Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ACUERDO MINISTERIAL No. 12-2000, Aprobado el 10 de Julio del 2000

Publicado en La Gaceta No.131 del 11 de Julio del 2000

El Ministro Agropecuario y Forestal

CONSIDERANDO

I

Que nuestra Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal nos obliga velar por la salud de los animales, vegetales, por la inocuidad de los productos y subproductos de éstos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades con la finalidad de proteger la salud humana y el patrimonio agropecuario nacional.
II

Que la actualización y armonización de las Leyes y normas sanitarias y fitosanitarias e inocuidad de alimentos son requisitos indispensables y necesarios para el intercambio comercial de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agropecuario internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía nacional, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería.
III

Que Nicaragua como país miembro de la OMC, tiene derecho de adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la aplicación de MSF y de la OMC.
IV

Que es obligación de esta Institución el dictar y ejecutar todas las medidas necesarias para la debida prevención y el combate de las plagas y enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio nacional y que afecten la importación y subproductos de origen animal y vegetal.
POR TANTO

Con base en las anteriores consideraciones y apoyado en los numerales 8) y 9) del Arto. 4 de la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y CAPÍTULO X de su Reglamento:
ACUERDO

Dictar las siguientes:
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 1. Todos los productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola, pesquero, y forestal, para su introducción al país deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar libres de plagas y enfermedades de interés económico y cuarentenario.

b) Estar libres de activos alimentarios no incluidos en las normas del CODEX ALIMENTARIUS.

c) Para aquellos aditivos alimentarios incluidos en el CODEX ALIMENTARIUS se aceptarán únicamente niveles permitidos

d) Estar libres de contaminantes no incluidos en las normas de CODEX ALIMENTARIUS.

e) Estar libres de residuos de plaguicidas prohibidos por la legislación nacional.

f) Para plaguicidas de uso en la agricultura y ganadería, se aceptarán niveles de residuos (trazas) permitidos por el CODEX ALIMENTARIUS.

g) Estar libres de pudriciones, olores y sabores extraños, humedad externa anormal, magulladuras y otras que alternen su consistencia natural.

h) Las frutas frescas, verduras, y hortalizas deberán de ser transportadas envases nuevos, apropiados para el producto y de tamaño estándar a fin de facilitar la inspección fitosanitaria y aplicación de tratamiento fitosanitario en los puestos de cuarentena del país.

Artículo 2. Estas medidas son de carácter obligatorio y su cumplimiento será sancionado de conformidad con lo prescrito en la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento.

Artículo 3. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su fecha, sin perjuicio de su publicación en cualquier diario de circulación nacional, así como en “La Gaceta, Diario Oficial”.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil. Jaime Cuadra Somarraba, Ministro.
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