Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

LEY N°. 255, aprobada el 20 de marzo de 1987

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 06 de abril de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Arto. 1.- Se crea el Consejo Nacional de Educación como organismo superior de consulta de la Presidencia de la República, el cual tiene por objeto la formulación de líneas en la política educativa nacional, la elaboración, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo educativo del país y de todas aquellas medidas que afecten el sistema educativo en general.

Arto. 2.- El Consejo Nacional de Educación estará presidido por el Presidente de la República; o por su Delegación, por el Vicepresidente de la República y contará con los siguientes miembros:

A) El Ministro de Educación;

B) El Presidente del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES);

C) El Ministro de Cultura;

D) El Ministro de la Secretaría de Planificación y Presupuesto (SPP);

E) El Director del Sistema Nacional de Capacitación (SINACAP);

F) El Secretario General de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN);

G) El Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua (UNEN);

H) El Presidente de la Federación de Estudiantes de Secundaria (FES) .

En caso de imposibilidad e asistir a las sesiones, los miembros del Consejo podrán delegar en su sustituto inmediato.

Arto. 3.- El Presidente del Consejo nombrará un Secretario de Actas del Consejo.

Arto. 4.- El Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo a representantes de otras entidades afines a la educación nacional.

Arto. 5.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Nacional de Educación, contará con un sistema de Comisiones Técnicas que funcionarán como instancias auxiliares.

Arto. 6.- Es facultad del Consejo Nacional de Educación dictar el Reglamento de la presente Ley.

Arto. 7.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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