Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
(SE APRUEBA Y RATIFICA LA “DEUDA COMERCIAL CONGELADA”)

Aprobada el 5 de Agosto de 1938

Publicada en La Gaceta No. 171 del 12 de Agosto de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se aprueba y ratifica como ley de la República, el Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, sobre arreglo de la llamada “DEUDA COMERCIAL CONGELADA”, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes:

Artículo 2.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que en vez de los Pagarés de que habla el Arto. 6° del citado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, emita otros que se denominarán “Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938”, hasta por la cantidad que sea necesaria para atender a las cobranzas de la llamada “DEUDA COMERCIAL CONGELADA” de aquellos acreedores o exportadores extranjeros que optaren por la liquidación de sus respectivos créditos de acuerdo con lo establecido en la fracción b) del Arto. 1° del mismo Decreto Ejecutivo: así como para que suscriba el contrato o contratos que corresponda.

El Poder ejecutivo al celebrar un contrato de arreglo con acreedores o exportadores extranjeros, cuyas cobranzas no bajen de la suma de quinientos mil dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América (US$ 500.000.00) podrá convenir, si lo cree necesarios y factible, en entregar una parte en efectivo de los fondos que se encuentren depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., provenientes de los impuestos que se han creado y destinado especialmente para el arreglo y pago de la indicadas cobranzas extranjeras de la “DEUDA COMERCIAL CONGELADA”.

Artículo 3.- Los “Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938”, devengará el interés del dos por ciento (2%) anual, con un plazo de vencimiento fijado de modo que el monto de cada crédito se pague por cuotas trimestrales en un período no mayor de ocho años a contar de la fecha del respectivo arreglo, todo de conformidad con el inciso b) del Arto. 1° mencionado.

Los pagarés podrán emitirse, agregando al monto principal insoluto de cada crédito, un asuma que represente el interés del dos por ciento (2%) anual, sobre el período medio del vencimiento. En este caso, es lógico, los pagarés no devengarán intereses.

Artículo 4.- Facultase al Poder Ejecutivo, para que en los respectivos reglamentos de esta ley y en los respectivos contratos:

a) – Indique la forma, redacción, serie, valores, términos y condiciones de los Pagarés, así como los requisitos a que estará sujeta la expedición de los mismos;

b) – Designe si lo cree necesario la persona o institución de la República que tendrá a su cargo, como Agente Fiscal, el servicio de los Pagaré, su pago en cuanto al principal o intereses y los fondos destinados al efecto; así como para que nombre Agentes Pagadores en el exterior, si fuere del caso; y

c) – Amplíe, en caso necesario, el plazo establecido en el párrafo segundo del Arto. 2° del mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, o bien para que señale un nuevo plazo sobre el vencimiento anterior

Artículo 5.- Para garantizar el pago del principal e intereses de los “Pagarés” de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938” La República constituye desde una prenda o gravamen sobre el monto total de los Ingresos Aduaneros, teniendo sobre esta prenda o gravamen las preferencias que por su orden corresponden a los gravámenes existentes sobre dichos Ingresos, para garantizar el pago del principal e intereses y servicios de la Deuda Externa Consolidada (Bonos de 1909), de la Deuda Interna Consolidada de 1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918) y de la Deuda Consolidada con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., Certificados del Tesoro Nacional de 1937); y los gastos de las obras de carreteras a que se refiere la ley sobre impuesto para ese fin emitida en el mes próximo pasado Esta garantía es adicional a la Ley de 8 de Junio de 1938 establece, y que costa de un primer y único gravamen sobre el producto del impuesto que grava las ventas de divisas en moneda extranjera.

Artículo 6.- Respecto a los acreedores o exportadores extranjeros que no hubiesen solicitado la liquidación de sus cobranzas a la Comisión de Control, dentro del plazo señalado por el Arto. 2° del Decreto Ejecutivo, de 5 de Marzo de 1938 o de sus prorrogas si se dictaren, o que la hubieren solicitado sin ajustarse a los preceptos contenidos en el citado Decreto Ejecutivo el Estado no asume ni asumirá, bajo ningún concepto, obligación o responsabilidad alguna.

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley.

Artículo 8.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. – Managua, D. N., 5 de Agosto de 1938. – ONOFRE SANDOVAL, S. P. CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 5 de Agosto de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. GUILLERMO SEVILLA, D. S. ALCIB PASTORA Z., D. S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial – Managua. D. N., 11 de Agosto de 1938.- A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.