Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Turismo
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 298, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

LEY N°. 907, aprobada el 25 de agosto de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 907

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 298, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO (INTUR)

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 9, 10, 17 y 19 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998, los que se leerán así:

Artículo 9 La Dirección y Administración del INTUR estará a cargo de:

1) Un Consejo Directivo.

2) Dos Codirectores o Codirectoras.

3) Un Secretario General y demás funcionarios del INTUR.

Los funcionarios de mayor jerarquía del INTUR, serán una Codirectora o Codirector General y Administrativo y un Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos, quienes serán nombrados por el Presidente de la República, ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar, o delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores o Codirectoras, serán establecidas en el reglamento de la presente ley.

Será facultad de la Codirectora o Codirector General y Administrativo del INTUR, el nombramiento o remoción del Secretario General y demás funcionarios y empleados del INTUR.”

Artículo 10 El Consejo Directivo es la máxima autoridad administrativa para la dirección y administración del INTUR, siendo una entidad colegiada con participación de instituciones del sector público y de organizaciones del sector turístico privado integrado de la siguiente manera:

1) La Codirectora o Codirector General y Administrativo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo presidirá.

2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3) El Ministro de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

4) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

5) El Ministro de Transporte e Infraestructura.

6) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

7) El Ministro de Salud.

8) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

9) El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

10) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Sur.

11) Un Representante de la Región Autónoma del Caribe Norte.

12) Un representante por la Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua; un representante por la Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Industria Turística y un representante por la Cámara Nicaragüense de Microempresarios Turísticos, y tres (3) miembros más del sector privado nombrados por el Presidente de la República, para un total de seis (6) miembros.

13) Un miembro de la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisión.

En los casos de los numerales del 1 al 9, deberán los funcionarios señalados asistir a las reuniones del Consejo Directivo, pudiendo delegar a un funcionario de alto nivel con capacidad de decisión. Los miembros señalados en el inciso 12, del presente artículo, tendrán derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la Ley. Ninguno de los miembros del Consejo recibirá beneficio pecuniario distinto del salario en la institución que representa.”

Artículo 17 En caso de ausencia de la Codirectora o Codirector General y Administrativo, presidirá las sesiones del Consejo Directivo el Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR. No podrán realizarse sesiones del Consejo Directivo sin la presencia del Codirector o Codirectora General y Administrativa o del Codirector o Codirectora para Asuntos de Cooperación y Proyectos Turísticos del INTUR.”

Artículo 19 Corresponde a los Codirectores o Codirectoras del INTUR, las siguientes atribuciones:

1) Proponer al Presidente de la República los anteproyectos de ley sobre asuntos en el ramo turístico, previa aprobación del Consejo Directivo.

2) Organizar las comisiones que fueren necesarias en función de los objetivos del INTUR.

3) Delegar la representación del INTUR y otorgar poderes en caso necesario.

4) Proponer al Consejo Directivo las políticas generales para el desarrollo del turismo.

5) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.

6) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del INTUR y demás disposiciones pertinentes.”

Artículo segundo: Derogaciones
Se derogan los artículos 14, 18, 20 y 21 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998.

Artículo tercero: Disposición Final
En todo ordenamiento jurídico nacional donde se refiera al Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), o al Presidente del Consejo Directivo deberá leerse: “Codirector o Codirectora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)”, según corresponda.

Artículo cuarto: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), pudiendo modificar otros reglamentos afectados por la presente Ley, conforme se establece en el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo quinto: Publicación de texto con reformas incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11 de agosto de 1998, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Agosto del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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