Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 558, LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS

LEY N°. 610, aprobada el 19 de enero de 2007

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 19 de enero de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 558, LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS

Artículo 1.- Se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de Octubre de dos mil cinco, los que se leerán así:

“Arto. 1.- La Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos; la Ley No. 312, Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural; la Ley de Seguridad Social; así como las demás leyes y actos legislativos que se derivan de las mismas, se suspenden en su aplicación hasta el veinte de Enero de dos mil ocho. El Presidente de la República y la Asamblea Nacional, tendrán las facultades de aceptar o rechazar estas leyes antes o hasta la fecha señalada.

Los funcionarios públicos nombrados por la Asamblea Nacional en virtud de actos legislativos derivados de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, y de otras leyes conexas, asumirán sus cargos a partir del veinte de enero de dos mil ocho, salvo lo establecido en la parte final del párrafo anterior.

“Arto. 2.- Continuarán en pleno ejercicio de sus cargos, las autoridades nombradas por esta Asamblea Nacional en el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 2.- Se adiciona un artículo a la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de Octubre de dos mil cinco, el que se leerá así:

“Arto. 3.- Siendo que la presente Ley, nace de un acuerdo político o consenso que tiene como uno de sus objetivos, permitir la ampliación de las Reformas Constitucionales, a fin de impulsar la profundización de la institucionalidad democrática del país y el fortalecimiento del Estado de Derecho, y para darle cumplimiento a esa voluntad se crea una Comisión Especial integrada por miembros de las distintas bancadas de la Asamblea Nacional, en base a Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en su próxima sesión, la que procederá a elaborar, sustentada en una amplia consulta, un anteproyecto de Reformas Constitucionales, que permita la adecuación de la actual Constitución al desarrollo democrático del país.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ. Presidente de la Asamblea Nacional. DR. CARLOS WILFREDO NAVARRO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de enero de dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: Esta Ley fue de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de la Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.
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