Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(DURANTE DOS AÑOS LOS MÉDICOS DE NACIONALIDAD NICARAGÜENSE PODRÁN IMPORTAR RAYOS X)

No. 406, Aprobado el 9 de Agosto de 1945

Publicado en La Gaceta No. 176 del 23 de Agosto de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 406

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1º.- Durante un término de dos años contados a partir de la fecha en que sea promulgada la presente ley, los médicos de nacionalidad nicaragüense, podrán importar para uso de sus propias clínicas, equipos de Rayos X gozando de amplia franquicia aduanera para la introducción de esos aparatos. Para este fin, se considerará en suspenso durante el término y para los fines indicados, la fracción 896 B, de la Ley Arancelaria vigente, en la parte correspondiente.

Artículo 2º.- Las importaciones que se efectúen de conformidad con el artículo anterior, gozarán también de exención en el pago de los derechos consulares correspondientes, así como el de cualquier otro impuesto, exceptuando únicamente los de Beneficencia.

Artículo 3º.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua está obligado a vender las divisas necesarias para la importación de los equipos a que se refiere esta ley.

Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Agosto de 1945.- A MONTENGRO, D. P.- J. CENTENO, D. S.- C. IRIGOYEN, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLORZANO DÍAZ, S. S.- A. ALEMÁN S., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y siete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- El Presidente de la República.- A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R SEVILLA.
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