Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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(AUTORÍZASE AL EJECUTIVO PARA QUE PERMUTE UN TERRENO DEL ESTADO)

Aprobado el 23 de Marzo de 1938

Publicado en La Gaceta No. 68 del 28 de Marzo de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,

SABED:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que del terreno o paraje, de la propiedad del Estado, conocido con el nombre de “Las Piedrecitas”, situado al sur oeste y como a seis kilómetros de la ciudad de Managua, permute un lote que abarcará la cima y alrededores de la colina denominada propiamente "Las Piedrecitas”, con otro lote de una cabida como de quince manzanas, ubicado al Oriente de la misma ciudad de Managua, llamado “Chico Pelón” y perteneciente al Gobierno de los Estados Unidos de América. El Ejecutivo queda ampliamente facultado para determinar la extensión del terreno nacional que se permutará; así como para señalar y operar las compensaciones a que diere lugar la negociación, dictar las medidas necesarias y otorgar los correspondientes documentos.

Artículo 2.- Autorizase, asimismo, al Poder Ejecutivo para que, una vez efectuada la permuta a que hace referencia el Arto. anterior, venda lotificado el resto del terreno de “Las Piedrecitas” a los Gobiernos de otras naciones que deseen construir sus respectivas Legaciones. Podrá, también, el Poder Ejecutivo, vender dichos lotes a personas que lo soliciten, para construcciones de quinta o residencias de primer orden, que embellezcan y den importancia al lugar. De estas ventas deberá reservarse el Estado, para obras de ornato nacional, la extensión que el mismo Ejecutivo juzgue conveniente. La Dirección General de Sanidad dictará las medidas higiénicas del caso.

Artículo 3.- Deroganse expresamente, los Decretos Legislativos de 25 de Febrero de 1925 y 7 de Mayo de 1930.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, por lo que respecta al Arto. 2° de la misma.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 23 de Marzo de 1938.- (f) F. SÁNCHEZ, D. P (f) GUILLERMO SEVILLA SACASA, D. S. (f) HENRY PALLAIS, D. S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de Marzo de 1938.- (f) JOSÉ D. ESTRADA, S. P. (f) LUCIANO GARCÍA, S. S. (f) J. A. LÓPEZ S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial. Managua, D. N., 25 de Marzo de 1938. – A. SOMOZA. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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