Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE DECRETA UN EMPRÉSTITO FORZOSO

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 25 de Noviembre de 1893

Publicado en La Gaceta No. 89 del 29 de Noviembre de 1893

El Presidente de la República ha emitido el decreto que dice:

EL GOBIERNO

En previsión de un conflicto entre esta República y la de Honduras, dada la actitud hostil que contra Nicaragua ha asumido el Gobierno de aquella nación, y que es de perentoria necesidad prepararse convenientemente á la defensa de la honra y de la soberanía nacionales; y siendo indispensable, con tal objeto, arbitrar los recursos precisos por medio de un empréstito forzoso, desde luego que la exhaustez del Tesoro público no permite sacarlos de los fondos de las rentas ordinarias, en uso de sus facultades conferidas por decreto de la Asamblea Constituyente de 19 de octubre próximo pasado, decreta:

1º.- Derrámase en la República un empréstito forzoso de cuatrocientos mil pesos y se distribuye de la manera siguiente:
DpmtoDeGranada$100,000
Managua 80,000
León 60,000
Carazo 28,000
Chinandega 24,000
Rivas 24,000
Masaya 20,000
Matagalpa 18,000
N.Segovia 14,000
Chontales 12,000
Jinotega 10,000
Estelí 10,000
$ 400,000
Este empréstito se pagará por terceras partes: la primera, 24 horas después de hecha la notificación; la segunda, transcurridos ocho días; y la tercera, al vencerse el término de quince días.

2º.- Para la recaudación del presente empréstito, se procederá ejecutivamente, y los Prefectos respectivos nombrarán las Juntas distribuidoras. El reembolso á los prestamistas voluntarios se hará en la forma y con los beneficios que determina el decreto de 3 de agosto último.

3º.- Las Juntas distribuidoras, en es derrame de la contribución, se atenderán al artículo 6º del decreto de la Asamblea Constituyente de 19 de octubre ya citado, que exime de empréstitos á los propietarios que tengan menos de cinco mil pesos, fuera de la casa de habitación.

4º.- Los prestamistas que en las fechas señaladas en el artículo 1º de este decreto no hicieren sus ingresos, estarán obligados á emprestar el doble de la cuota que se les asigne; y se les pagará con documentos á dos años de plazo, reconociéndoles solamente el interés de 6% anual.

5º.- Los Prefectos harán publicar inmediatamente el presente decreto, que comenzará á regir desde esta fecha, procediendo á la organización de las Juntas para su debido cumplimiento.

Dado en Managua, á los veinticinco días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y tres – J. S. Zelaya – El Subsecretario de la Guerra, encargado accidentalmente del Ministerio de Hacienda – Sam Mayorga.
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