Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes, Autonomía Regional, Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE TITULACIÓN DE LA MOSQUITIA

LEY, Aprobada el 21 de Agosto de 1905

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 2599 del 28 de Agosto de 1905

El Presidente de la República, en cumplimiento del Tratado celebrado entre Gran Bretaña y Nicaragua, el 19 de abril del corriente año, en el territorio que constituyó la antigua Reserva Mosquita, y en uso de las facultades conferidas por el Congreso del 11 de mayo último,
DECRETA:


Art. 1º. – Para legalizar los derechos sobre los terrenos que los pobladores de la antigua Reserva Mosquita, hayan adquirido de conformidad con las disposiciones que reglan en aquel territorio antes de 1894, y para proceder á la adjudición y medida de lotes que se deben distribuir entre los indios mosquitos de conformidad con el artículo III del Tratado de 19 de abril, el Gobierno de la República, designará una comisión compuesta por un Abogado, un Ingeniero y dos Secretarios, que se encargará de dar cumplimiento á lo estipulado.

Art. 2º. – El Abogado de la Comisión será el Jefe de ella, y se entenderá en todo lo relativo á la parte legal del procedimiento, y el Ingeniero, de acuerdo con las disposiciones del Jefe, procederá á practicar las operaciones topográficas que se requieran. Cada uno de los comisionados tendrá su respectivo Secretario de actuación.

Art.3º. – La Comisión empezará sus trabajos en el departamento de Zelaya, y los continuará en las demás comarcas y distritos que sea necesario, en el orden que juzgue más conveniente el Jefe de la Comisión.

Art. 4º. – La Comisión arreglará sus actos al siguiente procedimiento:

(a). Constituida la Comisión en cualquiera de las poblaciones, aldeas ó caseríos existentes en la zona donde debe cumplir su cometido, el Jefe ordenará á las autoridades del lugar que citen y emplacen á los pobladores de ella por los medios más expeditos, para que dentro del término de quince días se presenten ante él, los jefes de familia ó individuos aislados, con los títulos ó documentos que tuvieren para comprobar su propiedad ó para demostrar el número de personas que componen la familia, á fin de revisar los documentos en el primer caso, ó de determinar en el segundo el área del lote que deba ser adjudicado.

(b). Los documentos exhibidos de conformidad con el inciso anterior, los examinará el Jefe de la Comisión, de acuerdos con las leyes desde 1848 hasta 1894; visará los que considere legales y dictará un auto previniendo la inscripción de ellos, en caso que fuere necesario.

(c). Sumariamente, pero de manera que preste toda garantía, y en expediente separado, el Jefe de la Comisión, establecerá el número de miembros que compone cada familia indígena, y en un auto final determinará las manzanas de terreno que deban adjudicarse, en cumplimiento del Tratado que se ejecuta. Este expediente así terminado lo pasará al Ingeniero de la Comisión para que proceda al deslinde y amojonamiento de cada lote. Cuando sea devuelto por éste con las debidas tramitaciones y los planes levantados, el Jefe de la Comisión por nuevo auto, ordenará que se inscriba en el correspondiente Registro de la propiedad.

(d). Cuando el Abogado de la Comisión encuentre que alguno de los documentos exhibidos ante él carece de alguno de los requisitos legales, lo hará renovar en la forma legal más conveniente. Tanto estos documentos así legalizados como los que hubieren encontrado en debida forma, los pasará al Ingeniero para que proceda á la medida de los terrenos y demás actos de su competencia, de acuerdo con los derechos que esos títulos confieran. El Ingeniero devolverá las diligencias creadas respecto de esos documentos para que los apruebe el Jefe de la Comisión y ordene la inscripción respectiva.

Art. 5º. – El Jefe de la Comisión llevara Libro foliado y rubricado, anotará las actas de visación y escrituras de adjudicación que autorizare.

Art. 6º. – Los trabajos de la Comisión serán costeados por el Gobierno de Nicaragua, sin que se cobre emolumentos de ningún género á los indios mosquitos.

Art. 7º. – Los interesados que no concurriesen en el término del emplazamiento á hacer presente sus respectivos derechos, quedarán obligados á concurrir á la cabecera de su respectivo Departamento ó Comarca para hacer sus gestiones ante la autoridad superior gubernativa en la forma que indica este Reglamento, y sujetos á pagar los costos de titulación y medida de sus terrenos. Los títulos extendidos por estas autoridades, después de la medida que practiquen los Ingenieros por ellas designados, tendrán todo valor legal y serán inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 8º. – Los interesados que se presentaren ante el Jefe de la Comisión fuera del término que señala el art. 4º; pero que lo hicieren estando toda vía la Comisión en el lugar donde residieren, tendrán derecho á que se les tramiten sus solicitudes.

Art. 9º. – Para la investigación y tramitaciones que requiere este Reglamento, la Comisión hará uso de los intérpretes necesarios y también en caso de falta de algunos de los Secretarios, autorizará sus actos con dos testigos de asistencia.

Art. 10º. – Las autoridades de toda clase que tengan jurisdicción en el Departamento ó Comarca en que debe ejercer sus funciones la Comisión, estarán obligadas á prestarle todo su apoyo para hacer concurrir ante ella á los indios mosquitos, y para la realización de los demás fines que persigue el Gobierno.

Art. 11º. – El Jefe de la Comisión, ajustándose á las leyes y á la equidad, dirimirá toda diferencia ó dificultad que surja entre las partes interesadas, entre éstas y las autoridades y entre los interesados y el Ingeniero. La resolución del Jefe de la Comisión, solo podrá ser modificada por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Art. 12º. – El Libro á que se refiere el Art. 5º., será depositado por el Jefe de la Comisión una vez terminados los trabajos, en la Gobernación é intendencia del Departamento de Zelaya, para que este Despacho extienda las certificaciones ó testimonios que soliciten los interesados, por perdida de los extendidos por la Comisión, ó por cualquier otro motivo.

Art. 13º. – Si algún indio mosquito prueba que las tierras que le pertenecían, de conformidad con las disposiciones vigentes antes de 1894, han sido denunciadas y adquiridas por otras personas, el Jefe de la Comisión le adjudicará terrenos baldíos de valor aproximado al que poseía, y cercanos en cuanto sea posible al lugar donde habite.

Art. 14º. – Toda duda ó dificultad que surgiere en la aplicación é interpretación de este Reglamento, será consultada por los Comisionados á la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Dado en Managua, á 21 de agosto de 1905 – Zelaya. – El Ministro de Relaciones Exteriores – Adolfo Altamirano.

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