que dará cuenta jurada á la Factoría – En los plantíos de jalapa é istepeque, esta operación se reducirá á contar i anotar los palos cortados.

11ª Señalar á cada plantío el sitio donde deba hacerse el beneficio del tabaco.

12ª Cuidar que los cosecheros no consientan en sus ranchos ó galeras de beneficio, fuego, ni objetos combustibles para evitar un incendio, así como prevenirle que no permitan la llegada ó permanencia de gente desconocida especialmente cuando el tabaco este en su último beneficio.

13ª Anotar en el mismo cuaderno de que se habla en la fracción 10ª el estado de cada plantío, para que la Factoría pueda juzgar en algún fundamento, si al entregar el tabaco han faltado ó no los cosecheros á su compromiso.

14ª Ocupase con una actividad en perseguir el contrabando á prevención de las demás autoridades pudiendo instruir las sumarias respectivas i pasarlas á las autoridad correspondiente.

Art. 11. El Guarda mayor al practicar las operaciones de que se habla en la fracción 7, 8, 10, 12 i 14 del artículo anterior llevará una escolta de cuatro soldado i un cabo que le dará el Gobernador de policía cada vez que aquel se lo pida.

Art. 12. Cada vez que el Guarda se le averigüe  falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en este reglamento, el Gobierno, informado de ello por los empleado superiores de la renta, lo destituirá quedando por consecuencia inhábil para desempeñar  en lo sucesivo destinos de igual naturaleza. I si directa é indirectamente hubiera hecho ó patrocinado el contrabando, averiguada que sea esta circunstancia á mas de destitución, será castigado por la autoridad que corresponde con las penas que las leyes aplican á los contrabandistas.
Capítulo VII

Obligaciones comunes á los empleados de la factoría.

Art. 13. Son obligados del Factor i Secretario interventor:

1ª Contratar las siembras de tabaco, según las prescripciones de este reglamento sujetas á la aprobación del Gobierno.

2ª Señalar de acuerdo con el Contador fiscal la zona de terreno dentro de la cual debe hacerse la siembra de los plantíos, oyendo para hacer esta designación el voto del Subprefecto del distrito ó del Alcalde 1º en su defecto.

3ª Recibir de cada contratista de tabaco cosechado, en las épocas i bajo las condiciones que se designan en este reglamento. El recibo se hará previa la calificación respectiva, i con el aumento de cuatro por ciento de merma.

4ª Dar á los cosecheros certificación de la partida liquida del tabaco recibido, para su resguardo.

5º Disponer que se empaque convenientemente el tabaco ya recibido, haciéndolo por medio de personas honradas, aptas i entendidas; cuidando de que cada contenido de cada tercio sea de ciento diez libras de solo tabaco, sin mezcla de otra calidad; que las arpillas i hojas que se ocupen, no pesen mas de diez libras; que el tabaco no se empaque demasiado seco para que no se quiebre, ni en tal estado de humedad que pueda quemarse ó podrirse: i el fardo quede bien cerrado i cosido para librar el tabaco del contacto del aire.

6ª Calificar con audiencia del Contador fiscal las fianza que rindan los tercenistas i los cosecheros.

7ª Liquidar sus cuentas á los cosecheros con vista de los documentos respectivos, dando por cancelado los de los compromisos cumplidos; i respecto de los que no la estén, avisar al Contador fiscal para que exija de los deudores ó fiadores la debida responsabilidad.

8ª Dar al Gobierno los informes del caso sobre las faltas de los empleados subalternos que no cumplan con sus deberes que le impone este reglamento, así como sobre todos aquellos que pueda contribuir á la mejora de la renta.
Capítulo VIII

De los guardas accidentales de la renta.

Art. 14. Cuando al tiempo de la siembra i recuento de los plantíos se advirtiere que los guardas permanentse de la renta no bastan para cumplir sus obligaciones que se les imponen por este reglamento, se nombrarán por el Gobierno los guarda accidentales precisos, á propuesta de la Factoría, quienes llevarán el sueldo de treinta pesos mensuales.

Art. 15. Los  Guardas accidentales al tomar posesión prestarán juramento ante el Factor de cumplir fielmente las obligaciones de su encargo, las cuales son las mismas que tiene el Guarda-mayor de la renta que tiene este carácter.

Art. 16. Estarán sujetos á los empleados de la oficina i podrán ser removidos i repuestos interinamente por el Factor, si dieren mérito para que ello, dando cuenta inmediatamente al Gobierno para que determine lo convenido.

Art. 17. La duración de estos empleados será la puramente precisa según lo demande el tiempo i las ocupaciones que se espresan en el artículo 14.
Capitulo IX

De las garantías que deben rendir los empleados de la Factoría.

Art. 18. El Factor, el Contador fiscal, el Secretario inventor i el Guarda‐almacen, Guarda‐mayor de la renta rendirá fianza abonadas que cauciones su responsabilidad respectiva, en las cantidades siguientes: el Factor, por dos mil pesos; el Contador fiscal por mil quinientos: el Secretario interventor, por mil; i el Guarda‐almacen, Guarda‐mayor, por quinientos. Estas fianzas serán calificadas por el Ministro de Hacienda.

Art. 19. El factor i Secretario interventor son corresponsables en cuanto á la especie que administran juntos. El Factor responde además, de los caudales de que lleva cuenta; i uno i otro de todos los enseres, intereses i obligaciones que corren bajo su cuidado especial. Esta misma responsabilidad tienen los demás empleados de la renta por lo que á ello concierne.
Capitulo X

De los Subfactores.

Art. 20. En las cabeceras de los departamentos de Nueva Segovia i Chinandega se establecen oficina de depósito sucursales de la Factoría con el nombre de Subfactoría servidas cada una por un Subfactor i un Guarda almacén, Guarda mayor de la renta, nombrado por el Gobierno con el sueldo de sesenta pesos mensuales el Subfactor i de treinta pesos el Guarda‐almacén, Guarda‐mayor.

Art. 21. Cuando el Gobierno lo estime conveniente anexará el cargo de Subfactor á la Administración de rentas respectivas en cuyo caso llevará el Administrador por vía de sobre sueldo la mitad de la dotación asignada á aquel empleado.

Art. 22. En las faltas temporales del Subfactor, hará sus veces por ministerio de la leí el Administrador de rentas respectivo, con la remuneración establecida en el artículo anterior.

Art. 23. Los Subfactores dependerán inmediatamente de la Factoría general con quien deberán entenderse en todo los asuntos de su instituto. Tienen á su cargo la Administración exclusiva del tabaco en especie en su departamento i les corresponden las atribuciones i obligaciones que á los empleados de la oficina principal le señala este reglamento en todo lo relativo á siembras, contratas, recibo, enfardaje, deposito i distribución del tabaco cortes mensuales i anuales que practicarán ante el Subdelegado de Hacienda, dirección del resguardo: i las más facultades que le delegue la Factoría en obsequio al buen servicio de la renta.

Art. 24. Los Subfactores  i los Guarda‐almacén son obligados á caucionar su manejo con fianzas de personas abonadas por la cantidad siguiente: el Subfactor por la de mil quinientos pesos i el Guarda‐almacén por la de cuatrocientos. Estas fianzas serán calificadas por el Ministro de Hacienda.

Art. 25. Los subfactores llevarán la cuentas de tabaco en dos libros; el de especie, i el de cuentas corrientes de la misma manera que llevan las Factoría, (articulo 65 i 96) i pasarán á esta oficina el 25 de cada mes copia exacta de los asientos contenido en las separaciones del libro del tabaco; la cual será examinada i visada por el Subdelegado de Hacienda respectivo. La Factoría se trasladará á sus libros    dichos asientos bajo el nombre de la oficina en que se verificó el ingreso, ó egreso antes de formar su estado mensual.

Art. 26. Los subfactores son obligados á rendir su cuenta anual á la Contaduría mayor, dentro de dos meses de vencido el año económico.

Art. 27. Los subfactores dejarán para el consumo de los departamentos en que sirven la cantidad de tabaco istepeque ó jalapa que crean necesaria. Lo demás lo remitirán sin demora á la Factoría ó á los puntos  que esta le ordene, cuidando de á justar los fletes de condición con la economía posible. Dejarán también prévia órden de la Factoría, el tabaco de la misma especie que se necesite para establecer los departamentos de León i Matagalpa.

Art. 28. La factoría general pondrá á cargo de las subfactorías el tabaco de otra calidad á las designadas en el artículo anterior, que se destine para el consumo en el departamento de su    respetiva compresión: debiendo dichas Subfactorías distribuir el tabaco que reciba, en las tercenas, según lo vayan necesitado i en proporción al valor de la fianza de los tercenistas, i cuidar que sus productos sean enterados en la Administración de rentas en cuya oficina se recaudará i llevará la cuenta de dinero como se hace en los otros departamentos.

Art. 29. Los Subfactores pasarán aviso mensual al Administrador de rentas de su departamento, de la distribución hecha por    ellos á los tercenistas, á fin de que los dichos Administradores i sus respectivos comisarios de alcabalas, confronten esos avisos con las partidas de cargos i con sus comprobantes, al tiempo de avisar los cortes de cada mes á los tercenistas.

Art. 30. El alquiler de las casas que se ocupen para almacén de las Subfactorías, serán de cuenta de la renta, con aprobación de la Factoría general.

Art. 31. Todos los sueldos i gastos que deben hacerse por las oficinas sucursales, serán cubiertos en las Administraciones de rentas respectivas, con los requisitos que se establecen en este reglamento, adatables en la cuenta de rentas de tabaco.
Capitulo XI

De las siembras.

Art. 32. El tabaco de consumo de la República, se cosechará por contrata en la Factoría i Subfactorías en las jurisdicciones que el Gobierno tenga á bien señalar.  

Art. 33. Estas jurisdicciones serán por ahora, para chilcagre de 1ª i 2ª, la de la ciudad de Masaya; para istepeque, la de Chichigalpa, departamento de Chinandega i para jalapa, la del pueblo de este nombre, departamento de Nueva Segovia, hasta tanto el Gobierno disponga otra cosa. En esos puntos se circunscribirán la siembras á las zonas que determine la Factoría ó Subfactoria segun el caso, de acuerdo con los respectivos Subdelegados de hacienda, Contador fiscal ó Administrador de rentas.

Art. 34. El Gobierno, con la anticipación debida, i según los informes que al efecto le suministrarán la Factoría i Subfactorías determinará el número de matas que deba sembrarse en cada una de las jurisdicciones correspondientes.

Art. 35. Hecho el señalamiento de que se habla en el artículo anterior, la Factoría general i Subfactoría, del 1º de enero al último de marzo, celebrarán contratas sujetas á la aprobación del Gobierno, con arreglo al modelo que se agrega, extendiendo dichas contratas por duplicado, de que dará un tanto al  interesado una vez obtenida la aprobación del Gobierno i reservarán el otro tanto en su oficina. Por ahora se harán las contratas, del 1º de junio al último de agosto de este año.

Art. 36. Los pretendientes á contratas de tabaco, se dirijirán dentro de este término haciendo su solicitud por escrito en papel común á la Factoría i Subfactorías. Para ser admitidos debe ser de conducta notoriamente honrada, no deudores á la Hacienda pública requeridos de pago, ni haber sido otra vez encausado ó indicado de contrabando.

Art. 37. Los cosecheros son obligados á observar en la siembra, cultivo i beneficio del tabaco, bajo la inspección de los empleados correspondientes, los mejores métodos que la experiencia ha demostrado ser indispensables para obtener un buen artículo, i á evitar los reconocidos como perniciosos. La Factoría dará oportunamente las instrucciones necesarias á fin de que se cumpla lo exactitud lo dispuesto en este artículo.

Art. 38. Se prohíbe en absoluto emplear en el beneficio del tabaco sustancias extrañas, aunque sea con el fin de darle color ó sabor ó mejorar su calidad.

Art. 39. El mínimum de matas que puede sembrarse en cada plantío, es el de veinte mil, i el máximum el de cien mil.

Art. 40. Las contratas aprobadas por el Gobierno tendrán fuerza de escritura pública.

Art. 41. El Factor i Subfactores comprometen su responsabilidad cuando admitan como contratista ó fiador á alguna persona que no reúna las condiciones de lei.
Capitulo XII

De las obligaciones de los cosecheros.

Art. 42. Los cosecheros de tabaco son obligados á rendir fianza de persona abonada de que entregarán un quintal por lo menos de cada mil matas de la de su contrata i las más que le resulten sin reserva alguna; i en caso de alta, el fiador i el cosechero pagarán de mancomun é insolidum á beneficio de la renta treinta pesos por cada quintal que haya habido de menos en la entrega. La fianza será calificada por la Factoría i Subfactoría.

Art. 43. Los cosecheros no sembrarán mas número de matas que el de su contrata; i en caso contrario, incurrirán en una multa á razón de treinta pesos por cada mil de las escedentes, sin perjuicio de arrancarlas á su costa.

Art. 44. Los cosecheros no permitirán en sus galeras de beneficio, juntas extrañas ó sospechosas, bajo la pena de pagar á la renta, á razón de treinta pesos quintal todo el tabaco que pueda perderse por la inobservancia  de esta disposición. El cómputo para el pago se hará tomando en cuenta las contratas i los registros de los guardas contadores.

Art. 45. El cosechero, cuyo plantío sea atacado de quema ó piojo ó de cualquiera plaga, deberá ser presente esta circunstancia á la Factoría i Subfactoría, por escrito ó papel común. Del escrito se dará vista al fiscal, quien pasando personalmente á inspeccionar al plantío pedirá lo conveniente á los intereses de la renta dentro de tercero día de recibido el traslado.

Art. 46. Evacuando el pedimento fiscal, el factor ó subfactores visitarán el plantío, i encontrándolo efectivamente atacado, darán sus órdenes para que se vijille con especialidad, de modo que pueda averiguarse sobre un poco más ó menos hasta donde haya podido alcanzar el daño inferido por la plaga. El cosechero tomará las precauciones contundentes á salvar todo lo que pueda del plantío; i llegada la época de la cosecha, la Factoría con audiencia fiscal i con presencia del mayor ó menor daños causado, declarará al cosechero i á su fiador escentos de la responsabilidad de la entrega de número de quintales que juzgue haya perdido. Del resultado se dará cuenta al Ministro de Hacienda, i si este no dispusiere otra cosa, se archivará el expediente creado, como fenecido, en la oficina de la Factoría ó Subfactoría.

Art. 47. En los distrito de siembra, en que no resida el Contador fiscal, hará sus veces el Administrador de rentas, i estando este impedido, el empleado de hacienda ó individuo particular que nombre el Subdelegado.

Art. 48. Para que los cosecheros puedan eximirse de responsabilidad de los otros casos de fuerza mayor ó fortuitos deben, probarlos en juicio contradictorio con el Fiscal ante el Subdelegado de hacienda respectivo.
Capitulo XIII

De la entrega del tabaco cosechado.

Art. 49. El tabaco de cada cosecha será entregado por los contratistas á la factoría general ó Subfactorias tan pronto  como por éstos sean requeridos. La Factoría ó Subfactoría procurarán que la entrega total de una cosecha quede concluida en el término de dos meses quince días, contando desde el 15 de marzo. En consecuencia los cosecheros están obligados á tener desde esta época listo el tabaco de sus cosechas, seco i bien acondicionado, bajo la pena de pagar una multa de cinco pesos por cada día en que por esta falta no se recibirá el tabaco.

Art. 50. El tabaco que al tiempo de la entrega, no esté precisamente seco, se dejará en ventilación por el tiempo que juzgue conveniente los empleados, antes de proceder á su calificación. El costo que se haga en la operación de ventilarlo, será de cuenta del cosechero.

Art. 51. Si el cosechero,  una vez requerido i dentro del tiempo que le permite el artículo 49. dejare de llevar su tabaco á la oficina del Factor ó Subfactores en su caso se mandará por él á su costa por la oficina respectiva. Si aun así no pudiera ser habida la especie, quedará el cosechero incurso en una multa de diez á treinta pesos diarios, á juicio del Factor i será procesado como contrabandista, á pedimento del Fiscal, condenándosele como tal, si no probare que su falta fué ocasionada por fuerza mayor, ó por cualquier otro inconveniente grave calificado por la factoría.
Capitulo XIV

De las clases, precios de compra, calificación i pago del tabaco.

Art. 52. El Gobierno no reconoce más que de dos clases de tabaco, primera i segunda; entendiéndose por la primera clase el de 1ª bueno i superior; i por la 2ª clase, el de 1ª inferior i bajeron bueno. El que no sea de ninguna de estas clases por vicio ó daño de langosta, por haberse cortado antes de sazón, ú otra causa, no deberá recibirse, sino que se quemará en presencia del interesado i á su costa.

Art. 53. El precio á que se paga por la renta el tabaco contratado, es como sigue: el chilagre de primera calidad, á veinte pesos quintal, el idem de segunda idem, á diez peso el quintal: el de jalapa de primera calidad, á diez i seis pesos quintal: el idem de segunda idem, á ocho peso quintal: el iztepeque de primera calidad,   á diez i seis peso quintal; i el idem de segunda idem, á ocho pesos   quintal.

Art. 54. El Gobierno, á propuesta en terna de la Factoría, nombrará en la época del recibo del tabaco, un calificador perito en la materia, de notoria honradez i de buena conducta, para cada una de las jurisdicciones de siembra. Las funciones de estos empleados son: hacer las calificaciones del tabaco, de acuerdo con el Factor é Interventor ó con el Subfactor en su caso. Si el interesado se conformare con la calificación que resulte, tendrá derecho á nombrar un perito por su parte, que con el calificador i un tercero nombrado por el Subdelegado de hacienda, resuelvan definitivamente la calificación cuestionada. Estos peritos nombrados últimamente, serán costeados por el cosechero.

Art. 55. En los casos del os artículo anterior, la mayoría de los calificadores decidirán de las calificación.

Art. 56. Cuando un cabeceado de primera se encuentre mezcla de otras clases, el tabaco se calificará como de segunda. Sin embargo, el interesado tiene derecho á: purificarlo, i practicada esta operacion, á satisfaccion de los calificadores, se recibirán como de primera. Por regla general, no es permitido que el tabaco que se entregue lleve palo ó rabiza.

Art. 57. El perito calificador gozará el sueldo de un peso por cada dia de trabajo; i antes de entrar en sus funciones prestará juramento en manos del Factor de cumplir fiel i legalmente su encargo, según su conciencia i su saber i entender. El mismo juramento prestarán en su caso el perito de la parte i el tercero que nombre el Subdelegado.

Art. 58. El tabaco, cuyo calificación haya sido    cuestionada i resuelta por mayoría conforme á los artículos 54 i 55 se tendrán cuidado de enfardarlo con separación i el mejor esmero posible, marcando los tercios que lo contengan, con una marca especial que los distinga de los demás; pues si resultare que el tiempo de su realización no es aceptado generalmente por los consumidores, serán responsable de la pérdida de su mala calidad los peritos que haya deducido en favor de la calificación. á este efecto se llevará en la Factoría un libro en que se tome nota de los tercios con su número i marca, el nombre del entregante  i el de los calificadores; i llegado el caso, pagarán estos por cada tercio mal calificado, la multa de quince pesos; sin perjuicio de lo mas que haya lugar, si se hubiere cometido dolo.

Art. 59. Hecha la calificación según las reglas prescrita en este capítulo, el Factor interventor i Guarda‐mayor ó los Subfatores i Guarda respectivos, en su caso, procederán al peso i enfardelaje del tabaco teniendo siempre presente que son responsables á la renta por las pérdidas que sufra, bien por su negligencia en hacer con oportunidad la última operación indicada, bien por que hecha prematura ó intempestivamente, el tabaco se vicie á consecuencia de ello en el almacen.

Art. 60. Una vez enfardados los tercios, se pondrán en el almacén sobre polines, cuidando siempre que estn fuera del contacto del suelo i de la pared.

Art. 61. Del peso total del tabaco calificado á cada contratistas, se descontará un cuarto por ciento que es el merma, poco más ó menos, que según la experiencia tiene le tabaco recibido de nueva cosecha; i del peso liquido se sentarán los empleados de la Factoría ó Subfatorías la partida de entero en la separación respectiva de su libro de especies. La Factoría dará certificación formal, i la Subfactoría constancia jurada de dicha partida para resguardo á cada contratista, sin perjuicio de poner en su documento el abono correspondiente mientras no quede cancelado. El cuarto por ciento de aumento se lo cargarán los mismos empleados en la propia separación bajo partida   distinta á la anterior, una i otra firmada por el interesado; pero de esta última no pueden darle certificación ni constancia.

Art. 62. Las constancias dadas á los contratistas por las oficinas sucursales de las partidas de tabaco, con esclusion de la merma, les servirá para ocurrir con ellas á la Factoría por sí ó por apoderado, á fin de que, si estuviesen conformes con las copias de libros de entradas i salida que haya remitido las dichas oficina, les estiendan la certificación correspondientes para los efectos del artículo anterior. Estas constancias quedarán agregadas de comprobante de la partida que se hubiere sentado en sus libros, poniéndo al través  la nota de cancelada.

Art. 63 Con la certificaciones dada á la Factoría, ocurrirán los interesado    á la Contaduría mayor para que se tome razón de su contenido, se les devuelva con nota al pie de haberse llenado este requisito. Con estas formalidades serán pagada las dichas calificaciones en la misma Factoría, en proporción á la deuda de cada uno de los acreedores, cada tres meses el último del mes salvo el caso de responsabilidad pendiente con la renta por la razón de no haber saldado sus compromisos, según lo dispuesto en el artículo 42.

Art. 64. El empleado pagador    que cubriere el valor de una certificación, sin el requisito de la toma de razón de que se habla en el artículo anterior, será condenado por vía de multa  á reembolsar á la renta dicho valor; i el pago lo hiciere sin descontar las multa que adeude el cosechero, será obligado á pagar el doble de ellas.

Art. 65. El término de tres meses señalado en el artículo 63, para el pago de los dividendos del adeudo de los cosecheros, se comenzará á contar del dia último del término fijado para la entrega de las cosechas, que es el 31 de mayo.
Capitulo XV

De la tercenas.

Art. 66. Para el consumo de todas las clases de tabaco de que se habla en este   reglamento, se establecerán ventas autorizada ó tercenas en todos los pueblos de la República, con escepcion de aquellos pocos poblados é inmediatos á troz en que por su mayor número de habitantes deba haberlas.

Art. 67. En la población principal habrán dos tercenas; una de 1ª clase, i la otra de la 2ª. En las menos principales solo habrá una tercena, cuya clase de tabaco designará la Factoría. Por regla general, en ningún pueblo habrá dos tercenas de la misma clase. Art. 68. Habrá también tercena para la venta de puro hechos extranjeros ó de  cualquiera de los otros estados de Centro‐américa, que el Gobierno tenga á bien contratar. Estas tercenas se situarán en las poblaciones que designe la Factoría, no pudiendo haber en ningún pueblo más que sola venta.

Art. 69. La Factoría es obligada á formar un cuadro demostrativo de los pueblos i tercenas que haya en ellos, el que remitirá oportunamente al Ministro de Hacienda para su publicación.

Art. 70. Los tercenistas deben ser ciudadanos en ejercicios de sus derechos, de notoria i buena conducta, i que sepan leer i escribir. Causionarán sus manejo por una fianza por cantidad no menor de cuatrocientos pesos ni mayor de dos mil, calificada por los empleados de la Factoría, quedando á su prudente arbitrio fijar la cantidad de la fianza dentro del minimun i máximun asignandos, en razón de la mayor ó menor importancia de la población de que éste site    la tercena, de su mayor ó menor distancia    de los depósitos, ó del mayor ó menor consumo de la especie.

Art. 71. Los costos de las escrituras de fianza i de cancelación en su caso, serán de cuenta del tercenista. La cancelación se hará por los empleados de la Factoría ó por los que comisione al efecto, siempre que el tercenista que la pida, estuviere enteramente solvente.

Art. 72. Los tercenistas serán nombrados por el Gobierno á propuesta en terna del Subdelegado de Hacienda respectivo; i en todo lo concerniente á su cargo, dependerá de la Factoría, de las oficinas sucursales i de los Administradores de rentas respectivas. Las mujeres por ningún caso pueden ser tercenistas.

Art. 73. Como queda dicho, para la venta de tabaco en rama, solo habrá de dos clases, de 1ª i de 2ª, en las tercenas de 1ª se venderá por ahora el tabaco chilcagre de esta calidad á cincuenta centavos; i el jalapa de 1ª á cincuenta centavos. En la tercenas de 2ª se venderá el tabaco de chilcagre de esta calidad á treinta centavos libras; el istepeque de 2ª á treinta centavos libras; i al mismo precio el jalapa de 2ª Estos precios son para el tabaco de la nueva cosecha.

Art. 74. El precio de venta para las tercenas de puros hechos, se designará por órdenes especiales de la Factoría.

Art. 75. En las tercenas de Nueva-Segovia i Matagalpa se venderán por ahora el tabaco jalapa con diez centavos menos la libra del precio asignado en el artículo 73.

Art. 76. El tercenista que vendiere tabaco humedecido, ó á menor cantidad del peso establecido para su venta, ó en balanzas i pesas distintas de la señalada, ó cometiere cualquier otro fraude, será destituido de su encargo, pagando además veinte pesos de multa.

Art. 77. En casa de los tercenista es prohibida la venta de tabaco labrado bajo cualquier forma que sea; i si se averigüare que algún tercenista hace este tráfico por medio de otra persona ó de cualquier otra manera, incurrirá, por primera vez en una multa de diez pesos, i por segunda será destituido; pudiendo cualquiera autoridad del ramo imponerle esta pena.

Art. 78. Si se averigüase que algún tercenista hace venta clandestina á la sombra de la nacional que se le ha confiado á más de las penas del delito de contrabando i destitución de su encargo, incurrirá en una multa de cincuenta pesos que le será exijida   gubernativamente por la autoridad que conozca de su causa.

Art. 79. Los tercenista de este departamento harán mensualmente sus enteros en la Factoría por sí ó por medio de recomendado. Los tercenistas de los otros departamentos harán los suyos en las Administraciones de rentas respectivas; las cuales remitirán á aquella oficina, el dinero que reciban, junto con los estados que los tercenistas deben acompañar á su entero.

Art. 80. á fin de que la Factoría  pueda cortar su cuenta en el tiempo que por el presente reglamento se dispone, los tercenistas cortaran las suya el 25 de cada mes. Este corte será repensando la existencia que tengan; operaciones que se practicara en Masaya por unos de los empleados de la Factoría, i en los demás pueblos por los Administradores de rentas ó comisarios de alcabalas, i donde no hubiere estos empleados, por el alcalde 1º ó único constitucional.

Art. 81. El empleado que autorice el corte de que se habla en el artículo anterior, lo hará con la debida prolijidad, examinando personalmente los libros partidas i comprobantes respectivos, haciendo las debidas anotaciones de las faltas ú omisiones que advierta, cumpliendo con los otros deberes que para estos casos prescriben las leyes de las materias.

Art. 82. Practicada la operación del corte, los tercenistas formarán por duplicado un estado conforme al modelo que les remitirá la Factoría, visado por el empleado que hubiere hecho el tanteo i reposo. Un ejemplar de este estado lo reservará en su poder, i el otro lo remitirá junto    con el dinero á la oficina donde deben hacer su entero.

Art. 83. Todos los tercenista deben de llevan un libro rubricado por el Factor ó empleados por la oficinas sucursales en su caso, en el cual  abrirán una separación de carga i data para cada una de las especies que administran. En ese libro se cargaran todo el tabaco que reciban de la Factoría ú oficina sucursales, i se adatarán el tabaco que realicen mensualmente. I la existencia que por fin de año les quede, la pasarán al cargo del siguiente, firmando esta partida con el empleado que haga el corte del año.

Art. 84. Para la glosa i fenecimiento de sus cuentas  los tercenistas remitirán á la Contaduría fiscal del 25 al 30 de noviembre de cada año, el libro de carga i data de que se habla en el artículo anterior. Los documentos que comprueban el cargo, serán las certificaciones con  que remiten á la Factoría ú oficinas sucursales las partidas de tabaco recibidas, i  los que comprueben la data, serán las certificaciones que le den por los enteros de dinero en dicha Factoría ó Administraciones de rentas respectivas. Con este fin se dispone, que el estado mensual que acompaña el tercenista al hacer su entero se ponga al pié la debida certificación por la oficina respectiva, devolviéndolo al dicho tercenista para que lo acompañe como comprobante de su cuenta.

Art. 85. Cuando en la glosa i finiquito de su cuenta resultare alcanzando algún tercenista, el fiador es obligado á pagar el efectivo del alcance, previo requerimiento, dentro del término legal. No verificando el pago, que da por el mismo hecho incurso en la multa del 6 por ciento sobre la importancia de la deuda, cuya multa se le exijirá junto con la cantidad principal, por la autoridad que corresponda, procediéndose gubernativamente. Esta disposición es sin perjuicio de la acción directa que hai contra  el tercenista alcanzado, quedando el arbitrio prudente del Fiscal entablar la dicha acción contra cualquiera de los dos.

Art. 86. Los alcance que tenga en su contra los tercenistas será pagado por ellos ó sus fiadores en la oficina de la Factoría; i los saldos que tuvieren en su favor se le pagarán en la misma oficina, cargándose los unos i adatándose los otros en la separación de resuelta de cuentas.

Art. 87. Los tercenistas deben recibir con la debida anticipación de los depósitos respectivos, el tabaco que les pueda faltar para su espendio; i en caso de no hacerlo así, son responsables á la renta por los perjuicios que causen su descuido. EL costo ó fletes de conducion; será de cuenta de la misma renta; i los tercenista procuraría contratarlos con la mayor economía i con persona que por su honradez merezcan su confianza.

Art. 88. Cuando al abrirse un tercio, viere el tercenista que el tabaco que contiene, es tanto malo que no puede realizarse la precio de su calidad lo presentará, sin desacomodar lo restante de él, al Administrador de rentas, Comisario de alcabalas ó á la autoridad local que estuviere más inmediata, quien pasará en el acto á reconocer dicho tabaco, pesarla i examinarlo por medio de inteligentes en la materia, extendiendo en seguida certificaciones jurada antes testigo, del peso i marca del tercio, condición i calidad en que se encuentre el tabaco, i si tiene ó no señales de haber sido removido. Con esta certificación ocurrirá el tercenista á la oficina de donde recibió el tabaco, con el fin de que si fuere del de 1ª disponga su baja á 2ª calidad pasándolo á la tercena respectiva si no fuere del todo inútil, ó quemándolo si lo fuere: esta última operación se practicará con las formalidades que se dispongan por la misma oficina.

Art. 89. Tanto los empleados superiores del ramo en el lugar de su residencia, como los Administradores de rentas en la suya, i los Gobernadores de policía ó jefe de  resguardo en toda su jurisdicción, visitarán con frecuencia las tercenas, especialmente cuando tengan denuncia  de estarse espendiendo en algunas de ellas tabaco de mala calidad ó de estar cometiendo cualquier otro abuso ó fraude Los Gobernadores de policía ó gefes de resguardo, darán cuenta en su caso de las observaciones que hagan á la autoridad que corresponda, quien procederá contra el culpable conforme á lo dispuesto en este reglamento, sin perjuicio de dictar la providencia que convenga, para hacer cesar el mal.

Art. 90. La Factoría, cuando lo estime conveniente de acuerdo con el Gobierno, proveerá de balanza i pesas de cuentas de la renta, á las tercenas de ambas clases. Las balanzas han de estar bien enfieladas, i los marcos con tratados, sellados estos á  aquellas hasta en sus piezas menores. Mientras se provee de los útiles dichos, el Contador fiscal cuidará de que las pesas que actualmente haya en las tercenas, tengan la exactitud legal.

Art. 91. Es prohibida las ventas de  clases distintas de tabaco en una sola tercena, esto es en la tercena de 1ª no puede venderse tabaco de 2ª ni viceversa. Sin embargos en cada tercena debe haber las especies de tabacos que por este reglamento correspondan á su clase.

Art. 92. Los tercenista venderán el tabaco sin escogerlo, i sin permitir que    se escoja por los comprobadores pesándolo con legalidad. La venta de cada tercena deberá estar abierta desde la seis de la mañana hasta la seis de la tarde.

Art. 93. Los tercenistas llevarán por toda indemnización el ocho por ciento sobre lo que realicen cada mes.
Capitulo XVI

De los libros de cuentas de la Factoría.

Art. 94 La Factoría llevará su cuenta con forme las prescripciones del reglamento general de contabilidad de Hacienda de 22 de agosto 1861 en cuanto sea compatible con la particularidad del presente. á este fin tendrá un libro manual, uno de “especies” i otro de “cuentas corrientes;” todos con dos márgenes para cargo como los de los demás Administradores.

Art. 95. En el manual se abrirán las cuentas siguientes de dinero, cargándolas i adatándolas conforme los modelos respectivos. Producto de tabaco Multas Resultas de cuentas Ingresos eventuales Gastos ordinarios Ídem estraordinarios Traslaciones

Art. 96. En el libro de especies se llevará la cuenta de tabaco, habiendo tantas separaciones cuantas sean las clases con distinción de 1ª i de 2ª que entren al almacén, en cuyas separaciones se harán los asientos de cargo siguientes:

1º Las existencias del año anterior.

2º Las entregas hechas por los contratistas con difusión del peso líquido i del 4 por ciento de aumento.

3º Las partidas de tabaco recibidas en la Subfactorías según las copias de los asientos que deben remitir informe al artículo 25, i

4º El tabaco decomisado. En las mismas separaciones deberá adatarse. 1º El tabaco realizado por los tercenistas, citando en esta partidas las de cargo del de cuentas corrientes de que habla el artículo 98. 2º La merma de almacén i de camino. 3º El tabaco quemado por inútil en la Factoría i Subfactorias. Las partidas de cargo de este libro serán firmadas por los empleados i por los enterantes, llevando también en su caso la firma de los calificadores: las de datas, basta que sean firmada por los empleados.

Art. 97. En el libro de cuenta corrientes, ó sea de tercenistas, se abrirá cuenta á cada uno de ellos lo mismo que á cada una de las Subfactorias. Cada cuenta tendrá sus debidas separaciones por las diversas clases de tabaco con distinción de 1ª i 2ª En esta separaciones se adatará la Factoría las cantidades que haya entregado á los tercenistas, lo mismo que el tabaco que reciban de los cosecheros las Subfactorías el que según (el artículo anterior fracción 3º ya se lo tiene cargado en el libro de especies) i el que remita á las mismas Subfactoría; firmando las partidas de data los empleados i los recipientes

Art. 98. En vistas de los estados en que el 25 de cada mes deben de remitir los tercenistas, en que precisamente constará lo vendido, La Factoría se cargará en la cuenta de cada de ellos el número de libras de cada clases de tabaco que hubiere realizado. Así mismo, con presencia se las copias que las Subfactorías deben remitir conforme el artículo 25, la Factoría se cargará el tabaco entregado á los tercenistas por las Subfactorías en la cuenta corriente de estas. Igualmente se cargará el tabaco que dicha Subfatorías hubieren quemado por inútil, i el que le remitan.

Art. 99. Con muchas tercenas serán abastecidas por la Subfatorías sin embargo tener sus cuentas corrientes en la Factoría, esta oficina cuidara de de sentar en dichas   cuentas las partidas de data de tabaco recibido por las espresadas tercenas, como si lo recibieran directamente de la Factoría, refiriéndose en dichas partidas, por comprobarlas, á la citada copia mensual de la Subfactorías.

Art. 100. Practicando todo esto, se cortarán las cuentas corrientes, con cuya operación quedará demostrada la existencia de las tercenas i las Subfactorías.

Art. 101. Las partidas de tabacos realizado i del quemado, que la Factoría se asiente en el libro de cuentas corrientes, se las adatará en el especies, como se ha dicho en el artículo 96, i verificando se cortarán todas las cuentas de este libro.

Art. 102. Además de las cuentas antedichas, la Factoría llevará otra    en que ha de verse el producto libre del ramo. Esta cuenta deberá abrirse en separación particular del libro de especies bajo el nombre de debe i haber de la renta. En el debe, se cargará el valor que resulta el precio de compra de toda partida de tabaco recibida, constante del mismo libro en la Factoría i Subfactoría, así como los gastos ordinarios, extraordinarios, sueldos de empleados fijos i eventuales ocurridos en una i otra oficina si honorarios de tercenistas. En el haber de dicha cuenta, se pondrá todo el valor de las partidas de tabaco realizado por los tercenistas. Cuando alguna partida de tabaco fuere vendida ó comprada por el Gobierno para exportar ó importar, se dará conocimiento á la Factoría del precio para que al hacer la entrega ó recibo de la especie, se anote en el primer caso, en el Debe, i en el segundo, en el Haber de la espresada cuenta.
Capitulo XVII

De la merma

Art. 103. Lo que se llama merma de almacén, consiste en la diferencia que se encuentra entre el peso neto del tabaco que se enfarda á razón de ciento diez libra cada tercio, i el que puede resultar del reposo al tiempo de la entrega á lo tercenista    en el mismo almacén. Los empleados de la Factoría i Subfactorias se abonarán esta diferencia cuando resulte en cada entrega que verifiquen, bajo el nombre de merma de almacén,  haciendo constar en la partida la firma del recipiente.

Art. 104. Una vez recibida el tabaco por los tercenista ó sus recomendados debidamente autorizados; solo tendrán derechos á abonarse por merma de camino lo siguiente: un medio por ciento las tercenas que residan á mayor distancia de una    legua i que no exceden de cinco del almacén, un uno por ciento las que, residiendo á mayor distancia; de cinco, no pasen de quince leguas; i un dos por ciento las que estén situadas á cualquiera otra mayor distancias debiéndose formar el cargo i dar cuenta i razón de lo que recibieren con esa deducción, de la cual se formará data la oficina entregadora.
Capitulo XVIII

De las siembras i ventas clandestinas.

Art. 105 Toda siembra de cualquier tabaco de calidad, que se encuentran fuera de las demarcaciones establecida, serán destruida, i sus dueños ó los del terreno en que se haga la siembra, á mas de pagar el costo de la destrucción, sufrirán las penas impuestas á los contratistas.

Art. 106. Son igualmente contrabandistas los que vendieren al menudeo ó por mayor tabaco en ramo, anduyo ó puros estrangeros, inclusive los fabricados en cualquier de los otros estado de Centro- América, si la venta se hace sin autorización previa del Gobierno; los dueños de depósitos de las especies de que se habla, adquiridos clandestinamente; i el dueño de la casa ó terrenos donde se encuentren los deposito, aun cuando se alegue que no se ha comenzado á vender la articulo ó que no se tenía con tal objeto. Todos estos serán castigados con las penas que la leí señala á los contrabandistas.
Capitulo XIX

Disposiciones generales.

Art. 107. Los empleados de la Factoría i Subfactorías son obligados á dar á los tercenistas para la venta, proporcionalmente i de preferencia el tabaco que por sus calidades no pueden durar mucho tiempo en el almacén.

Art. 108. En el pueblo de jalapa ó en la ciudad del Ocotal se establecerá una fábrica de puros labrados de tabaco de jalapa, de las clases i tamaños que se consideren á propósitos para la venta. El Subfactor de acuerdo con el Subdelegado de hacienda i el Administrador de renta señalara el lugar donde debe establecerse dicha fábrica i formulará el reglamento correspondiente, sometiendo al Gobierno á su aprobación.

Art. 109. La venta de puro de que se habla en el artículo anterior, se hará por mayor en la Factoría por partidas que no bajen de mil, pudiendo    también hacerse por menor en las tercenas de puros copanes ó extranjeros, sin que por esto se prohíba la fabricación i ventas de puros que el mismo tabaco hagan los particulares.

Art. 110. En las oficinas principales, se emplearán todos los días seis horas consecutivas de trabajos desde las nueves de la mañana hasta las tres de la tarde, sin mas escepcion que los días de fiestas cívicas, ó religiosa de entera guarda. Cuando por algún evento la hora de entrar á la oficina se retrase, los empleados son obligados á reponer el tiempo retrasado con la hora siguiente después de la señalada para la salida. Los comisionados i los agentes subalternos no tendrán horas determinadas, sinó que deberán estar pronto cada vez que se le cite para objetos del servicio. Esta misma disposición comprende los empleados principales, cuando así lo demande el retrazó de los negocios ó algún trabajo extraordinario.

Art. 111. Sin perjuicio de las funciones que por este reglamento tiene demarcada á los empleados de la Factoría, puede el jefe de ellos destinarlos á otras ocupaciones el mismo servicio, compatible con su categoría i posición fiscal, si la necesidad i circunstancias lo exijen, ó la esocupacion  del empleado de sus funciones ordinarias lo permite.

Art. 112. Todo empleado en cualquier ramo de la Administración pública, que tuviese  impuesta alguna obligación por este reglamento, i la descuidase por abandono, negligencia, sufrirá las penas establecida en él, las cuales se le impondrán por su respectivo superior. Si la omisión no tuviere pena establecida, el empleado omiso será castigado por una multa no menos de cinco pesos ni mayor de cincuenta, según la circunstancia á juicio del Gobierno.

Art. 113. Las mismas correcciones gubernativas que han sujeto los empleados que teniendo facultad propia para aplicar una multa ó apremio dejen de efectuarlo en su caso ó no cuiden que se haga el entero debido en las oficina correspondiente, así como de dar cuenta á la Factoría de la aplicación de la multa i efectividad entero.

Art. 114. Los tercenista puede instruir informaciones sumarias para la averiguación del contrabando, i una vez concluida las pararán á las autoridad correspondiente para su prosecución.

Art. 115. Los tercenistas se considerarán como empleados de hacienda, i por lo mismo están esentos de cargos concejiles i del servicio    militar, por todo el tiempo de su encargo i dos meses después de haber cesado en él.

Art. 116. De la misma esencion del servicio militar gozarán los contratistas de tabaco durante el tiempo de su contrata.

Art. 117. Los Gobernadores de policía y resguardo de hacienda, además de la obligación que naturalmente tienen que perseguir el contrabando, obedecerán i cumplirán las ordenes que se le dicten por los empleados de la Factoría ó Subfactorías en todo lo concerniente á este asunto.

Art. 118. En cuanto el orden de proceder en las causas de contrabando, jueces de procedimiento, penas de los contrabandistas, comiso de articulo prohibido ó estacando su distribución &c, se estará á lo dispuesto en los reglamentos i leyes vijente en la materia.

Art. 119. Los gastos puramente de oficina en la Factoría ó Subfactorías, serán de cuenta de los empleados respectivos. Los de los libros, muebles ú otro enseres, que se ocupen en dicha oficinas, serán de cuenta de la renta como se dispone en la fracción 7ª del artículo 6º.

Art. 120. En la oficina de la Factoría habrá un mozo ordenanza con el sueldo de seis pesos mensuales i sus funciones son mantener aseado el edificio, el almacén i demás oficinas respectivas, hacer las citaciones el llamamiento á la persona que se le indiquen por el Factor distribuir la correspondencia, i cumplir con prontitud i puntualidad las órdenes que se  que se le dicten por los empleados de la renta. En oficinas de la Subfactorías serán estos oficios    de cuenta  del Guarda-almacén Guarda mayor.

Art. 121. Las tercenas se establecerán en los puntos más centrales de la población. En los pueblos en que hubiere dos se, situaran á una distancia proporcional la una de la otra; i en aquellos que no hubiere más que una sola, se cuidará que el pueblo inmediato donde debe haber otra, esta sea de clase distinta de tabaco á la que se espenda en la del otro pueblo si así conviene.

Art. 122. El cosechero que sin justa causa hubiere dejado de cumplir una vez sus compromisos, queda inhabilitado para volver hacer contratista, bastando para ello que dos empleados de la renta tengan convicción de su falta.

Art. 123. Los sueldos fijos de empleado permanentes en la Factoría ó Subfactorías, se pagarán conforme al presupuesto que al fin del mes deben de formar el Secretario interventor i Subfatores. Los sueldos de empleados eventuales en la misma oficina, así como los gastos ordinarios i extraordinario se pagarán por recibo ó planilla del interesado    ó encargado, con VB. del Secretario interventor ó Subfactores, i Dése del Subdelegado de hacienda.

Art. 124. Tanto el Factor i el Contador fiscal i Subfactores son obligados á hacer al Gobierno las observaciones que se les haya ocurrido en la práctica de este reglamento.

Art. 125. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, respecto del paga á los cosecheros por dividendos trimestrales, el Gobierno cuando le sea posible i lo juzgue conveniente, anticipará el pago de los dividendos, ó dispondrá que se page al contado el todo ó parte de las cosechas.

Art. 126. Queda abrogado el reglamento de 5 de abril de 1864, el de 19 de julio de 1867, i las demás leyes que se oponga al presente.
Capitulo XX

Disposiciones transitorias

Art. 127. La siembras de tabaco se harán en este año en la siguiente proporción. De tabaco chilcagre dos millones de matas. De id jalapa un millón de id. De id iztepeque un millón de id.

Art. 128. El presente reglamento comenzara á regir una vez que estén establecidos los empleados creados con la forma que él dispone. Mientras tanto, la Factoría actual i las Administraciones de rentas de Nueva Segovia i Chinandega, cumplirán todo lo dispuesto en el mismo en lo  relativo de la contratas, siembras, i en cuanto en consecuencia de ella se vaya ocurriendo i sea preciso ó conveniente.

Art. 129. Mientras se organiza la Factoría de conformidad del Reglamento, la Factoría actual continuará con sus funciones i llevará sus cuentas por el mismo órden i en la misma forma que lo ha hecho hasta aquí.

Art. 130. Instalada la nueva Factoría, cerrará    sus cuenta la Factoría anterior, presentándolas á la Contaduría mayor;    i la existencia en especies i demás valores i enseres que tenga, los entregará á la nueva para la debida cuenta i razón.

Art. 131. Los empleados de la nueva Factoría cuidarán que la existencia en especie i valores que reciben de la Factoría anterior, no se conglobe con las cuentas que ellos van á iniciar, sino que realizarán la dicha especie i valores, llevando razón en un libro aparte i con las separaciones correspondientes, de que se rendirán cuenta especial con los debidos comprobantes á la Contaduría mayor.

Dado en Managua, á 23 de mayo de 1872 - Vicente Quadra.
_________ MODELO DEL CONTRATO

Conforme al artículo 35, Capitulo XI (Fulano de tal) vecino de (tal parte) se compromete á sembrar (tantas) matas de tabaco (chilcagre, jalapa ó istepeque) dentro de la zona designada para su cultivo en esta jurisdicción; obligándose á entregar á esta (Factoría ó Subfactoria) dentro del término establecido en el reglamento del ramo de 23 de mayo de 1872 (15 de marzo último de mayo del año próximo venidero,) el día en que se le designe, todo el fruto que coseche de su plantío, sin reservar una para cual quiera uso que sea , bajo pena de comiso, i de ser castigado como contrabandista.

El tabaco debe entregarse secos i bien acondicionado sin palo ni rabiza; siendo cultivado i beneficiado bajo la regla que según la experiencia se deben observar para obtenerlo del mejor color i calidad; sujetándose el estipulante á las condiciones de calificación entrega i descuento de un cuatro por ciento de peso, conforme al reglamento citado, según el cual el precio liquido computado á ($‐) el día 1ª, i ($‐) el día 2ª clase, le será pagado por la Factoría  general, por trimestres en los términos establecidos.

El mismo (Fulano de tal)  se obliga á indemnizar á la hacienda pública los daños que esta reciba por cualquiera falta, como está determinado, exceptuando las que provengan de caso fortuito debidamente comprobado: á arrancar su cuenta el plantío luego que se acabe la cosecha: á no tomar compañero, sobrestante, ni mozo, ni de ningún otro modo, á persona alguna tachada de contrabandista; i á cumplir todos los demás deberes que le imponen las leyes de la materia.

Para la seguridad de la hacienda pública hipoteca generalmente sus bienes, i su plantío en particular, presentando por fiador al señor don (Zutano de tal) quien como deudor principal i renunciando á todo lei que le favorezca, se obligara á tomar sobre si los compromisos i responsabilidades de la multas á que haga á creedor el contratista en caso de falta ó contravención á lo dispuesto en el articulo 42, 49 i 51 del reglamento del ramo reconociendo ambos como reconocen el presente contrato el carácter i fuerza de escritura pública desde que haya sido aprobado por el supremo Gobierno.

El fé del lo cual firma el contratante i su fiador con el (Factor i Secretario interventor ó SubFactor) dos tantos iguales en (tal parte, i en tal fecha, de tal año) Firma del contraste. Id del fiador. Id de los empleados.
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