Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO A LA LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR

REGLAMENTO, aprobado el 09 de abril de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 17 de julio 1986

El Ministerio de Comercio Interior
(MICOIN),
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 4 del Decreto No. 151, Ley del Inspector Popular de Comercio Interior,
DICTA

El Siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR

Artículo 1.- El presente Reglamento es el conjunto de normas que regulan las actividades del Inspector Popular de Comercio Interior.

Artículo 2.- El Inspector Popular es la persona natural, que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y debidamente autorizado por el Ministerio de Comercio Interior, colaborará con éste para garantizar la efectiva vigilancia y control del comercio interior, dentro de los límites establecidos por la Ley y los Reglamentos coadyuvando a la labor de los Inspectores Comerciales del Ministerio.

Artículo 3.- Corresponde a los Inspectores Populares:
a) Supervisar el cumplimiento de la política oficial de precios de los productos de consumo popular, así como el abastecimiento y distribución a los establecimientos de comercio y su forma de venta al público consumidor.

b) Investigar las denuncias expuestas por los sectores afectados sobre infracciones a las Leyes de Comercio.

c) Coordinar con cada Responsable de los canales seguros de distribución o Expendios Populares el establecimiento de un horario conveniente para la atención a los consumidores.

d) Vigilar la producción de sus centros de trabajo a fin de evitar que los productos sean desviados hacia mercados no autorizados.

e) Supervisar el legal funcionamiento de los servicios al público de carácter lucrativo.

f) Realizar periódicamente encuestas públicas promovidas por MICOIN sobre políticas de precios, distribución y comercialización de los productos, así como de las sanciones que se imponen a quienes infrinjan la Ley.

g) Ejecutar los planes y elaborar los informes de trabajo cada quince días.

h) Sostener relaciones de estudio y de trabajo con los Inspectores Comerciales y Populares de su circunscripción territorial y mantener una constante comunicación con su Responsable y las Organizaciones de masas de su comunidad.

Artículo 4.- Para ser nombrado Inspector Popular se requiere de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de diecisiete años.

b) Ser Nicaragüense de origen o nacionalizado.

c) Pertenecer activamente a cualquiera de las Organizaciones Populares, Sindicales o gremiales existentes.

d) Saber leer y escribir.

e) Ser persona de responsabilidad y honestidad comprobada.

Artículo 5.- Los Inspectores Comerciales de cada zona del país, será los responsables de planificar y orientar el trabajo de los Inspectores Populares que le sean asignados y de acuerdo a la planificación por el Delegado Zonal.

Artículo 6.- El Departamento de Inspección Comercial de cada Región organizará y elaborará los planes de trabajo, así como el seguimiento y evaluación de los inspectores Populares e el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7.- Cada Inspector Comercial coordinará dentro de su zona el trabajo de un grupo no mayor de 40 Inspectores Populares, de acuerdo a la planificación establecida al efecto, por el Delegado Zonal respectivo.

Artículo 8.- El Inspector Popular podrá solicitar a toda persona que ejerza actos de comercio, transporte o almacene mercadería en cantidades comerciales, los documentos necesarios según el caso.

En los casos anteriormente previstos, la persona que se negare a mostrar los documentos o dar la información requerida, incurrirá en violación al artículo 15 de la Ley No. 9, Ley de Regulación del Comercio y Defensa de los Consumidores.

Artículo 9.- El Inspector Popular podrá retener provisionalmente mercadería o productos, documentos y medio de transporte en su caso, sin retirarlos del lugar en que se encuentran, a cualquier persona que infrinja las Leyes de Comercio Interior vigentes, mientras se presenta al lugar de los hechos el Inspector Comercial de MICOIN, quien continuará las formalidades legales del caso.

Artículo 10.-Los Inspectores Populares en el ejercicio de sus funciones, deberá portar y mostrar su Carnet de identificación extendido por MICOIN.

Artículo 11.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 años, Todas Las Armas Contra La Agresión".- RAMÓN CABRALES ARÁUZ, Comandante Guerrillero y Comandante Ministro de Comercio Interior.
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