Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LA LEY DEL NOTARIADO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1526, aprobado el 12 de diciembre de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 21 de enero de 1969

"El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1526

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:
Artículo 1o.-El Artículo 4o. de la Ley del Notariado se leerá así:

"Artículo 4o.- El ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial, salvo las excepciones indicadas en esta misma Ley.

Los Jueces de Distrito de lo Criminal y los funcionarios judiciales del Trabajo, que al mismo tiempo fueren Notarios legalmente autorizados, podrán cartular en este carácter fuera de las horas de despacho".

Artículo 2o.-El Artículo 6o. de la Ley del Notariado se leerá así:

"Artículo 6o.-Tienen autorización para cartular:

1o.) Los Notarios Públicos.

2o.) Los Jueces de Distrito de lo Civil y Locales del mismo ramo, pero solamente como Jueces, en el Protocolo del Juzgado y en los actos y contratos en que haya habido necesidad de su intervención judicial para la verificación de los mismos.

3o.) Los Jueces Locales de lo Civil de los Municipios que no sean cabecera de Distrito Judicial en los Departamentos de Zelaya, Jinotega, y Río San Juan, si no hubiere Notario en ejercicio en el lugar asiento del Juzgado; pero solamente podrán autorizar en el Protocolo del Juzgado y dentro de su jurisdicción territorial, actos y contratos cuyo valor no exceda de su competencia por razón de la cuantía, aunque no resultaren de sus actuaciones judiciales.

No podrán, sin embargo, autorizar testamentos ni actos o contratos de valor indeterminado.

4o.) Todos los Jueces Locales de lo Civil de la República, de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial; pero únicamente para autenticar las firmas de los contratos de prenda agraria o industrial, cuando el contrato se otorgue en documento privado y una de las partes sea un Banco autorizado o Ente Autónomo del Estado; y las firmas de los documentos privados y de los contratos de arrendamiento relacionados con aquéllos, cualquiera que fuere su valor, la autenticación la harán constar al pie del documento y pondrá en el Protocolo del Juzgado la correspondiente razón.

En los casos de este inciso, y en los de los dos anteriores, los Jueces actuarán con el Secretario del Despacho.

Cuando las funciones civiles y criminales se desempeñaren por una sola persona, ésta será considerada, para la facultad de cartular, como si únicamente ejerciere las civiles.

Los Jueces Locales de lo Civil formularán el Indice y enviarán en el mes de enero de cada año el Protocolo del año anterior al correspondiente Juez de lo Civil del Distrito, para que éste lo haga llegar al Registro Público del Departamento donde quedarán depositados, aplicándose para la expedición de testimonios lo dispuesto en la última parte del Artículo 40 de la Ley del Notariado.

Los Jueces Partidores no podrán, en las enajenaciones que se efectuaren por su conducto, autorizar actos o contratos de ninguna clase relativos a la partición de los bienes en que intervengan.

Artículo 3o.-Los Protocolos de los años anteriores que actualmente se encuentren en los Juzgados Locales, deberán ser remitidos en el término de tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley, al correspondiente Juez de lo Civil del Distrito para los mismos fines del párrafo penúltimo del Artículo anterior.

Artículo 4o.-Quedan derogados el Artículo 1o. de la Ley de 11 de agosto de 1915, la Ley de 10 de septiembre de 1934, la de 10 de octubre de 1934, la de 9 de septiembre de 1953 y cualquiera otra que se oponga a la presente Ley.

Artículo 5o.-Esta Ley empezará a regir treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- J. Alej. Romero C., D. S.- Irma Guerrero Ch., D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de diciembre de 1968.- Gustavo Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Adán Solórzano C., S. S.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. Somoza, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación".
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