Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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Sin Vigencia

(REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 19 DEL 14 DE FEBRERO DEL 1920)

ACUERDO PRESIDENCIAL, aprobado el 21 de febrero de 1921

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 26 de abril de 1921

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Congreso por decreto número 19 del 14 de febrero del año pasado, ordena que para ejercer cargos postales, de telégrafos y teléfonos en el territorio de Nicaragua o en los buques bajo su bandera, ha de obtenerse una licencia y que autoriza al Ejecutivo para reglamentarlo en cuanto a forma que para ello ha de adoptarse,
ACUERDA:

Emitir el siguiente Reglamento del Decreto Legislativo número 19 del 14 de febrero del año próximo pasado, para el efecto de desempeñar empleos en los Correos, Telégrafos y Teléfonos Nacionales y en los de las empresas particulares, así:

Artículo 1.- Las personas versadas en el servicio de correos, los telegrafistas y telefonistas que no se hallen en actual servicio y los que estén al del Gobierno o al de empresas particulares, deberán obtener la licencia de que habla el Decreto Legislativo, inscribiéndose previamente en un libro de registro que al efecto abrirá la Dirección General de Comunicaciones.

Esta inscripción deberá hacerse por lo menos un mes antes del examen y en ella se hará constar la edad, domicilio, tiempo de servicio en las oficinas del país y atestados de buena conducta que suministrará el interesado en constancias escritas.

No serán inscrita las personas que adolezcan de enfermedades contagiosas o impedimentos físicos que les impida dedicarse al servicio de los ramos, a juicio del Consejo que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 2.- Las personas inscritas que sirvan cargos o deseen obtenerlos en los correos, telégrafos o teléfonos, se someterán a un examen en las asignaturas de que habla esta ley para obtener la licencia necesaria.

Artículo 3.- Para el efecto de practicar tales exámenes, dictar las disposiciones necesarias y resolver definitivamente cualquier reclamo que en cumplimiento de esta ley tuvieren que hacer los interesados, se organiza un Consejo Supremo, compuesto de los miembros siguientes:

Presidente, el Director General de Comunicaciones;
Secretario, el Sub Director de Comunicaciones;
Primer Vocal, el Inspector General de Correos;
Segundo Vocal, el Jefe de Contabilidad del ramo;
Tercer Vocal, el Director de la Escuela Nac. de Telegrafía.

Artículo 4.- Los exámenes se verificarán conforme los programas que elaborarán la Dirección General de los ramos y el tribunal examinador se compondrá de los cinco miembros del Consejo sobre las materias siguientes:
CORREOS

a) Para la tercera categoría: Elementos de gramática, castellana, aritmética, enteros y decimales, Geografía de Nicaragua, Elementos de Geografía Universal, países, capitales y ciudades principales, Reglamento de Correos, obligaciones respectivas, Reglamento de Policía, lo pertinente.

b) Para la segunda categoría: Elementos de Gramática, castellana, Aritmética toda, Geografía de Centro América, Geografía Universal, Elementos de contabilidad y estadísticas, Reglamento de Correos, Tarifa y ruta postal de Nicaragua.

c) Para la primera categoría: Reglamento de correos, Convenciones Postales vigentes en Nicaragua, Ruta de correos en el exterior, Geografía Universal, Francés, traducciones y escrituras y Contabilidad y estadísticas de correos.
TELÉGRAFOS

d) Para la tercera categoría: Elementos de gramática castellana, Aritmética, enteros y decimales, Geografía de Centroamérica, Geografía telegráfica de Nicaragua, Código Penal y Reglamento de Policía, parte pertinente, Elemento de telegrafía y telefonía, edición de la D. General, Reglamento de correos y telégrafos, hasta las obligaciones de los Jefes de oficina, arme y desarme de aparatos telegráficos y telefónicos simples, práctica telegráfica: ajuste en líneas y cien millas y recepción de quince palabras por minuto.

e) Para la segunda categoría: Aritmética práctica, toda, Álgebra Elemental, Elemento de contabilidad, Telegrafía: manejo de duplex y repetidores, Telegrafía simultanea, Telegrafía de todos sistemas, Telegrafía sin hilos, elementos, Reglamentos de correos, telégrafos y teléfonos, práctica telegráfica: 20 palabras por minuto y ajustes en todas las líneas de la República.

f) Para la primera categoría: Telegrafía y telefonía técnica, elementos y prácticas de telegrafía y telefonía inalámbrica, Álgebra hasta ecuaciones de 2 grado, Geografía Universal, Gramática Castellana, por la Academia, Física, curso secundario, Química inorgánica, toda, Historia Universal, elementos, Nociones de Inglés y Francés.

g) Para Radiotelegrafistas de Segunda categoría, un porcentaje de las materias siguientes: Principios de electricidad y magnetismo, Cargas eléctricas y campos de fuerza estática, Campo de fuerza magnética Radiación de ondas electromagnéticas, Medida de Potencial por medio de las descargas entre dos electrodos, Unidades eléctricas, Oscilaciones mecánicas y eléctricas, Descargas oscilatóricas, circuitos trasmisores de energía, transformadores, alteradores, bobinas de resistencia, llaves, definición de corriente alterna, circuitos de alta frecuencia, circuito oscilatorio o primario, frecuencia de las chispas y tren de ondas, condensadores para trasmisores, inductancias trasmisoras, chisperos, chispas apagadas de rápido amotiguamiento, conexión de circuitos oscilatorios o primarios con el circuito de antena. Antenas artificiales, eficiencia de las aislaciones radiotelegráficas, tomas de tierra, longitud de ondas, frecuencia en mediciones radio, ondámetro, longitud de onda natural o fundamental, frecuencia y período de las oscilaciones, sintonización de las instalaciones: primero, sin ondámetro, segundo, con ondámetro, teoría y operación del trasmisor de chispas apagadas, estaciones receptoras en general, Circuitos de acoplamiento directo, Acoplamiento inductivo o indirecto, Estática o interferencia, Detectores, Teléfonos, Calibración de circuitos receptores por medio del ondámetro, Leyes Internacionales de radiotelegrafía, Practica y trasmisión y recepción de tráfico radiotelegráfico a una velocidad de 20 palabras por minuto, Abreviaciones.

h) Para radiotelegrafistas de Primera Categoría: Todas las materias completas del inciso anterior.

i) Para telefonistas de tercera categoría: las mismas materias del inciso d) con excepción de lo relativo al telégrafo.

j) Para telefonistas de segunda categoría: Contabilidad y estadística telefónica y en las mismas materias de inciso d) a excepción de la parte relativa al telégrafo.

k) Para telefonistas de primera categoría: Asignaturas que corresponde a los telegrafistas de la segunda categoría con excepción de la parte que corresponde al telégrafo.

Artículo 5.- La aprobación del examinado será por mayoría de votos y el examen de dos a cuatro horas.

No se cobrarán derechos de examen y en caso de aprobación la licencia será extendida por el Ministerio de Fomento y registrada por la Dirección General.

Artículo 6.- Las personas aprobadas en el examen y con la licencia de que habla este Reglamento, tendrán derecho de prelación a los puestos vacantes en lo nacional, conforme su categoría, a los que se hallen desempeñados por personas sin licencia o con licencia provisional. Asimismo, no serán removidas de sus empleos si no por las causas siguientes:

Por una falta o delito comprendido en el Código Penal.

Por embriaguez con abandono de funciones o por embriaguez de más de dos veces al mes, aunque no abandone sus funciones.

Cuando por faltas en el servicio así lo determine el Consejo Supremo.

Tampoco serán trasladados de una a otra oficina sino por causas graves a juicio del mismo Consejo.

Artículo 7.- Son cargos correspondientes a las personas aprobadas en examen y con licencia, los que siguen:
EN CORREOS

A la tercera categoría: Carteros y mensajeros de Administraciones de Correos y oficinas telegráficas de la primera categoría: Agencias Postales donde no haya telégrafos y Agencias Postales ambulantes.

A la segunda categoría: Los de auxiliares y oficiales de certificados de las Administraciones de primera categoría y Administradores de las oficinas de segunda categoría que son: Chinandega, Masaya, Rivas, Juigalpa, Matagalpa, Jinotega, Estelí y San Juan del Sur.

A la primera categoría: Las Inspecciones de Correos y las Administraciones de primera categoría, que son Managua, Corinto, León, Granada y Bluefields.
TELÉGRAFOS

A la tercera categoría: Auxiliares de las oficinas de segunda categoría y a telegrafistas de las de tercera categoría.

A la segunda categoría: Auxiliares de las oficinas de primera categoría y a principales de las oficinas de segunda categoría que son: Corinto, Chinandega, Chichigalpa, El Sauce, Somotillo, Masaya, Jinotepe, Diriamba, Rivas, Juigalpa, Acoyapa, La Libertad, Boaco, Matagalpa, Jinotega, Estelí, Somoto, El Ocotal y El Rama.

A la primera categoría: Las Inspecciones de telégrafos y a principales de las oficinas de primera categoría que son: Managua, León, Granada, San Juan del Sur y Bluefields.
RADIOTELEGRAFIA

Las oficinas de este ramo se clasificarán a medida que se vayan estableciendo.

La estación de Managua será servida por tantos radiotelegrafistas de primera y segunda categoría, cuantos fuesen necesarios.
TELÉFONOS

A la tercera categoría: Auxiliares de las oficinas de segunda categoría y a las oficinas de la tercera.

A la segunda categoría: Auxiliares de las de primera categoría y principales de las oficinas de segunda categoría que son: Corinto, Chinandega, Masaya, Rivas, San Juan del Sur, Juigalpa y las que en lo sucesivo se establezcan en las cabeceras departamentales.

A la primera categoría: Inspecciones de teléfonos, los principales de las oficinas de primera categoría que son: Managua, León, Granada y Bluefields.

Artículo 8.- El Director General de los ramos queda encargado de la Inspección de las empresas particulares para el cumplimiento del artículo primero del citado decreto del 14 de Febrero de 1920.

Artículo 9.- Se concede el término de un año para que las personas que ejercen cargos en los citados ramos y que los comprenda esta ley, pasen el examen y obtenga la licencia respectiva.

El Director General de los ramos queda facultado para otorgar licencias provisionales durante el mismo término de un año y mientras no haya número suficiente de personas aprobadas en el examen y con la licencia respectiva y está asimismo obligado a colocar inmediatamente en la categoría de oficinas correspondientes, a las personas que obtengan sus licencias en propiedad.

El presente Reglamento empezará a surtir sus efectos desde su publicación en La Gaceta Oficial.

Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 21 de Febrero de 1921. CHAMORRO. El Ministro de Fomento, MASIS.
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