Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
NORMAS NACIONALES COMPLEMENTARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

ACUERDO MINISTERIAL No. 38-91, Aprobado el 04 de Junio de 1991

Publicado en La Gaceta No. 159 del 27 de Agosto de 1991

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

Que es necesario reglamentar el funcionamiento de Almacenes Generales de Depósito,

En uso de sus facultades,

Acuerda:

Primero.- Los Almacenes Generales de Depósito regulados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), y el Acuerdo Ministerial No. 44 del seis de Diciembre de mil novecientos noventa, de este Ministerio, pueden ser:

a) PUBLICOS: Aquellos Almacenes Generales de Depósito cuyos servicios estén disponibles a los importadores en general. Estos almacenes podrán ser de propiedad estatal o privada.

b) PRIVADOS: Aquellos Almacenes Generales de Depósito que estén reservados para el uso exclusivo de personas jurídicas debidamente autorizadas por este Ministerio, tomando en consideración la naturaleza de sus importaciones.

Segundo.- Los interesados en establecer un Almacén General de Depósito deberán presentar una solicitud ante el Ministerio de Finanzas cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios.

Tercero.- Para la autorización de los Almacenes Generales de Depósito Públicos, el Ministerio de Finanzas considerará las solicitudes a tenor de lo previsto en las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA).

En las solicitudes de Almacenes Generales de Depósito Privados, el Ministerio de Finanzas considerará, además de lo previsto en el CAUCA, la naturaleza de las mercancías que se almacenará, y determinado parámetros, tales como:

a) Volúmenes de carga, a manejar;

b) Distancia del país de origen o procedencia;

c) Costo del transporte;

d) Valor de las mercancías;

e) Características de las mercancías, (líquidos, graneles y otras con especificaciones especiales de almacenamiento), siempre y cuando la Dirección General de Aduanas y los Almacenes Generales de Depósito Públicos no puedan prestar ese servicio.

Cuarto.- Los Almacenes Generales de Depósito Privados que almacenen productos terminados, tales como: vehículos automóviles, tractores, equipos de computación y otros, deberán cancelar los gravámenes de importación previo a la utilización o enajenación de las mercancías, salvo en los casos que se presente la correspondiente autorización de Exoneración de Gravámenes a la importación.

Así mismo, deberán extender en todos los casos, incluso en los exonerados, la correspondiente factura nacional, con los requisitos establecidos en la "LEY PARA EL CONTROL DE FACTURACION", Decreto No. 280 del trece de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En los casos que el comprador sea objeto de exoneración, la factura nacional deberá contener, además de los requisitos ya citados, el monto de los gravámenes exonerados, número y fecha de la exoneración y de la póliza de importación respectiva.

Quinto.- Los Almacenes Generales de Depósito Públicos, de propiedad estatal o privada, para servicio a todos los importadores, tendrán una Delegación Aduanera cuyo personal determinará la Dirección General de Aduanas, conforme las necesidades que requiera el movimiento de mercancías en dichos locales.

Los concesionarios de Almacenes Generales de Depósitos Públicos, proporcionarán el local adecuado al personal que integrara la Delegación Aduanera.

Los almacenes Generales de Depósitos Privados, para uso exclusivo del concesionario, efectuarán todos sus trámites y operaciones aduaneras en la Administración de Aduana bajo cuya jurisdicción hayan sido habilitados.

Sexto.- La Dirección General de Aduanas, en coordinación con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás dependencias del Estado involucradas, ejercerá la supervisión y control de los trámites y operaciones aduaneras que se efectúen en los Almacenes Generales de Depósito Públicos y Privados.

Séptimo.- Los casos no previstos en el CAUCA, su Reglamento y el presente Acuerdo, serán resueltos por este Ministerio.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.