Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO DE 20 DE OCTUBRE, APROBANDO LOS ESTATUTOS DEL COLEJIO DE SAN AGUSTIN

ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 20 de Octubre de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Gobierno:

De conformidad con el artículo 6° de la lei de 17 de marzo de 1871, se ha servido acordar su aprobación á los siguientes Estatutos del Colejio de San Agustin.

Título i empleados del Colejio.


Art. 1°.- El Colejio llevará por título el que encabeza los presentes Estatutos.

Art. 2°.- El réjimen del Colejio es á cargo del Director, el Subdirector, del Secretario del establecimiento, de los profesores ó catedráticos, de los inspectores, de los mayordomos i del portero.

Art. 3°.- Todos estos empleados dependen del Director en lo relativo al cumplimiento de sus deberes, á quien toca nombrarlos i removerlos, cuando lo estime conveniente á los intereses del Colegio.

Art. 4°.- Los sueldos se fijarán por convenio entre el Director i los empleados i se abonarán dentro de cuatro días después del vencimiento de cada mes. Alumnos.

Art. 5°.- Los alumnos son internos (los que viven en el Colejio) semi-internos (los que asisten al Colejio i á la mesa, pernoctando fuera de él esternos, los que permaneciendo todo el día en el Colejio, d comen fuera de él, i cursantes los que solo asisten á sus clases.

Art. 6°.- Al colocar un alumno en el Colejio, sus padres ó encargados aceptarán todas las condiciones del Colejio, indicadas en los presentes Estatutos, los cuales serán desde luego leyes para ambas partes.

Art. 7°.- La recepción de cada alumno interno se verificará en presencia de sus compañeros. El Director dirijirá al alumno un breve discurso, imponiéndole de sus deberes para con el Colejio i sus condiscipulos, exhotándole al estudio i haciéndole conocer también sus derechos en el establecimiento.

Art. 8°.- Los internos que se remitan de fuera, deberán tener en esta ciudad un encargado que satisfaga sus pensiones i demás gastos, les provea de lo necesario para el estudio i para su decencia i los reciba en caso de enfermedad grave.

Art. 9°.- El Director se encargará de desempeñar todas las funciones espresadas en el artículo anterior, si tal fuere la voluntad de los padres ó encargados, previa la anticipación de fondos suficientes.

Art. 10°.- El equipaje de cada alumno se compondrá de lo preciso para su dormitorio i decencia.

Art. 11°.- No se admiten alumnos internos, menores de siete años, ni mayores de quince, sino es que estos últimos tengan una índole notablemente buena.

Art. 12°.- Cuando haya en el Colejio de quince á veinte alumnos internos, procedentes de un mismo departamento, el Director pedirá al Prefecto de dicho departamento la designación i remisión de un alumno pobre, para ser asistido i educado gratis en el Colejio, sus encargados en esta ciudad, solo tendrán que proveerle de libros, ropa i demás necesario para su decencia; i estarán obligados á recibirlo en caso de enfermedad.

Art. 13°.- Los niños que no obstante varias correcciones, se muestren incorrejibles, serán despedidos del Colejio, porque su conducta sería perjudicial á la moralidad de los demás.

Art. 14°.- Por el contrario los que sean estudiosos, moderados, cultos i de buen comportamiento en jeneral serán inscritos como tales en el libro de honor que se llevará en el Colejio, i el Director les entregará el día de los exámenes jenerales para la distribución de premios, un certificado que sobre ellos deberá espedirles.

Art. 15°.- El Colejio no usará de correcciones degradantes. Las faltas no merezcan espulsión, se castigarán en proporción á su gravedad con sus reclusiones, privaciones de salidas, aumento de trabajos escolares i otros medios que sirvan solamente de estímulo á los alumnos.

Art. 16°.- Los cursantes de Filosofía i de las otras facultades que sin justa causa comprobada ante el Director, falten á sus respectivas clases por sesenta días ó por cuatro meses, aunque sea por justa causa, perderán el curso. Enseñanza.

Art. 17°.- Las materias jenerales de enseñanza son la Lectura, Caligrafía, Doctrina Cristiana, Elementos de Moral, Urbanidad i Relijión: Español, Inglés, Francés i Latin; Matemáticas, Agrimensura, Dibujo, Aritmética comercial, Teneduría de libros, Contabilidad mercantil i de Hacienda; Filosofía i Física; Geografía i Cosmografía, Historia i elementos de Retórica.

Art. 18°.- Para la enseñanza de dichos ramos, se establece la división en secciones que constituyen las respetivas clases.

Art. 19°.- Ningún alumno podrá cursar mas de tres ramos á la vez, sino es que su buena organización i aptitudes le hagan susceptible de mayor tarea.

Art. 20°.- Dichas materias que se enseñarán por curso, i este se arreglará de manera que los alumnos puedan obtener grados académicos, conforme á las leyes del país.

Art. 21°.- Se darán también clases de derecho natural civil i canónico; de jentes, público i constitucional; medicina legal i economía política.

Art. 22°.- Hacen parte de las materias de enseñanza, la música, el baile i otros ramos de adorno. Diplomas.

Art. 23°.- Se conferirán en el establecimiento, tres clases de diplomas, á saber: de Intelijente, de Profesor i de Br.

Art. 24°.- Para obtener el diploma de Intelijente, se practicará un exámen por tres réplicas, nombrados por el Presidente de la Academia científica del departamento, la cual es llamada á presidirlo conforme á la lei.

Art. 25°.- Para obtener el de Profesor, se exijen los mismos requisitos que para el de Intelijente, i además el de comprobar con una certificación del Director que ha servido en el Colejio por espacio de dos años la clase del ramo, cuyo profesorado pretende, i de cuatro años si fuere el de filosofía.

Art. 26°.- Respecto del de Br., se obtendrá previo el exámen i demas formalidades que exijen las leyes de la materia.

Art. 27°.- Las propinas que se deben pagar para obtener cualquiera de los diplomas mencionados, son las siguientes: cuarenta centavos por el de Intelijente i ochenta por el de Profesor i Br.

Art. 28°.- Estos documentos serán estendidos por el Director del Colejio, visados por el Presidente de la Academia i autorizados por el Secretario del establecimiento.

Art. 29°.- Estos diplomas se estenderán en la forma siguiente. EL COLEJIO DE SAN AGUSTÍN- Por cuanto el…… ha sido examinado en el ramo de…… llenando los requisitos que exijen los Estatutos del establecimiento para obtener el diploma…… i habiendo sido aprobado competentemente - Por tanto: confiéresele el diploma de……… al nominado, quien lo poseerá i lo llevará á nombre del Colejio de San Agustín para los usos que le convengan - Dado en……. El Director - El Presidente - El Secretario. Pensiones i demas gastos.

Art. 30°.- El Colejio exije á cada alumno interno: por asistencia i enseñanza de las materias espresadas en los artículos 17 i 21 i aseo de ropa, doce pesos fuertes - Los gastos de enfermedades graves en que tenga que ocuparse médico, no corren de cuenta del establecimiento.

Art. 31°.- Por los semi-internos, nueve fuertes: por los esternos, dos pesos fuertes cuarenta centavos, i por los cursantes ochenta centavos por cada clase que reciban.

Art. 32°.- Los internos i semi-internos pagarán estas pensiones por trimestres adelantados, i los otros por mensualidades, i nada se descontará por ausencia ó retirada del alumno, ni por otro motivo no imputable al Director.

Art. 33°.- Cuando se pretenda retirar á algun alumno del Colejio se avisará al Director con un mes de anticipación - De lo contrario el Director tiene derecho á cobrar medio trimestre mas de pensiones. Clases i deberes de los profesores.

Art. 34°.- Las clases serán servidas por Profesores de mérito i estarán siempre bajo la supervijilancia de Director ó Subdirector.

Art. 35°.- El Director fijará las horas de clase, consultando la estación, el número de aquellas, el de los profesores i el mejor provecho de los alumnos.

Art. 36°.- Un cuadro que siempre existirá fijado en la sala de estudios, designará las horas de clase, i los toques de capanilla que llamarán á cada una.

Art. 37°.- Se recomienda á los Profesores la conservación del órden en las clases i un cuidado mui especial en cuanto á los modales de los alumnos.

Art. 38°.- Los profesores en el acto de dar sus clases respectivas, podrán imponer lijeros castigos á los alumnos que cometan faltas leves, sin perjuicio de dar cuenta de toda falta al Director, sea de estudios, sea de modales ó conducta por medio del Inspector de guarda.

Art. 39°.- Si la falta fuere de insubordinación á otra que requiera una corrección inmediata, el profesor dará parte en el acto al Director por medio de un alumno perteneciente á la clase.

Art. 40°.- Cada profesor llevará un libro para inscribir en él los nombres de los estudiantes, la fecha de entradas de cada uno de ellos, las fallas por la falta de asistencia á su clase respectiva.

Art. 41°.- Ningún alumno será admitido en clases á que no haya pertenecido sin órden espresa del Director.

Art. 42°.- Cada tres meses habrá exámenes en cada clase á la hora ordinaria en presencia del profesor respectivo - Este tomará notas de sus resultados para dar cuenta de ellos al Director i éste á los padres ó encargados de los alumnos en un Boletín trimestral que será de su cargo redactar.

Art. 43°.- Los alumnos que proceden de otros establecimientos de enseñanza, serán examinados por los Profesores de la materia que hayan de cursar, i con certificado de esto se dará cuenta á los padres ó encargados del estado de adelanto en que se reciben.

Art. 44°.- El Director señalará textos para la enseñanza de todas las materias, sujetándose á los adoptados en el país respecto de aquellos cursos en que puedan ganarse grados académicos.

Art. 45°.- En ningún caso se permitirán textos, ni lecturas de libros perjudiciales de algun modo á la moral i á la educación de los alumnos.

Art. 46°.- La falta de asistencia á las clases respectivas, será castigada con una falla que apuntará el Profesor, á fin de que se tenga presente esta circunstancia al terminar su correspondiente curso.

Art. 47°.- Es libre la entrada á clases en horas de enseñanza al padre ó encargado de algún alumno, en cuyo caso este podrá ser examinado por el Profesor.

Art. 48°.- Cuando un alumno deje de pertenecer á una clase, el profesor le dará un certificado sobre su progreso i conducta, sujetándose á lo que conste en el libro respectivo.

Art. 49°.- Toda certificación que se diere por los profesores, será visada por el Director i autorizada por el Secretario del establecimiento.

Art. 50°.- Los Profesores no podrán dar clases por sustitutos, sino con permiso del Director, quien lo otorgará en casos mui justificados - Tampoco podrán separarse del profesorado, sin anunciarlo al Director quince dias antes.

Art. 51°.- Los Profesores concurrirán á todos los actos solemnes del Colejio. Inspectores

Art. 52°.- Habrá tantos Inspectores, cuantos estime necesarios el Director.

Art. 53°.- Está encomendada á los Inspectores la vijilancia en las salas de estudio, en los recreos, en los juegos ó diversiones del Colejio i en los dormitorios.

Art. 54°.- Es tambien de su deber presidir á las oraciones de gracias al Ser Supremo, que harán los alumnos diariamente al salir de los dormitorios i al volver á ellos, lo mismo que anunciar por medio del toque de capanilla las horas de estudio i de recreo.

Art. 55°.- De todas las faltas ó abusos que noten los Inspectores, darán cuenta diariamente al Director en hora que este señalará - Uno de los Inspectores recorrerá las clases en horas de enseñanza para auxiliar á los Profesores en caso necesario: recibirá toda carta ó recado que se dé al portero para los alumnos, i cumplirá las demas órdenes económicas que le diere el Director - La guarda de inspeccionar será de veinticuatro horas para cada uno, comenzando á las seis de la tarde, i el Director en la órden jeneral, anunciará diariamente al Inspector que entre en dicha guarda.

Art. 56°.- No tienen los Inspectores facultad de imponer castigos, sino solamente de reprender á los alumnos en términos decentes i comedidos. Mayordomo i portero.

Art. 57°.- El Mayordomo recibe i entrega la ropa de los alumnos por lista ó informe que se sentará en un libro especial: arreglará las salas de clase: corre con la dependencia del Colejio, i desempeña otras funciones que el Director le señalará.

Art. 58°.- El portero corre esclusivamente con la portería, sus deberes se detallarán en un cuadro que tendrá á la vista; siendo los principales i mas sagrados no permitir la salida á ningun alumno, sin permiso escrito ó verbal del Director ó Subdirector, ni la entrada á ninguna persona sin consentimiento del mismo cualquiera que sea el objeto de la visita, ni la introducción de cartas ó recados para los alumnos sino por medio del Inspector de guarda.

Art. 59°.- Mientras el número de los alumnos no requiera la separación de los cargos de Mayordomo i portero permanecerán en un solo individuo. Comidas.

Art. 60°.- El Director fijará las horas de comidas. Los alumnos entrarán sin tropel al comedor: se retirarán también con órden, no tomarán asiento, sino cuando los invite á ello el Presidente de la mesa; i no hablarán sino cuando el mismo ó cualquiera otro empleado del Colejio le dirija la palabra ó cuando tengan que pedir algo á los sirvientes.

Art. 61°.- No se permitirá el servicio de la mesa ni aun para los profesores que viven en el colejio. La hora será una para todos, salvo algun caso justificable á juicio del Director.

Art. 62°.- El Director cuidará siempre que los alimentos sean sanos, escojidos i abundantes.

Art. 63°.- El Director ó Subdirector presidirá la mesa, sin perjuicio de que los Inspectores, asistentes á ella, vijilen por el órden de la misma, así como también servirán las viandas á los alumnos. Vacaciones.

Art. 64°.- Son vacaciones ordinarias, desde el 5 de diciembre hasta el 7 de enero de cada año: las del viernes de ramos hasta el martes de Pascua: las del 28 de agosto, dia de San Agustin, las del 15 de setiembre, día de nuestra emancipación política i la del día de la inauguración del Colejio.

Art. 65°.- Las vacaciones estraordinarias, cuando las hubiere, la anunciará el Director, espresando el motivo por que las concede.

Art. 66°.- Los alumnos que estén encargados al Director, harán los paseos i salidas que este determine i estarán siempre sujetos á sus órdenes.

Art. 67°.- Respecto de los que tengan en otra ciudad padres ó encargados, se observarán las órdenes que estos comuniquen al Director.

Art. 68°.- Los que pernocten fuera del Colejio debiendo hacerlo en él, quedarán recluidos por todo el tiempo restante de las vacaciones. La pena de otras faltas se impondrá en vista de la naturaleza de estas. Exámenes jenerales.

Art. 69°.- Los exámenes jenerales tendrán lugar en los primeros siete días del mes de diciembre de todos los años, serán públicos i solemnes; i de su resultado se dará cuenta á los padres ó encargados de los alumnos en un Boletín estraordinario que suscribirán todos los examinadores.

Art. 70°.- Verificados los exámenes el Director fijará el día para la distribución de premios, la cual se verificará también con toda solemnidad. A todos los alumnos premiados dará el Director un certificado en que se especifiquen las materias en que lo han sido.

Art. 71°.- El día de la distribución de los premios leerá el Director el libro de honor ya mencionado en el artículo 14 de estos Estatutos, i previo un discurso análogo, distribuirá también los certificados del mérito de que en él se tratan. Otras disposiciones económicas.

Art. 72°.- El Director ó Subdirector i dos á lo menos de los profesores, vivirán en el Colejio para alternar en la vijilancia del réjimen interior.

Art. 73°.- El Director cuidará de que los alumnos cumplan con sus obligaciones relijiosas.

Art. 74°.- Las horas de recreo se fijarán por el Director según las ocupaciones del Colejio, en cuyo tiempo habrá juegos i diversiones decorosas.

Art. 75°.- El Director conducirá á los alumnos una vez al mes ó cuando lo estime oportuno, á diversiones honestas ó instructivas.

Art. 76°.- El Director pasará revista de aseo personal todos los sábados, además del cuidado diario que sobre ello se encarga á los Inspectores.

Art. 77°.- Todos los meses, habrá revista de libros, ropa &°. El que hubiere perdido ó destruido algun objeto de su uso será debidamente amonestado i aun correjido si la falta lo mereciese.

Art. 78°.- Los días festivos ó feriados, i las horas de recreo, son los señalados para que puedan recibir los alumnos á los que deseen visitarlos después de calificada la visita por el Director.

Art. 79°.- Cuando el Director trasfiera la empresa á otra persona ó traslade el Colejio á otro departamento, lo avisará por la prensa á los padres de familia con un mes de anticipación.

Art. 80°.- Por enfermedad ó ausencia del Director hará sus veces el Subdirector.

Art. 81°.- Todas las reglas que no estén previstas en estos Estatutos i sean precisas para el buen réjimen del Colejio ó defectos que se vayan advirtiendo en la práctica de los mismos, así como las variaciones que la esperiencia aconseje hacer en ellos ó disposiciones ulteriores lo exijan, se irán anotando en un libro que al efecto llevará la Secretaría, para que por conducto del Director se eleven al conocimiento del Gobierno para su aprobación, á la cual quedan sujetos los presentes Estatutos - León, octubre 13 de 1873 - Director i Profesor de los demas ramos - José Víctor Valle - Subdirector i Profesor de Filosofía, Geografía, Cosmografía, i Agrimensuría - Nicolás Valle - Secretario i Profesor de Matemáticas i Francés Francisco X. Ramírez - Francisco Baca, Catedrático de derecho Civil, Público i de Gentes - José Leocadio Juarez, Catedrático de Medicina legal - Profesor de Dibujo, José D. Guzman - Antonio Silva, Profesor de Inglés - Catedrático de Teneduría de libros, Cornelio Narvaez - Audato Gonzalez, Profesor de música.

Comuníquese - Managua, octubre 20 de 1873 - Quadra.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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