Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Abrir Gaceta
-
(REVALORIZACIÓN DE ACTIVOS FIJOS)

ACUERDO MINISTERIAL No. 15. Aprobado el 28 de Junio de 1990.

Publicado en La Gaceta No. 250 del 28 de Diciembre de 1990.

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

ACUERDA:


Primero: Autorizar la revaluación de todos los activos fijos poseídos al 30 de Junio de 1990 que reflejen valor neto en libros. También se revalorizarán las casas de habitación y los terrenos en general.

Segundo: Los activos fijos se revalorizarán de conformidad a la siguiente metodología:

1 – Para los bienes poseídos y revaluados al 31 de Diciembre de 1989 sin avalúo catastral posterior a esa fecha, el nuevo valor se obtendrá multiplicando el valor revaluado por el factor de actualización correspondiente al mes de Diciembre. Si tuvieren avalúo catastral posterior al 31 de Diciembre de 1989, el nuevo valor se obtendrá multiplicando el valor catastral por el factor de actualización correspondientes al mes del avalúo.

2) – Para los bienes adquiridos entre el 1o. de Enero y el 30 de Junio de 1990 y que no tuvieren avalúo catastral posterior a la fecha de compra, el nuevo valor se obtendrá multiplicando el valor de adquisición por el factor de actualización correspondiente al mes en que se adquirió. Si tuvieren avalúo catastral posterior a la fecha de compra, el nuevo valor se obtendrá multiplicando el valor catastral por el factor de actualización correspondiente al mes del avalúo.

La depreciación acumulada al 30 de Junio de 1990 se revalorizará utilizando el mismo factor de actualización del activo fijo.

Tercero: Los factores que se utilizarán para revaluar los activos fijos serán publicados en su oportunidad por este Ministerio.

Cuarto: El superávit que se obtuviese por efecto de la revaluación de activos fijos, se considerará como incremento del capital contable, el cual se acreditará a la cuenta de mayor “Superávit por Revaluación de Activos”. Este superávit estará sujeto al Impuesto Sobre el Patrimonio Neto (I.P.N.) y exento del Impuesto Sobre la Renta (I.R.).

Quinto: Esta revaluación no implica una extensión en la vida útil de los activos. A partir del 1o. de Julio de 1990 la nueva depreciación derivada con base al activo fijo revalorizado, será deducible de las utilidades para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta (I.R.).

Sexto: Los ajustes contables a que se refiere el presente Acuerdo, deberán efectuarse en forma obligatoria al 30 de Junio de 1990.

Séptimo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos noventa. EMILIO PEREIRA ALEGRÍA. Ministro de Finanzas.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.