Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DE 1879

CÓDIGO, aprobado el 26 de marzo de 1879

Publicado en Autógrafo Original, el 26 de marzo de 1879

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A SUS HABITANTES,

SABED

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE.

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, decretan

el siguiente

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES JENERALES SOBRE LOS DELITOS I FALTAS.

TITULO I

LOS DELITOS I FALTAS, EXTENSION I APLICACION DE LAS LEYES PENALES; DE LAS PERSONAS RESPONSABLES, CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN, ATENÚAN O EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS I FALTAS.

ART. 1°.
Es delito o falta toda accion u omision voluntaria penada por la lei.

ART. 2°.
Las acciones ó omisiones penadas por la lei, se reputan siempre voluntarias, mientras no se pruebe o resulte claramente lo contrario.

ART. 3°.
El que ejecutare voluntariamente el hecho punible, será responsable de él e incurrirá en la pena que la lei señala, aunque el varíe mal que se propuso causar o recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponia ofender.

En tal caso, no se tomarán en consideracion las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravarian su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen. (Art. 81 PN.)

ART. 4°.
Son punibles, no solo el delito consumado, sino también el frustrado i la tentativa.

Hai delito frustrado cuando perpetrado el hecho criminal no produce el mal que se propuso el autor, por causas independientes de su voluntad.

Hai tentativa cuando por actos exteriores se comienza i no se concluye la ejecucion directa del hecho criminal.

ART. 5°.
La tentativa de un delito cuya ejecución aunque empezada o preparada se haya, antes de su descubrimiento, suspendido o dejado de consumar por arrepentimiento o voluntario desistimiento del que o de los que intentaban cometerlo, no se castigaré sino en los casos que expresamente disponga la lei.

Pero si el acto que se hubiere ejecutado para preparar o principiar la comision de un delito, tuviere señalada alguna pena, ésta se aplicará en todo caso.

ART. 6.
La conspiracion i la proposicion para cometer un delito, solo son punibles en los casos en que la lei los pena especialmente.

La conspiracion existe cuando dos o mas personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion a otra u otras personas.

ART. 7°.
Los delitos se castigan con penas mas o menos graves,

Los faltas con penas leves.

Solo se castigan las faltas cuando han sido consumadas.

ART. 8°.
Las disposiciones contenidas en este Código referentes a la calificacion de los delitos, autores, cómplices i encubridores, responsabilidad o irresponsabilidad de los reos, precripcion de las penas, lo mismo que para la graduacion de ellas en atencion a las circuntancias agravantes o atenuantes que concurran en el hecho punible, son aplicables a los delitos frustrados, a las tentativas, a la conspiracion, a la proposicion i a las faltas, segun los casos.

ART. 9°.
Por arma se entiende en este Código, todo instrumento cortante, punzante, dilacerante, de fuego, contundente o de otra clase con que se ejecute o intente ejecutarse algún delito o falta contra las personas o la propiedad.

Siempre que los reos lleven tales instrumentos, se supone que es con el objeto expresado, mientras no se pruebe o resulte lo contrario.

ART. 10.
No están sujetos a las disposiciones de este Código, los delitos o faltas puramente militares, los de contrabando ni los demás que, no estando penados por esta lei, lo estuvieren por leyes o reglamentos especiales.
CAPITULO SEGUNDO.

DE LA EXTENSION I APLICACION DE LAS LEYES PENALES.

ART. 11.
Serán castigados conforme a este Código, sin que sirva de disculpa la ignorancia de lo que en él se prescribe:

1°. Los nacionales o extranjeros que dentro del territorio del Estado o a bordo sus buques de guerra, cometan cualquier delito o falta, salvas las excepciones del derecho internacional en favor de los Ministros diplomáticos.

2°. Los nacionales o extranjeros que fuera del territorio del Estado falsifiquen documentos de la deuda pública del mismo Estado, o billetes de banco emitidos emitidos legalmente en dicho territorio, o letra de cambio o pagaré que huya de cubrirse en él; siempre que los responsables de tales delitos vengan a Nicaragua i no hayan sido juzgados i sentenciados por ellos en el país donde fueren cometidos.

3°. Los Capitanes, pasajeros i tripulación de los buques mercantes nicaragüenses que cometan algun delito o falta en alta mar, o dentro de las aguas de una Nación extranjera, siempre que en este último caso no hayan sido juzgados i sentenciados en la Nación dentro de cuyo dominio se cometió el delito.

ART. 12.
Para que los Tribunales de la República puedan conocer como tales en los delitos a que se contrae el inciso 3°. del art. anterior, se requiere que los reos vengan al territorio de la República, o sean aprehendidos por sus autoridades.

ART. 13.
Ninguno se eximirá de las penas que apareja la comision de un delito o falta aunque se acoja a lugar sagrado: en todo caso se le aplicarán aquellas en que haya incurrido.

ART. 14.
No serán castigados otros actos ni omisiones que los que la lei haya calificado con anterioridad de delitos o faltas (Art. 84 Cn.)

En el caso en que un Juez o Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de reprension i no se halle penado por la lei, abstendrá de todo procedimiento sobre él i expondrá a la respectiva Seccion Judicial las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sancion penal, a fin de que lo haga presente al Cuerpo Lejislativo. La misma Seccion puede dirijir iguales observaciones al referido Cuerpo.

ART. 15.
En ningún caso i por ningún motivo dejarán los Tribunales de aplicar al delito o falta que juzguen la pena correspondiente.

Cuando las Córtes encuentren oscuridad en la lei, dirijirán su consulta al Congreso en su próxima reunion, sin perjuicio de decidir el caso que se esté ventilando por el extremo mas favorable al reo i por los principios jenerales de lejislacion.
CAPITULO TERCERO.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS I FALTAS.

ART. 16.
Son responsables criminalmente de los delitos i faltas:

1°. Los autores:

2°. Los cómplices;

3°. Los encubridores.

ART. 17.
Se consideran autores:

1°. Los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho punible;

2°. Los que deciden su ejecucion i la efectúan por medio de otro;

3°. Los que cooperan a la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

En los casos 2°. i 3°., no será necesaria la concurrencia personal al acto para conceptuar al reo como autor del delito.

ART. 18.
En los delitos o faltas por omision, son considerados como autores los que dejan de hacer lo que manda la lei penal i los que causan la omision o cooperan a ella, del modo expresado en el artículo anterior.

ART. 19.
Son cómplices los que indirecta o secundariamente cooperan a la ejecucion del hecho u omision punibles, por actos anteriores o simultáneos.

ART. 20.
Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion de un delito o falta, sin haber tenido participacion en él ni como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1°. Aprovechándose por si mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito y falta:

2°. Ocultando o inutilizando el cuerpo los efectos o instrumentos del delito o falta o sus vestijios, para impedir su descubrimiento:

3°. Ocultando al culpable o proporcionando su fuga:

4°. Albergando al culpable, siempre que en este último caso concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del que alberga:

II. La de ser el delincuente reo conocidamente habitual de delitos que merecen penas graves.

ART. 21.
Tambien se consideran como encubridores los que sabiendo que vá a cometerse un delito o falta i pudiendo avisarlo, no lo participan a la Autoridad con la oportunidad suficiente para que pueda impedirlo. (Art. 8 Pn)
CAPITULO CUARTO.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

ART. 22.
En todo delito o falta se tendrá por circunstancias agravantes, en sus respectivos casos las siguientes:

1ª. La mayor ilustracion i dignidad del delincuente, sus mayores obligaciones para con la sociedad para con las personas contra quienes delinquiere:

2ª. Prevalerse el culpable del carácter público que tenga:

3ª. La mayor superioridad o influencia del culpable con respecto a otro a quien dé órdenes, consejos o instrucciones para delinquir o le seduzca, instigue o amenace para ello:

4ª. Cometer el delito o falta con alevosía o por precio, recompensa, o promesa:

5ª. Ser culpable reincidente de delito o falta de la misma especie, o consuetudinario aunque sea en otros de diversa especie:

Se entenderá incurrir en reincidencia en los delitos que se castigan con penas graves, el culpable que dentro de los tres años subsiguientes al dia en que hubiere cumplido su condena u obtenido indulto particular por aquel delito, comete otro u otros de la misma especie.

Para los delitos de penas menos graves, el término de la reincidencia será el de dos años i el de uno para las faltas, en la propia forma que queda expresado. (Art. Pn)

6ª. El abuso de la confianza que el ofendido hubiere depositado en el delincuente:

7ª. La mayor osadía, imprudencia, crueldad, violencia o artificio:

8ª. El mayor número de medios empleados para ejecutar el acto, o el carácter de ellos para debilitar la defensa:

9ª. Emplear medios o concurrir circunstancias que añadan la ignominia o el escarnio a los efectos propios del hecho:

10. Aumentar deliberadamente el mal del delito o falta causando otros males innecesarios par su ejecucion:

11. Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado:

12. Cometer el delito o falta con ocasion de incendio, naufragio, sedicion, tumulto o conmocion popular u otra calamidad o desgracia; o con el auxilio de jente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad; o bien mediante la organizacion de bandas o cuadrillas o sociedades que infundan especial alarma:

13. La mayor publicidad o respetabilidad del acto en que se cometa:

14. Ejecutar el hecho con desprecio o con ofensa de la Autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones:

15. La tierna edad, el sexo femenino, la dignidad, la debilidad, la indefension o él desamparo de la persona ofendida:

16. Ejecutar el hecho en la morada del agraviado cuando éste no haya provocado el sucedo:

17. Ejecutarlo de noche en despoblado o en los caminos:

Esta circunstancia la tomarán o no como agravante los Tribunales, según la naturaleza i accidentes del delito. (Art. 8 Pn.)
CAPITULO QUINTO.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

ART. 23.
Son circunstancias atenuantes:

1ª. Las expresadas en el Capítulo 6 °. de este título, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir por
completo de la responsabilidad, en sus respectivos casos:

2ª. La de ser el reo menor de diez i ocho años i mayor de diez i seis:

3. La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocacion o amenaza proporcionada al delito o falta:

4ª. La de obrar por estímulos racionales tan poderosos que naturalmente produzcan arrebato i obcecacion, como el honor, la amistad, la gratitud, el amor, la indigencia:

5ª. La de embriaguez accidental, a no ser que el culpable se la hubiere procurado para alentarse en la comisión del delito o de la falta:

6ª. La de ser el primer delito i haber sido constantemente buena la conducta anterior del delincuente:

7ª. La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes lejítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilejítimos reconocidos.

La proximidad de la vindicacion será graduada por el juez, atendida la mayor o menor gravedad de la ofensa, carácter, posicion i demas circunstancias de las personas entre quienes medie ésta:

8ª. Haber ejecutado el delito o falta a consecuencia de la seduccion de un superior por razon de influjo o autoridad:

9ª. Si pudiendo eludir la accion de la justicia por medio de la fuga u ocultacion, se presenta el reo a la autoridad
denunciándose; o si no estando convencido por otras pruebas confiesa en el juicio, con sinceridad, su delito o falta:

10. La de haber reparado o procurado con celo reparar el mal causado, en los casos en que sea posible, i atajado o procurado atajar sus consecuencias:

11. El haber obrado por celo de la justicia. (Art. 8 Pn.)
CAPITULO SESTO.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

ART. 24.
Están exentos de responsabilidad criminal.

1°. El que se halla en estado de verdadera demencia o locura al tiempo de ejecutar la accion, o privado del uso de en razon de cualquiera otra manera independiente de su voluntad, como por sonambulismo, enfermedad, o por la administración clandestina de alguna sustancia propia para producir aquel efecto.

Cuando el loco o demente ejecute un acto que la lei castigue con pena grave, el tribunal respectivo decretará su encierro en uno de los hospitales o lugares que crea conveniente i de cuyo recinto no podrá salir el reo sin previa autorizacion del mismo Tribunal.

Sino hubiere hospitales o lugares de encierro aparentes para tal clase de reos, juicio del Tribunal, el loco demente será entregado a su familia bajo la fianza de la haz. (Art. 85 Pn.)

2°. El menor de diez años

3° El mayor de diez i menos de diez i seis años; a no ser que haya obrado con discernimiento.

El tribunal hara declaracion expresa sobre este punto, previo reconocimiento pericial para imponer al menor pena o declararle irresponsable.

4°. El que obra en defensa de la persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Agresion ilejítima:

II. Necesidad racional del medio empleado para impedirla:

III. Falta de provocacion suficiente de parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias, de parte de aquel que, durante la noche, rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor:

5°. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos lejítimos en toda la línea recta i en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines lejítimos en toda la línea recta i en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilejítimos reconocidos, siempre que concurran la primera i segunda circunstancias prescritas en el número anterior i la de que, en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor:

6°. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, si concurren las circunstancias expresadas en el número 4.° i la defensa no se hace por odio, venganza u otro motivo innoble:

7°. El que para evitar un mal causa daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que el mal que trata de evitarse sea real i haya peligro inminente de él:

II. Que el mal que se cause sea menor que el que trata de evitarse; i

III. Que no haya otro medio practicable ni menos perjudicial:

8°. El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida dilijencia, causa un mal por mero accidente:

9°. El que obra violentando por una fuerza irresistible i grave, superior o igual al que induce a causar, siempre que el delito se cometa durante la fuerza o la amenaza:

10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo:

11. El que obra en virtud de obediencia debida:

12. El que incurre en la omisión de un deber, hallándose impedido por causa lejítima o insuperable:

13. Las personas que encubran a sus ascendientes o a sus descendientes, a sus esposos o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, responsables de algun delito o falta con solo la excepción de los que se hallan comprendidos en la circunstancia 1ª. del art. 20. (Art. 8°. Pn)
TITULO II.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, POR LOS DELITOS I FALTAS .

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE POR LOS DELITOS I FALTAS.

ART. 25.
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.. (Art. 2314.)

ART. 26.
La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1°., 2°., 3°., 7°. i 9°. del art. 24 no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará, efectiva con sujecion a las reglas siguientes: 1ª. Por el loco o demente responderán sus guardadores; a no ser que éstos prueben no haber tenido culpa ni sido neglijentes en el cumplimiento de sus deberes. En este caso se hará efectiva la responsabilidad con los bienes propios del loco o demente, lo mismo que cuando no tenga guardador o éste carezca de bienes.

De igual modo se hará efectiva la responsabilidad civil del que ejecuta el hecho por con perturbacion accidental de sus facultades. (Art. 2319 C.)

2ª. Por los menores de dieziseis años, en su caso, responderán el padre, la madre o los guardadores en los mismos términos del inciso anterior ( Art. 2319 C.)

3ª. Cuando so declare la responsabilidad civil del loco o demente, enfermo, menor de diez i de dieziseis años, se les dejará a salvo el beneficio de competencia conforme a las leyes civiles ( Art. 2319 C.)

4ª. La responsabilidad que resulte de haberse causado un mal menor por evitar otro mayor se hará efectiva en justa proporcion con los bienes de todos los que hubieren reportado el beneficio.

Si la proporcion no pudiere fijarse con exactitud, la regulará el Juez o Tribunal segun su prudente arbitrio, si no se hubiere establecido la forma de la indemnizacion por leyes o reglamentos especiales:

5ª. Por los que delinquieren a consecuencia de miedo grave o do fuerza irresistible, responderán los que causaron el miedo o hicieron la fuerza; pero en el caso de solo miedo, responderá subsidiariamente el que lo sufrió.

ART. 27.
También son responsables civilmente los Directores de establecimientos públicos, como posadas, fondas, baños, casas de recreo u otras semejantes, por los delitos cometidos dentro de dichos establecimientos, siempre que por su parte hayan dado ocasion infrinjiendo los reglamentos de policía.

Esta responsabilidad es subsidiaria de la de los verdaderos delincuentes.

ART. 28.
Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o su valor, cuando el hurto se hubiere cometido en la posada i el dueño de lo hurtado hubiere puesto sus efectos bajo la inspeccion de aquellos.
CAPITULO SEGUNDO

REGLAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

ART. 29.
La responsabilidad civil comprende:

1.° La restitucion de las cosas:

2.° La reparacion del daño causado; i

3.° La indemnización de perjuicios. (Art. 106 Pn.)

ART. 30.
La restitucion debe hacerse de la misma cosa siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos a regulacion del Tribunal correspondiente.

Se hará la restitucion, aunque la cosa se halle en poder do un tercero i éste la haya adquirido por medio legal, salvo su
repetición contra quien lo corresponde.

Esta disposición no es apelable en el caso de que para el tercero haya proscrito la cosa, ni en los demás exceptuados por el Código Civil.

En caso de hurto o robo, deben restituirse sin tardanza al propietario o poseedor, los objetos hurtados o robados con mas el importe equivalente a les menoscabos i al interés de un dos por ciento mensual del valor do los objetos por el tiempo quo el propietario o poseedor hayan estado privados do ellos.

ART. 31.
La reparación del daño causado se hará valorándose su entidad a regulacion del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa al tiempo que aquel se causó, siempre que fuere posible.

La valoración se hará oyendo a peritos cuando para ello se necesiten conocimientos facultativos.

Si el dueño prefiriere el valor total de la cosa, se procederá como en el inciso final del artículo anterior, pasando la cosa a la propiedad del responsable.

ART 32.
La indemnización de perjuicios comprendida de no solo los que se causen al agraviado, sinó tambien los que se hayan irrogado por razon del delito a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los términos prevenidos en el artículo anterior para la reparacion del daño inferido.

ART. 33.
En los casos de homicidio o lesiones, el ofensor será obligado:

1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso:

2°. A pagar la curacion del demente o imposibilitado para el trabajo i a dar alimentos a él i a su familia, durante la demencia o imposibilidad.

3°. A pagar la curacion del ofendido en los demás casos de lesiones i a dar alimentos a él i a su familia, miéntras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionado por tales lesiones.

Los alimentos serán siempre cóngruos, tratándose del ofendido, i la obligacion de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia i para suministrarlos a su familia, en los casos i en la forma que determina el Código Civil.

ART. 34.
Para los efectos del artículo anterior se entiendo por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido conforme el Código Civil. (Título 17 Libro 1° C.)

ART. 35.
Cuando el delito consiste en daño a propiedades, los responsable deben pagar al dueño o poseedor una suma equivalente, no solo al menoscabo en la misma propiedad, sinó también al sufrido en su industria o negocios por consecuencia del mismo hecho.

ART. 36.
La obligacion de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herraderos del responsable con arreglo a lo establecido en el Código Civil.

La accion para repetir la restitucion, reparacion del daño causado o indemnizacion de perjuicios, se trasmite igualmente a los herederos del perjudicado. (Arts. 2315 i 2316 C. )

ART. 37.
En el caso de ser dos o mas los responsables civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, según su culpabilidad.

ART. 38.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los coautores de un delito o falta son solidariamente responsables por sus respectivos cuotas.

Los autores de un delito o falta son además responsables solidariamente entre sí por las respectivas cuotas de los cómplices i encubridores.

Esta misma regla se observará respecto de los encubridores relativamente a sus cuotas i a las de los autores i cómplices del mismo delito. (Art. 2317 C.)

ART. 39.
El tercero que por un título lucrativo participa de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitucion, a la reparacion o al resarcimiento hasta la cuantía de que hubiere participado. (Art. 2316 C.)

ART. 40.
Si los reos o las personas que deban responder por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes para pagar toda la condenacion pecuniaria, se aplicará el valor de lo que tengan, en el órden siguiente:

1°. Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren suministrado desde que estuvieron presos:

2.° Para subvenir a los gastos de enfermedad i alimentos de que habla el art. 33:

3°. Para la restitucion, reparacion e indemnizacion de perjuicios a quienes los hayan sufrido:

4.° Para el pago de las costas procesales; i

5 °. Para las multas.

ART. 41.
Todas las jestiones para la indemnizacion de daños i perjuicios o reparacion del daño causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones o reparaciones; salvo que, requiriendo el delito acusacion particular, se renuncie expresamente la accipn criminal para intentar solo la civil.

Pero la jestion para obtener la restitución de los objetos hurtados o robados, se admitirá sin tardanza por el mismo Juez que conozca o haya de conocer en la causa criminal.

Si después de cometido el delito o falta, i ántes de que se pronuncie sentencia ejecutoria, se promulgare otra lei que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, el reo o reos disfrutarán de los beneficios de la nueva lei. ( Art. 77 Cn.)
TITULO III.

DE LAS PENAS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PENAS EN JENERAL.

ART. 42.
Ningun delito o falta se castigará con otra pena que la que le señale una lei promulgada con anterioridad a su perpetracion.

Si despues de cometido el delito o falta, i antes de que se pronuncie sentencia ejecutoria, se promulgare otra lei que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, el reo o reos disfrutarán de los beneficios de la nueva lei.

ART. 43.
El perdón de la parte ofendida no extingue la accion penal en los delitos en que deba procederse de oficio; extinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si éste lo renunciare expresamente.

También extinguirá el perdon de la parte ofendida la accion penal en los delitos que solo pueden ser perseguidos por acusacion o prévia denuncia o consentimiento del agraviado. (Art. 117 Pn.)

ART. 44.
No se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion o suspension de los empleados públicos acordada por las autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones económicas o por los Tribunales durante el proceso, ni las demas correcciones leves que los superiores impongan a sus subordinados, en uso de su jurisdiccion disciplinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 495.
CAPITULO SEGUNDO.

ENUMERACION DE LAS PENAS I SU DURACION.

ART. 45.
Las únicas penas que pueden imponerse por los delitos i faltas, materia de este Código son las siguientes:

ESCALA JENERAL.

Penas graves.
Muerte.
Reclusion.
Presidio.
Prision.
Expatriacion.
Relegacion.

Penas menos graves.
Confinamiento.
Destierro.
Arresto mayor.

Penas leves.
Arresto menor.
Reprension pública.
Reprension privada.

PENA COMUN A LAS TRES CLASES ANTERIORES.
Multa. (Art. 7 Pn.)

ART. 46.
Las penas accesorias que por su naturaleza o por disposicion de la lei van unidas a otras principales son las siguientes:
Interdiccion civil:
Pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito:
Sujecion a la vijilancia de la autoridad. (Art. 127 Pn.)

ART. 47.
Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligacion de pagar los costas, daños i perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores i de mas personas legalmente responsables, aun cuando no se exprese así en la sentencia; i ademas la pérdida de los derechos de ciudadano, si se impusiere una pena mas que correccional (Art. 512 Pn.)

ART. 48.
En coso de duda sobre el modo de computar la duración de la pena, se resolverá en favor del reo.

ART. 49.
La duracion de las penas es la siguiente:

Reclusion, presidio, expatriacion, relegacion:- de uno a doce años.

Prision, destierro, confinamiento:- de cuatro meses a cinco años.

Sujeción a la vijilancia de la autoridad:- de seis meses a cinco años.

Arresto mayor:- de cuarenta dias a seis meses.

Arresto menor:- de dos a treinta dias.

ART. 50.
La duracion de las penas comenzará a contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual en las penas personales se entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado de ella, si estuviere en poder de la autoridad; pero si no, desde el dia en que se hubiere presentado o fuere aprehendido.

Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva prision, durante el proceso, se les abonará en su condena, a razon de tres dias de prision por uno de reclusion: dos por cada uno de presidio, i uno por cada uno de las otras penas.

El tiempo que durante el juicio trabajen los reos en obras pública o en municipales les será abonado en su condena a razon de dos dias de presidio o reclusion, o de tres de prision o arresto, por cada dia de trabajo, sin perjuicio de la rebaja que expresa el inciso anterior.

ART. 51.
Para la duracion de las pecas se entenderá siempre por dia el tiempo do veinticuatro horas, por mes el de treinta dias i por año el comun del calendario. (Arts. 48 i 50 C. )

ART. 52.
LAS penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duracion que respectivamente se halle determinada por la lei.
CAPITULO TERCERO.

DE LAS PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS.

ART. 53.
Las penas de reclusion, presidio, expatriacion i relegacion llevan consigo las siguientes:

1ª. Interdiccion civil por el tiempo de la condena:

2ª. Sujecion a la vijilancia de la autoridad, de seis meses a cinco años, después de cumplida la pena, segun el grado de correccion i buena conducta que hubiere observado el reo durante su condena. (Arts. 107 i 108 Pn.)

ART. 54.
Las penas de prision, confinamiento i destierro llevan consigo la interdiccion civil durante la condena i sujecion a la vijilancia de la Autoridad por la mitad del tiempo de la misma condena, despues de cumplida ésta. (Arts. 107 i 108 Pn.)

ART. 55.
Toda pena que se imponga lleva consigo la pérdida de los efectos que provengan del delito i la de los instrumentos con que se ejecuta.
Unos i otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero irresponsable del delito.

ART. 56.
En todos los casos en que la pena lleve consigo la interdiccion civil se nombrará al reo un curador que administre sus bienes i los de la sociedad conyugal, si la hubiere.

Esta curaduría se deferirá a las mismas personas a quienes, según el Código Civil, se defiere la curaduría del demente, estando sujetas en su administracion a todas las reglas a que dicho Código somete a los tutores i curadores. (Título 24 Libro 1°. C. )
CAPITULO CUARTO.

GRADOS I TERMINOS EN QUE SE DIVIDEN LAS PENAS.

ART. 57.
Las penas de reclusion, presidio, expatriacion i relegacion se dividen en cuatro grados; las de prision, destierro, confinamiento, arresto mayor i arresto menor, en cinco grados, del modo siguiente:

Reclusion, presidio, expatriacion, relegacion.

Primer grado 3 años
Segundo grado 6 años
Tercer grado 12 años


Presidio, destierro i confinamiento.

Primer grado 1 año
Segundo grado 2 años
Tercer grado 3 años
Cuarto grado 4 años
Quinto grado 5 años


Arresto mayor.

Primer grado 2 meses
Segundo grado 3 meses
Tercer grado 4 meses
Cuarto grado 5 meses
Quinto grado 6 meses

Arresto menor.

Primer grado 6 dias
Segundo grado 12 dias
Tercer grado 18 dias
Cuarto grado 24 dias
Quinto grado 30 dias


ART. 58.
Cada grado consta de tres términos: máximo, medio i mínimo.

En la reclusion, presidio, expatriacion i relegacion, cada término es de un año.

En la prision, destierro i confinamiento, cada término es de cuatro meses.

En el arresto mayor cada término es de diez dias, i en el menor, de dos.

ART. 59.
Los grados i términos a que se refieren los dos artículos precedentes, se manifiestan en las siguientes escalas:
ESCALA GRADUAL NUMERO 1°.
PARA LAS PENAS DE RECLUSION, PRESIDIO, EXPATRIACION I RELEGACION.

GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO.
I. 1 año. 2 años. 3 años.
II. 4 " 5 " 6 "
III. 7 " 8 " 9 "
IV. 10 " 11 " 12 "

ESCALA GRADUAL NUMERO 2°.

PARA LAS PENAS DE PRISION, DESTIERRO I CONFINAMIENTO.

GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO.
I. 4 meses. 8 meses. 1 año.
II. 16 " 20 " 2 años.
III. 28 " 32 " 3 "
IV. 40 " 44 " 4 "
V. 52 " 56 " 5 "

ESCALA GRADUAL NUMERO 3°.

PARA LA PENA DE ARRESTO MAYOR.

GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO.
I. 40 dias. 50 dias. 2 meses.
II. 70 " 80 " 3 "
III. 100 " 110 " 4 "
IV. 130 " 140 " 5 "
V. 160 " 170 " 6 "

ESCALA GRADUAL NUMERO 4°.

PARA LA PENA DE ARRESTO MENOR.

GRADOS. TÉRMINO MÍNIMO. TÉRMINO MEDIO. TÉRMINO MÁXIMO.
I. 2 dias. 4 dias. 6 dias.
II. 8 " 10 " 12 "
III. 14 " 16 " 18 "
IV. 20 " 22 " 24 "
V. 26 " 28 " 30 "

CAPITULO QUINTO.

DE LA APLICACION DE LAS PENAS.

ART. 60.
Para la aplicación de las penas que tienen grado se consideran como una serie, los grados i términos en que cada una de ellas está dividida. (Arts. 58 i 59 Pn.)

ART. 61.
A los autores de un delito o falta se impondrá la pena que por la lei se halle señalada al hecho u omision punibles en el grado que ella misma establece i en el término respectivo que el juez creyere justo, conforme a las circunstancias del delito.

Siempre que la lei señala jeneralmente la pena a un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

Si no determina el grado de la pena, se entiende que es el tercero. (Art. 59 Pn.)

ART. 62.
En el caso de que un reo haya de ser sentenciado por dos o mas delitos de los cuales el uno tenga señalada la pena de muerte i los demás otras diferentes, se le aplicará solamente la de muerte.

ART. 63.
Cuando el reo por uno de los diferentes delitos que hubiere cometido mereciere pena grave que no fuere la de muerte, se le aplicará la mayor de las en quo hubiere incurrido en el último grado i en el término máximo; i si en alguno de dichos delitos hubieren concurrido circunstancias reagravantes, los Tribunales podrán aumentar el castigo hasta una tercera parte mas de la misma pena.

Cuando en el caso del inciso anterior el reo hubiere incurrido en penas menos graves, se le aplicará solamente la pena mayor de la de los delitos que hubiere cometido en su último grado i término máximo.

Pero si la lei estableciere expresa i determinadamente que se castiguen con sus penas respectivas los diferentes delitos que el reo hubiere cometido, so lo impondrán todas las correspondientes a cada uno de ellos, cumpliéndose primero las graves i despues las menos graves, por su órden.

ART. 64.
Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable ni caso de que un solo hecho constituya dos o mas delitos, o cuando el uno de éstos sea medio necesario para cometer el otro.

En tales casos se impondrá la pena correspondiente al delito mayor, aplicándola en su término máximo, sin atender a circunstancia alguna.

ART. 65.
En la aplicacion de las multas el juez recorrerá toda la extension en que la lei lo permite imponerlas, considerando, para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho, sino tambien el caudal i facultades del culpable.

ART. 66.
Cuando la lei agrava la pena en un grado, se aplica el grado inmediato posterior en el mismo término en que está la pena agravada es la escala gradual respectiva cuando disminuya la pena en un grado, se aplica igualmente el grado anterior en el término correlativo mismo, mínimo, medio o máximo.

Cuando la atenuacion o agravacion es de un término, se aplica el inmediato anterior o posterior. (Art. 59 i 68 Pn.)

ART. 67.
Forman escala numérica descendente i ascendente siendo inferior en gravedad la mayor en su numeración respectiva i viceversa las penas:

PRIMERA ESCALA NUMERICA.
1ª. Muerte:
2ª. Reclusion:
3ª. Presidio:
4ª. Prision:
5ª. Arresto mayor.

SEGUNDA ESCALA NUMERICA.
1ª. Expatriacion:
2ª. Relegacion:
3ª. Confinamiento:
4ª. Destierro.

ART. 68.
Cuando en conformidad al art. 66 deba agravarse la pena en uno o mas grados i la que el reo debiera merecer si esta agravacion fuere la del último grado de su escala gradual se le aplicará en de ésta, respectivamente el primero, segundo o tercer grado de la pena inmediatamente superior gravedad de la correspondiente escala numérica del artículo anterior.

Cuando por el contrario, en conformidad del mismo artículo la pena debe atenuarse en uno o más grados, i la que el delincuente debiera merecer sin esta atenuacion es la de primer grado de su escala gradual, se le aplicará en vez de ésta, respectivamente, el primero, segundo o tercer grado de la pena inmediatamente inferior en gravedad de la correspondiente escala numérica del citado artículo precedente.

Si para la agravacion no hubiere donde ascender en las escalas numéricas, por ser la pena que deba agravarse la primera de su escala o de muerte, la que le es inmediatamente superior, se aplicará solamente el máximum de la expresada pena, salvo lo dispuesto en el art. 63.

Si para la atenuacion no hubiere donde descender en la escala numérica respectiva, por ser la pena que deba atenuarse la última de dicha escala en su ínfimo grado, se aplicará multa observando lo dispuesto en el artículo 74. (Art. 82 reglas 4ª. i 5ª. Pn.)

Cuando la pena que deba aplicarse al reo sea la de muerte i el juez tenga que rebajar uno o más grados conforme a las disposiciones de este Código, le impondrá la de reclusion con la rebaja de los grados respectivos. (Art. 82 reglas 4ª. i 5ª. Pn.)

ART. 69.
Al autor de delito frustrado i al cómplice del consumado, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en la escala numérica respectiva del art. 67 a la que merece el autor de delito consumado

ART. 70.
Al encubridor de delito consumado, al cómplice de delito frustrado i al autor de la tentativa, se impondrá la pena inferior en gravedad en dos números a la correspondiente al autor del delito consumado, en su escala numérica respectiva.

ART. 71.
Al encubridor del delito frustrado i al cómplice de la tentativa se les impondrá la pena inferior en tres números a la que mereciere el delito consumado en su respectiva escala numérica respectiva.

ART. 72.
Al encubridor de la tentativa se le impondrá la pena inferior en cuatro números a la que mereciere el delito consumado en su mencionada escala numérica respectiva.

ART. 73.
Las disposiciones jenerales contenidas en los cuatro artículos precedentes, no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento, se hallan especialmente penados por la lei.

La pena de reprension, se aplicará a los cómplices i encubridores del mismo modo que a los autores.

ART. 74.
Cuando en el caso del art. 68 inciso 4°. no hubiere donde descender en la atenuacion de la pena, se aplicará la multa a que él se refiere, siendo su mínimum de veinticinco pesos i su máximum de doscientos cincuenta, observando para esta aplicacion lo dispuesto en el art. 63.

ART. 75.
La misma multa i en iguales términos aplicarán los jueces a los autores de delito frustrado, tentativa, cómplices i encubridores, del modo siguiente:

Cuando para la aplicación de la pena a los reos de los artículos 69, 70, 71 i 72 no hubiere donde descender en las respectivas escalas del art. 67, se les aplicará la citada multa elevando el mínimum de ella, en los delitos de penas graves, hasta sesenta pesos, i en los de menos graves hasta cuarenta, en el caso del art 72: elevándolo, en los de penas graves hasta ciento veinte pesos i en los de menos graves hasta sesenta, en el caso del art. 71: elevándolo, en los de penas graves hasta ciento cincuenta i en los de menos graves hasta cien, en el caso del art.70: elevándolo, en los de penas graves, hasta doscientos cincuenta, i en los de menos graves hasta ciento veinte, en el caso del art. 69.

ART. 76.
Cuando la pena principal del delito fuere de multa señalada ya por la lei, la que el juez deba aplicar para el delito consumado, se considerará, para el efecto del artículo anterior, dividida en cinco partes, aplicándola, en el caso del art. 69, hasta con la rebaja de cuatro quintas partes; en el caso del art. 70, hasta con la de tres; en el del art. 71, hasta con la de dos, i en el del art. 72, hasta con la de una: todo observando lo dispuesto en el art. 65.

ART. 77.
Los jueces i tribunales, al aplicar la pena principal, designarán expresamente las accesorias.
CAPITULO SESTO.

DE LA APLICACION DE LAS PENAS EN CONSIDERACION A LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES.

ART. 78.
Las circunstancias agravantes o atenuantes se tomarán en consideracion para aumentar o disminuir la pena en los casos i conforme se dispone en este capítulo. (Art. 8, 22 i 23 Pn.)

ART. 79.
No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias que señala el art. 22 cuando ellas forman parte constitutiva del delito, ni cuando la lei, al describirlo i penarlo, haga mencion de dichas circunstancias.

ART. 80.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposicion moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa puramente personal, solo agravan o atenúan las penas do los delincuentes en quienes concurran.

ART. 81.
Cuando las circunstancias agravantes o atenuantes consistan en los medios o en los modos de ejecutar el delito, se aumentará o disminuirá la pena solo respecto de los delincuentes que tuvieron conocimiento de aquellas circunstancias en el momento de la accion o de su cooperacion para el delito. (Art. 3°. Pn.)

ART. 82.
Los Tribunales para la aplicacion de las penas observarán las reglas siguientes:

1 a. Cuando en el hecho no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes impondrán la pena señalada por la lei en su término máximo. (Arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 i 65. Pn.)

2ª. Cuando concurran una, dos o mas circunstancias agravantes o atenuantes el hecho se aumentará o disminuirá la pena respectivamente en uno, dos o tres términos, tomando por base para el aumento o rebaja el término maximo del grado de la pena; pero en algún caso ningún caso se aumentarán o disminuirán mas de tres términos, aunque sean muchas las circunstancias agravantes o atenuantes, a menos que expresamente lo disponga la lei. (Art. 63 i 68 Pn.)

3º. Si concurren a un mismo tiempo circunstancias agravantes o atenuantes, las impondrán según segun su prudente arbitrio para la degradacion de la pena, graduando el valor de una i otras:

4° Cuando no concurran todos los requisitos que se exijen en el art. 24 para eximir de responsabilidad criminal, la atenuacion de la pena se verificará prudencialmente, debiendo rebajarse a lo menos dos grados del mismo término en que sin tal circunstancia se le aplicaria la pena. (Art. 68 Pn.)

Igual atenuacion se verificará respecto del menor de diesiseis años que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el Tribunal que obró con discernimiento. (Art. 68 Pn.)

5º Al mayor de diesiseis años i menor de dieciocho se le aplicará siempre la pena disminuida en un grado en el término correlativo. (Art. 86 Pn.)

6º El aumento de los términos consistirá en la aplicacion del término mínimo, medio o máximo del grado siguiente de la pena del delito: la disminucion, en la aplicacion del término medio i mínimo del grado de la pena o del máximo del anterior. (Art. 68 Pn.)

7º Se aplicará la pena en los grados i términos que corresponda en las escalas respectivas del art. 59, i cuando no hubiere grados en la escala para aumentar o para disminuir la pena, se estará a lo dispuesto en el art. 68. (Art. 65 Pn.)
CAPITULO SETIMO.

DE LA EJECUCION I CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS.

ART. 83.
No podrá ejecutarse pena alguna sinó en virtud de sentencia ejecutoriada.

ART. 84.
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma ni con otros accidentes o circunstancias que los prevenidos por la lei.
( Art. 84 Cn.)

Ademas de lo que previene la lei se observarán las reglas que determinan los Reglamentos especiales dictados sobre cárceles o penitenciarías acerca de la naturaleza, tiempo i demas circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados con otras personas, socorros que puedan recibir, réjimen alimenticio, seguridad, vijilancia, etc.

Los Reglamentos dispondrán siempre la separacion de los sexos en establecimientos distintos o por lo menos en departamentos diferentes. (Art. 111 Pn.)

ART. 85.
Los delincuentes que despues del delito cayeren en estado de demencia, locura o cualquiera otra clase de enajenacion mental, no sufrirán pena alguna, ni se les notificará la sentencia que la imponga hasta que hayan recobrado la razon, observándose a este respecto lo que previene el Código da Instruccion criminal.

El que perdiere el uso de la razon despues de la sentencia en que se le imponga una pena grave, será constituido en observacion dentro de la misma cárcel, i cuando definitivamente sea declarado demente o loco, en virtud de reconocimientos facultativos, se le trasladará a un hospital donde se le colocará en una pieza solitaria o en comun con los demas que padecieren de igual enfermedad, segun las circunstancias.

Si en la sentencia se le impusiere una pena menos grave, el Tribunal podrá acordar que se le entregue a su familia, bajo la fianza de custodia, o que se le recluya en un hospital, según se estimare conveniente.

En cualquier tiempo que el loco o demente recobre el uso de la razon, se ejecutará la sentencia abonándosele el tiempo que hubiere estado loco o demente.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, tendrán lugar tambien cuando la demencia o locura sobrevenga, hallándose el condenado o sentenciado cumpliendo su condena. (Art. 24 Pn.)

ART. 86.
Al condenado a muerte se le notificará su última sentencia cuarenta i ocho horas ántes de su ejecucion. (Art. 45 Pn.)

Si en caso extraordinario necesitare el reo por el cargo que hubiere obtenido, por su caudal, posicion social u otras circunstancias semejantes, de algun tiempo mas para dar cuenta o arreglar sus negocios domésticos i hubiere grave perjuicio en que no lo haga, el Juez le concederá un término que no pase de cinco dias contados desde la notificacion de la sentencia.

ART. 87.
Desde la notificacion de la sentencia hasta la ejecucion, se le tratará con la mayor consideracion i blandura: se le proporcionarán las auxilios espirituales o corporales que pida, pero sin irregularidad ni demasía: se le permitirá ver i hablar las veces que quiera con su mujer, hijos, parientes i amigos, arreglar sus negocios, hacer testamento i disponer libremente de sus bienes con arreglo a las leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias a que esté sujeto, tomando siempre las medidas oportunas para la seguridad i vijilancia de su persona. (Arto. 25, 29 i 33 Pn.)

ART. 88.
El condenado a muerte, sufrirá la pena de fusilacion.

La ejecucion se verificará de dia i con publicidad en el lugar jeneralmente designado para este efecto, o en el que el Tribunal determine cuando haya causa especial para ello.

Si el dia de la ejecucion correspondiere a uno o mas dias de fiesta relijiosa nacional, se postergará para el siguiente.

ART. 89.
El reo será conducido al patíbulo con las seguridades convenientes, según lo determine el Juez o Tribunal respectivo. Llegado allí, será ejecutado inmediatamente.

ART. 90.
Verificada la ejecucion, el cadáver será entregado a los parientes o amigos, si lo pidieren, quedando obligado a hacerlo enterrar sin aparato alguno; pero si no hubiere quien lo solicitare, se le dará sepultura por los ajentes municipales o de policía.

ART. 91.
No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga, sinó después do cuarenta dias de haber alumbrado.

ART. 92.
La sentencia de muerte se suspenderá en los casos siguientes:

1º. Si mediare indulto o conmutacion a favor del reo o reos.

En caso de indulto se pondrá al reo en libertad guardándose lo prevenido en el art 94.

En caso de conmutacion, se le aplicará la nueva pena conforme a las prescripciones de este Código.

2º. Si por la retractacion legal de testigos que hubieran declarado contra el reo o por nuevas pruebas halladas, o por algun descubrimiento hecho despues de la sentencia, resultare motivo fundado, a juicio del Tribunal, para dudar de la certeza del delito o de la gravedad con que se le califica, o de que la persona juzgada i sentenciada sea la delincuente.

En los diferentes casos del inciso anterior permanecerá el reo en su anterior prision i se dará cuenta al Tribunal superior que pronunció la sentencia ejecutoriada, para que mande ... de nuevo el proceso.

ART. 93.
Cuando por una misma causa incurrieren en pena de muerte mas de tres reos, no todas deberán sufrirla, aunque sean condenados ... en la sentencia. En tal caso se observarán las reglas siguientes:

Si los reos no llegaren a diez, la sufrirán solamente tres de ellos si llegaren a diez, la sufrirán cuatro, si llegaren a veinte, la sufrirán cinco i asi sucesivamente, aumentándose uno por cada diez.

En estos casos serán siempre del número de los que deban cubrir.

1º. El que hubiere sido sentenciado a muerte como jefe, cabeza o director de los otros reos sentenciados a la misma pena:

2º. El que haya incurrido en la pena capital por un delito mas que los otros sentenciados a la misma pena; i

3º. El que tenga contra si circunstancias agravantes i mas calificadas que las de los otros.

Si el número de los sentenciados que reúnen las calidades de los tres incisos anteriores, fuere mayor que el de los que deban morir, la suerte designará entre éstos los que deban sufrir la pena capital.

Si el número de los que reunan las cualidades de los tres incisos fuere menor que el de los que deban morir, se practicará sorteo entre lo que no reunan esas cualidades para designar los mas que deban sufrir la pena capital.

En la sentencia se designará siempre los reos en quienes concurran las circunstancias de los tres incisos referidos.

Aquellos a quienes no tocare la suerte, serán destinados a sufrir la pena inmediatamente inferior a la de muerte en la primer escala numérica del art.67, en su grado último.

ART. 94.
Cuando no se ejecute la pena de muerte por haber sido indultado el reo, éste quedará sujeto a la vijilancia de la autoridad por el tiempo de doce años. (Arts. 92 i 117 Pn.)

ART. 95.
La pena de reclusion se sufrirá en una casa o establecimiento designado al efecto. (Art. 45 i 46 Pn.)

Todos los condenados a esta pena están sujetos a trabajos duros i penosos dentro del recinto del establecimiento; llevarán siempre una cadena al pié, pendiente de la cintura o asida a la de otro penado. (Art. 84 Pn)

ART. 96.
La pena de presidio se cumplirá en los establecimientos destinados al efecto. (Art. 45 i 46)

Los condenados a esta pena estarán sujetos a trabajos forzosos dentro del establecimiento en que la sufran. (Art. 84 Pn.)

ART. 97.
El producto de los trabajos de los condenados a reclusion o presidio será destinado:

1º. Para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos proveniente del delito:

2º. Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionan en medicinas, alimentos, médicos, vestidos, etc.

3º. Para proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detencion, si lo merecieren; i

4º. Para formarles su fondo de reserva que se les entregará a su salida del presidio. (Art. 25 i 29 Pn.)

ART. 98.
El condenado a reclusion o presidio que tuviere antes de la sentencia, mas de sesenta años de edad, cumplirá su pena en trabajos proporcionados a su edad, que determinará la Autoridad administrativa correspondiente.

Lo mismo se hará con el que llegare a dicha edad estando ya sentenciado o con los que cegaren o inutilizaren para el trabajo despues de la condena. (Art. 513 Pn.)

ART. 99.
Las mujeres que fueren sentenciadas a reclusion o presidio cumplirán su condena en la casa o establecimiento destinado al efecto para las personas de su sexo i en ningun caso llevarán cadena.

Se les ocupará en trabajos proporcionados a su sexo. (Arts. 95, 96 i 513 Pn.)

ART. 100.
La pena de prision se cumple en la habitacion que se designe a los reos en el establecimiento respectivo, sin dedicárseles a trabajos forzosos. (Arts. 45 i 46 Pn.)

Sin embargo, si no tuvieren bienes o rentas propias para hacer efectivas las responsabilidades determinadas en los números 1º. i 2º. del art. 97, se dedicarán con tal fin a trabajos de su oficio o eleccion, i si no quisieren verificarlo, se les obligará a los mismos trabajos de los condenados a presidio con el objeto de cubrir las dichas responsabilidades. (Art. 96 Pn).

ART. 101.
El sentenciado a expatriacion será expulsado del territorio de la República por el tiempo de la condena. (Arts. 45 i 46 Pn.)

Este tiempo será contado desde el dia en que el reo hubiere salido del territorio de la República.

ART. 102.
La pena de relegacion se cumplirá en la capital del departamento mas distante del en que se cometió el delito. (Arts. 45 i 46 Pn.)

Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vijilancia de la autoridad, al ejercicio de su profesión u oficio.

ART. 103.
Los sentenciados a confinamiento serán conducidos a un pueblo o distrito distantes por lo menos veinte leguas del lugar en que se cometió el delito, i del de la anterior residencia del sentenciado, en el cual permanecerán en plena libertad sin salir del ámbito que se les fije, bajo la vijilancia de la autoridad. (Arts. 45 i 46 Pn.)

El sentenciado a destierro quedará privado de entrar al punto donde cometió el delito i quince leguas en contorno (Art. 43 i 46 Pn.)

Pueden ambos dedicarse libremente al ejercicio de su profesión u oficio, bajo la vijilancia de la autoridad.

ART. 104.
El arresto mayor i menor se cumple permaneciendo el reo en el recinto interior de las casas municipales. ( Art. 45 Pn.)

No estarán los sentenciadas a estas penas obligados a trabajar, a menos que se encuentren en el caso del art. 100, inciso 2º. (Art. 511 Pn.)

ART. 105.
La reprension pública se dará al sentenciado personalmente en audiencia del Tribunal a puerta abierta a presencia del Escribano o Secretario i de cuatro testigos.

La reprension, privada se hará del mismo modo, pero solo a presencia del Escribano o Secretario. (Art. 45 Pn.)

ART. 106.
La multa se cumple pagando la cantidad respectiva i se aplicará a indemnizar la responsabilidad civil; pero si no la hibiere o fuera ésta menor que aquella, a beneficio de las respectivas cárceles en el todo o en la parte conducente. (Arts. 45 i 511 Pn.)

La multa, cuando el penado no tuviere bienes se conmutará con arresto a razon de un dia por cada cincuenta centavos, no pudiendo en tal caso exceder el arresto de un año (Art. 611 Pn.)

ART. 107.
La inderdiccion civil priva al penado, durante la condena del derecho de patria potestad, de la responsabilidad marital que el conceden las leyes civiles, de la administracion de sus bienes i del derecho de disponer de ellos por acto inter vivos los casos en que la lei limita estos efectos (Art. 45, 46, 53 i 54 Pn.)

ART. 108.
La sujecion a la vijilancia de la autoridad al jefe de la causa el derecho de determinar ciertos lugares, en los cuales le será prohibido al penado presentare despues de haber cumplido su condena, i de imponer a éste alguna de las siguientes obligaciones:

1ª. La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su sentencia.

2ª. La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que deba seguir, del cual no podrá apartarse, i la duracion de su permanencia en cada lugar del trámite.

3ª. La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el ilegible designado en la boleta de viaje.

4ª. La de no poder cambiar la residencia, sin haber dado aviso de ello, con tres días de anticipacion, al mismo funcionario que lo vijila, quien le entregará la boleta de viaje ilegible para que se traslade a su nueva residencia.

5ª. La de adoptar oficio, arte, industria o profesion si no tuviere bienes propios i conocidos de su residencia. (Arts. 45, 46 i 53 Pn.
TITULO IV.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS, LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO, I LOS QUE SE FUGAN DURANTE EL PROCESO.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS.

ART. 109.
Quebranta la sentencia:

1º. El reo que se fuga despues de ejecutoriada aquella i antes de comenzar a sufrir la condena:

2°. El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.

ART. 110.
A los que quebranten sus sentencia, se les agravará la pena del modo siguiente:

1º. A los condenados a reclusion, presidio, prision o arresto, se les agravará la pena, respectivamente, con el aumento de un término:

2º. A los condenados a expatriacion, relegacion, confinamiento, destierro o sujecion a la vijilancia de la autoridad, se les agravará la pena, respectivamente, con arresto mayor en segundo grado, obligándoseles despues a completar la primitiva condena.

ART. 111.
El sentenciado a otras penas no expresadas en las reglas precedentes, quedará sujeto a las que se designen en los Reglamentos respectivos de cada establecimiento penal. (Art. 84 Pn)

ART. 112.
La agravación de las penas de que se trata en los artículos anteriores se efectuará sin proceso ni mas dilijencia que el reconocimiento de la identidad de la persona.
CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

ART. 113.
Los que despues de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada cometieren algun delito o falta, durante el tiempo de su condena, bien sea que se hallen cumpliéndola, o habiéndola quebrantado, serán castigados como sigue:

1º. El que cometiere otro delito o falta diferente del primero o de esta ùltima, sufrirá la pena señalada para la nueva falta o delito con la agravacion de un término, por lo que toca a éste, i con el máximo de la pena, por lo que toca a aquella:

2º. El que ha sido condenado por un delito o falta será castigado por la primera reincidencia con el máximo de la pena, más la tercera parte; i por la segunda i demas reincidencias, con el máximo de la pena, más la mitad de la misma, (Art. 22 Pn.)

ART. 114.
Si el nuevo delito o falta se cometiere despues de haber cumplido una condena, habrá que distinguir tres casos:

1º. Cuando es de la misma especie que las anteriores:

2º. Cuando es de distinta especie i el culpable ha sido castigado ya por dos o mas delitos, a que la lei señala igual o mayor pena:

3º. Cuando siendo de distinta especie, el delincuente solo ha sido castigado una vez por delito a que la lei señala igual o mayor pena, o mas de una vez por delito cuya pena, sea menor.

En los dos primeros caros el hecho se considera revestido de circunstancias agravantes, atendiendo a lo que dispone el número 5º. del art. 22, i en el último, no se tomarán en cuenta para aumentar la pena. (Art. 22 Pn.)

CAPITULO TERCERO.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE SE FUGAN DURANTE EL PROCESO.

ART. 115.
El que estando legamente preso o detenido i antes de ejecutoriarse la sentencia se fugare escalando el edificio en que estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o ventana, o usando de cualquiera otra violencia, sufrirá, prision en primer grado, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito que hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurra en el acto o despues do la fuga.

ART. 116.
Si no hubiere habido para la fuga escalamiento, fractura ni violencia, solo se aumentarán las prisiones i seguridades.
TITULO V.

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

ART. 117.
La responsabilidad penal se extingue:

1º. Por la muerte del reo;

2º. Por el cumplimiento de la condena;

3º. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena i todos sus efectos;

4º. Por indulto.

La gracia de indulto solo remite la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento i demas que determinen las leyes.

Tampoco produce la gracia de indulto la rehabilitacion para el ejercicio do los cargos públicos, derechos políticos, patria potestad i autoridad marital, ni exime de la sujecion a la vijilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitacion o exencion en la forma que se prescriba por la misma lei. (Art. 92 i 24 Pn.)

5º. Por el perdon del ofendido, cuando la pena se hay impuesto por delitos respecto de los cuales la lei solo concede accion privada. (Art. 43 Pn.)

6º. Por la prescripcion de la accion penal;

7º. Por la prescripcion de la pena.

ART. 118.
La accion penal prescribe:

Por delitos que merezcan pena de muerte, a los doce años;

Por delitos que merezcan reclusion, presidio, expatriacion, a los ocho años;

Por los demas delitos en que el Ministerio fiscal tiene obligacion de acusar, o en que debe procederse de oficio, a los tres años;

Por los demas delitos en que no interviene el Ministerio fiscal (ilegible) debe procederse de oficio al año

Por las faltas a los seis meses.

Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o mas corporales se estará a la mayor para la aplicacion de las reglas comprendidas en los cuatro acápites de este artículo.

Las reglas procedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de cierto tiempo que establece este Código para delitos determinados (Arts. 337 i 390 Pn.)

ART. 119.
El término de la prescripcion empieza a correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito.

ART. 120.
Esta prescripcion se interrumpe perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el reo cometiere el delito o falta, i se suspende desde que el procedimiento se dirije contra él; pero si se paraliza su prosecucion por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripcion como si no se hubiese interrumpido; salvo que la paralizacion sea por mandato de la lei.

ART. 121.
Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:

1º. La de muerte, a los veinte años:

2º. Las de reclusión, presidio, expatriacion, a los doce años.

Las demas penas de delitos, a los siete años.

Las impuestas por faltas, al año.

ART. 122.
El tiempo de la prescripcion comenzará a correr desde la fecha de la última sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.

ART. 123.
Esta prescripcion se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente delito o falta, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

ART. 124.
Tanto la prescripcion de la accion penal como la de la pena corren a favor i en contra de toda clase de personas.

ART. 125.
La prescripcion será declarada de oficio por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

ART. 126.
Si el reo se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripcion de la accion penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exije en sus respectivos casos para tales prescripciones, deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos o mas circunstancias atenuantes mui calificadas i de ninguna agravante, para rebajar en uno o dos grados la pena impuesta o la que debe imponerse, i si la pena fuere de muerte, le aplicará la de reclusion en su último grado. (Art. 68 Pn.)

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas i especiales de corto tiempo. (Arts. 121, 357, i 890 Pn.)

ART. 127.
La prescripcion de la pena principal trae consigo la de las accesorias. Esta regla no es aplicable a la inhabilitacion para el ejercicio de los derechos políticos. (Arts. 45, 46, i 47 Pn.)

La prescripcion de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rije por el Código Civil (Art. 2,332 C.)
Aplicacion practica de los artículos 66 i 68.

Artículo 66.

Pena que el reo debia merecer.

Agravado en uno o dos términos. [ Arresto mayor en cuarto grado, término mínimo o medio, o sean 130 o 140 dias.]

Agravado en uno o dos grados. [Arresto mayor en cuarto o quinto grado, o sean cinco o seis meses.]

Atenuado en uno o dos términos. [Término medio o mínimo del 3r. grado, o sean 110 o 100 dias.]

Atenuado en uno o dos grados. [Arresto mayor en segundo o primer grado, o sean tres o dos meses.]
Artículo 68.

REGLA 1a.

Arresto mayor en quinto grado.

Agravado en uno o dos grados. [Prision en 1°. o 2°. grado, o sean uno o dos años.]
REGLA 2a.

Prision en 1er. grado. [Arresto mayor en 5°. o 4°. grado, o sean 6 a 5 meses.]
REGLA 3a.

Muerte o reclusion. [Muerte, o reclusion en 4°. grado, o sean 12 años]
REGLA 4a.

Arresto mayor en primer grado.

Atenuado en uno o dos grados. [Mínimo de multa veinticinco pesos.]
REGLA 5a.

Muerte, atenuada en uno o dos grados [Reclusion en tercero o segundo grado.]
TABLA EXPLICATIVA DE LOS ARTICULOS 69, 70, 71 i 72.

Pena señalada al autor del delito cosumado. Pena del autor del delito frustrado i cómplice del consumado. Pena del autor de la tentativa del cómplice del delito frustrado, i del encubridor del delito consumado. Pena del cómplice de la tentativa i del encubridor del delito frustrado. Pena del encubridor de la tentativa.
Muerte. Reclusion. Presidio. Prision. Arresto mayor.
Reclucion. Presidio. Prision. Arresto mayor. Multa........
Presidio. Prision. Arresto mayor. Multa hasta.... Multa hasta ....
Prision. Arresto Mayor. Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta....
Arresto mayor. Multa hasta .... Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta....
Extrañamiento. Relegacion. Confinamiento. Destierro. Multa hasta....
Relegacion. Confinamiento. Destierro. Multa hasta.... Multa hasta....
Confinamiento. Destierro. Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta....
Destierro. Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta....
Arresto menor. Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta.... Multa hasta....
Multa de $ 100. $ 80. $ 60. $ 40. $ 20.

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS DELITOS I PENAS EN PARTICULAR.

TITULO I.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA.

ART. 128.
Comete delito de traicion:

1º. El nicaragüense que entregue o trate de entregar su patria a una potencia extranjera:

2º. El nicaragüense que tome las armas bajo banderas enemigas para atacar la independencia de la patria o la integridad de su
territorio:

3º. El nicaragüense que entregue a otro Estado algun Departamento, Distrito, Ciudad, Villa o pueblo, desmembrándolo del territorio nacional:

4º. El nicaragüense que entregue a los enemigos de su patria alguna fortaleza o fuerza armada naval o terrestre:

5º. El nicaragüense que incite a una potencia extranjera a hacer la guerra a Nicaragua, o se concierte con ella para tal objeto:

6º. El nicaragüense que facilite a los enemigos de su patria la entrada en el territorio nacional.

ART. 129.
Los reos comprendidos en los incisos 1º. i 2º. del articulo precedente serán condenados a expatriacion en cuarto grado; los comprendidos en los demas incisos, a expatriacion en tercer grado. (Art. 101 Pn.)

ART. 130.
Cometen tambien delito de traicion:

1º. Los nicaragüenses que favorezcan la toma de Ciudad, fortaleza, embarcacion, cuerpo de tropas o almacenes de parque:

2º. Los nicaragüenses que contribuyan a los progresos del enemigo de su patria, suministrándole municiones a otros elementos de
guerra, dinero o provisiones de boca:

3º. Los nicaragüenses que revelen al enemigo noticias o le proporciones documentos que conduzcan directamente a dañar a Nicaragua:

4º. Los nicaragüenses que proporcionen al enemigo planos de Ciudad, fortaleza, puerto o arsenal o mapas del territorio que hubiese invadido o tratare de invadir:

5º. Los nicaragüenses que directamente impidan o embaracen que las ciudades, fortalezas, puertos militares o marítimos, embarcaciones o escuadras de la República, reciban en tiempo de guerra los auxilios necesarios, las noticias o documentos que sean útiles a la causa nacional:

6º. Los nicaragüenses que, en estado de guerra, seduzcan oficiales, soldados o marineros para que se pasen al enemigo de la patria, o deserten de sus banderas, o cometan cualquier otro acto de traicion:

7º. Los nicaragüenses que reclutaren en la República jente para el servicio de las armas de un país enemigo.

ART. 131.
Los reos comprendidos en los incisos 1º. i 2º. del artículo anterior, serán condenados a expatriarlos en tercer grado, i los demas a expatriacion en segundo grado. (Art. 101 Pn.)

ART. 132.
En caso de reincidencia durante la condena los reos comprendidos en el art.128 serán penados con reclusion, i los comprendidos en el art. 130 con presidio, por igual tiempo al de la primitiva condena.

ART. 133.
Los extranjeros que ataquen la independencia o soberanía de la Nacion por alguno de los medios espresados en los arts. 128 i 130 si son domiciliados, sufrirán la misma pena que los nicaragüenses, i si son transeúntes serán condenados respectivamente a las penas impuestas a los reincidentes nicaragüenses, distribuida en dos grados.

ART. 134.
El nicaragüense que, llamado legalmente a su servicio público en tiempo de guerra huyere o rehusare obedecer, sin justa causa será castigado con arreglo al Código Militar.

ART. 135.
La proteccion o auxilio de cualquier modo de la invasion del territorio por fuerzas procedentes del extranjero, deberá considerarse como traicion, aunque se diga que dichas fuerzas no se proponían sutituir en el Gobierno un partido por otro, o esas personas por otras.

ART. 136.
La conspiracion para cometer el delito de traicion, se castigará con prision en cuarto grado.

La proposición para cometer el mismo delito, con prision en tercer grado. (Art. 6º. Pn.)

ART. 137.
En el delito de traicion, la tentativa se castigará como delito frustrado, i el delito frustrado como consumado. (Art. 73 pn.)
CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO.

ART. 138.
Comprometen la independencia del Estado:

1º. Los que ejecutan oficialmente en la República bula, breve o rescripto pontificio, o les dan curso sin los requisitos que las leyes prescriben:

2º. Los que oficialmente ejecuten cualquiera órden de un Gobierno extranjero que ofende la soberanía del Estado.

ART. 139.
Los reos comprendidos en el inciso 1º. del precedente artículo, sufrirán multa de doscientos a mil pesos. (Art. 106 Pn.)
CAPITULO TERCERO.

DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO DE JENTES.

ART. 140.
Son reos de delito contra el derecho de jentes:

1º. Los piratas:

2º. Los que, sin autorizacion del Gobierno, cometen hostilidades contra otra Nacion:

3º. Los que violan armisticio, tregua u otra convencion lejítima de Nicaragua con otra potencia:

4º. Los que violan la inmunidad personal o el domicilio de algun ajente diplomatico de otra Nacion.

ART. 141.
El Jefe o Comandante de una embarcacion que ejerza piratería, será castigado con reclusion en tercer grado, i los individuos de tripulacion, con la misma pena en primer grado. (Art. 95 Pn.)

ART. 142.
Serán considerados i castigados como piratas, conforme al artículo anterior:

1º. Los corsarios cuyas naves pertenezcan a cualquiera de las naciones que hubieren abolido el corso:

2º. Los corsarios que, perteneciendo a una Nacion donde subsiste el corso, no presenten patente lejítima, o cuyos actos carezcan de los requisitos necesarios para ser reputados como legales:

3º. Los que ejecuten la expatriacion de un nicaragüense, sin que haya sido condenado a tal pena por los Tribunales de justicia de la República, salvo lo dispuesto en el art.56 de la Constitucion.

ART. 143.
Los delitos especiales que cometan los piratas, serán castigados con uno o dos términos mas de la pena que la lei designe para tales delitos. (Arts. 63 i 64 Pn.)

ART. 144.
El que en territorio nicaragüense traficare a sabiendas con piratas, será castigado con presidio en segundo grado. (Art. 96 Pn.)

ART. 145.
El reo comprendido en el inciso 2º. del art. 140 sufrirá presidio en segundo grado, mas si, por consecuencia de su delito, sufriere la República represalia, será condenado a presidio en tercer grado, i si so le declarare la guerra, lo sufrirá en cuarto grado.

ART. 146.
El que viole armisticio, tregua o tratado, será condenado a prision en tercer grado, i el que viole la inmunidad, o el domicilio de un ajente diplomático, a prision, en primer grado.
TITULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO I EL ÓRDEN PÚBLICO.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

ART 147.
La tentativa para destruir o alterar por vías de hecho la Constitución política del Estado, se castigará con expatriacion en tercer grado. (Art. 108, 104. Cn. i 5, 8 i 73 Pn.)

ART. 148.
El que públicamente i de una manera subversiva, desprestijie la Constitucion del Estado e incite a su inobservancia, sufrirá prision en primer grado (Art. 6º. Pn.)

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS DELITOS DE REBELION.

ART. 149.
Cometen delito de rebelion los funcionarios o particulares que, desconociendo al Gobierno, se alzan públicamente para cualquiera de los objetos siguientes:

1º. Variar la forma de Gobierno o el personal de él:

2º. Impedir la reunion del Congreso o disolverlo:

3º. Reformar las instituciones vijentes por medios violentos e ilegales:

4º. Impedir que las Cámaras fuesen libremente o que se practique la eleccion de electores, Senadores i Diputados o Presidente de la República, en un tercio o mas de los pueblos:

5º. Sustraer de la obediencia del Gobierno algun Departamento, Distrito o pueblo o parte de la fuerza armada terrestre o rural:

6º. Investirse de Autoridad o facultades que no se hayan obtenido legalmente. (Arts. 95, 103 i 104 Cn.)

ART. 150.
En los delitos de rebelion son reos de primera clase: los que la proyectan i promueven los que la organizan i los que la dirijen después de haber estallado.

ART. 151.
Son reos de segunda clase: los que acaudillan la defeccion de tropa o buques de guerra nacionales o la sublevacion de alguno o algunos de los Departamentos o pueblos; los Jenerales i los Jefes o empleados políticos superiores que sirven a la rebeldes.

ART. 152.
Son reos de tercera clase:

1º. Los que fomentan la rebelion, suministrando armas, caudales, municiones o cualquier otro elemento bélico:

2º. Los que coadyuvan imponiendo contribuciones, haciendo reclutamientos, organizando fuerzas o promoviendo levantamientos de alguna Ciudad, Villa o pueblo:

3º. Los jefes, oficiales i empleados inferiores que sirven a la rebelion:

4º. Los empleados políticos, civiles o eclesiásticos que en bando, proclama, edicto pastoral o sermones inciten al pueblo a unirse a los rebeldes.

ART. 153.
En los casos designados en los incisos 1º, 2º, 3º, i 4º, del art. 149 los reos de primera clase sufrirán expatriacion en cuarto grado, los de segunda, expatriacion en tercer grado i los de tercera, relegación. (Art. 102 Pn.)

ART. 154.
En los casos enumerados en los demas incisos del art. 149, los reos de primera clase sufrirán expatriacion en segundo grado, los de segunda, relegacion, i los de tercera, confinamiento. (Art. 498. Pn.)
CAPITULO TERCERO.

DE LOS DELITOS DE SEDICION.

ART. 155.
Cometen delito de sedicion los que, sin desconocer al Gobierno constituido, se alzan públicamente para alguno de los objetos siguientes:

1º. Deponer a alguno o algunos de los empleados públicos de Departamento, Distrito o pueblo, impedir que tomen posesion del destino los legítimamente nombrados o elejidos:

2º. Impedir la promulgacion o ejecucion de las leyes o la celebracion de las elecciones en algun Departamento, Distrito o pueblo:

3º. Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales:

4º. Ejercer actos de odio, de venganza contra la persona o bienes de cualquier funcionario público, o contra alguna clase determinada de ciudadanos:

5º. Allanar los lugares de prision o atacar a los conductores de reos de un lugar a otro, sea para salvar o para maltratar a éstos. (Art. 12 Cn. I 498 Pn.)

ART. 156.
En los delitos de sedicion son reos de primera clase: los que la proyectan o promueven; los que la hacen estallar i los que la dirijen después de haber estallado.

ART. 157.
Son reos de segunda clase: los empleados subalternos de los sediciosos: los que cooperan a la sedicion o la fomentan con dinero, armas o municiones; i los que convocan a la multitud para que estalle i progrese dicha sedicion.

ART. 158.
En los casos comprendidos en los incisos 1º. i 2º. del art. 155, los reos de primera clase sufrirán relegacion en primer grado, i los de segunda, prision en tercer grado. (Arts. 100 i 102 Pn.)

ART. 159.
En los demas casos designados en el artículo citado, los reos de primera clase sufrirán prision en segundo grado, i los de segunda, prision en primer grado.
CAPITULO CUARTO.

DE LOS DELITOS DE MOTÍN, ASONADA, I DE OTRAS ASOCIACIONES ILÍCITAS.

ART. 160.
Son reos de motin, los que, sin rebelarse contra el Gobierno ni desconocer las Autoridades locales, se reunen tumultuariamente para exijir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposicion de algun funcionario subalterno, la soltura de un preso o castigo de un delincuente u otra cosa semejante. (Arts. 12 i 13 Cn., 498 Pn.)

ART. 161.
Cometen asonada los que se reunen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en el pueblo, con algun fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, o para perturbar, con gritos, injurias o amenazas, una reunion publica o la celebracion de alguna fiesta relijiosa o cívica, o para exijir de los particulares alguna cosa justa o injusta. (Arts, 12 i 13 Cn., 498 Pn.)

ART. 162.
Toda asociacion, formada con el objeto de atentar contra el órden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de su organización ilegítima. (Arts. 12 i 13 Cn. i 5 Pn.)

ART. 163.
Los cabecillas o promotores de motin o asonada, sufrirán prision en primer grado, i los demas reos, arresto mayor en cuarto grado. (Arts. 100 i 104 Pn.)

Los cabecillas o promotores de asociacion ilícita, sufrirán arréate mayor en quinto grado, i los demas reos de este delito, arresto mayor en tercer grado.

ART. 164.
La justicia de la peticion con que se causa el motin o la asonada, no exime de responsabilidad; pero se considera como circunstancia atenuante. (Arts. 23 i 498 Pn.)
CAPITULO QUINTO.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS PRECEDENTES.

ART. 165.
En caso de disolverse el tumulto, sin haber causado otro mal que la perturbacion momentánea del órden, sea que la dispersion se verifique espontáneamente i de comun acuerdo con los mismos sublevados, o bien por obediencia a la intimacion de la Autoridad, solo serán enjuiciados los autores principales i el que hubiere tocado a rebato o alarma, i sufrirán dos grados menos de la pena que respectivamente les corresponde, según la especio del delito.

Los demas delincuentes quedarán sujetos a la vijilancia de la Autoridad. (Arto. 4, 6 i 108. Pn.)

ART. 166.
Se considerará como circunstancia atenuante el que la reunion de los sublevados sea súbita i sin armas.

ART. 167.
A los empleados públicos que tomaren parte cualquiera de los delitos especificados en los tres capítulos precedentes, se les agregará en un grado la respectiva pena. (Art. 22 Pn.)

ART. 168.
Los reos de rebelion, sedición, motin o asonadas son responsables de los delitos especiales que cometan, observándose lo dispuesto en el art. 63 inciso 3º. Si no pudiere averiguarse quien de los sublevados cometió el delito especial, se hará responsable a los promotores del tumulto.

ART. 169.
Los empleados que estando encargados de conservar el órden público, no combatieron la rebelion, sedicion, motin o asonada con los medios de que dispongan, serán considerados como cómplices. (Art. 19, 69, 70, 71 i 72 Pn.)

ART. 170.
Si los reos de rebelion, sedicion, no pasare de diez de cada clase, serán procesados i sentenciados ejecutándose en todos la sentencia.

Si fueren mas de diez, todos serán igualmente procesados i sentenciados, pero la sentencia solo se ejecutará en un número que ... de diez de cada clase, debiendo ser procesados por suerte.

Los cabecillas no entrarán al sorteo.

ART. 171.
La conspiracion para cometer el delito de rebelion, será castigada con la pena de prision en segundo grado.

La proposicion para cometer el mismo delito, con prision en primer grado. (Art. 6 Pn.)

ART. 172.
La conspiracion para cometer el delito de sedicion, se castigará con arresto mayor en cuarto grado.

La proposicion para cometer el mismo delito, con arresto mayor en tercer grado. (Arts. 6 i 104 Pn.)

ART. 173.
La conspiracion para cometer los delitos de motin o asonada, se castigará con arresto mayor en segundo grado. (Art. 6 Pn.)

La proposicion para cometer los mismos delitos, se castigará con arresto mayor en primer grado. (Art. 6 Pn)

ART. 174.
En los delitos de rebelion, sedicion, motin i asonadas, se considerarán la tentativa i el delito frustrado, como se dispone en el art. 137: (Art. 5 Pn.)

ART. 175.
Quedan exentos de toda pena los conspiradores o los autores de proposicion para cometer los delitos de rebelion o sedicion, motin, asonada o asociacion ilícita, que espontáneamente i de comun acuerdo desistieren de su propósito, antes de ser descubiertos por la Autoridad, abandonando del todo sus resoluciones anteriores. Tambien, se eximirán los conspiradores que dieren parte, de la conspiracion en que hubieren estado implicados, a la Autoridad pública, antes de haber comenzado ésta el procedimiento contra ella. (Arts. 5 i 6 Pn.)
CAPITULO SESTO.

DE LOS ATENTADOS I DESACATOS CONTRA LA AUTORIDAD.

ART. 176.
Cometen atentado contra la Autoridad, los que acometen o resisten con violencia o emplean fuerza o intimidacion contra la Autoridad pública o sus agentes, cuando aquella o éstos ejercieren las funciones de su cargo i tambien cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidos o se anuncien como tales, de algun modo que indique que lo son.

Si el número de reos pasare de cuatro el delito será motin o asonada, segun los casos. (Arts. 160 i 161 Pn.)

El acometimiento o la resistencia debe ser con armas.

Los reos de este delito serán castigados con prision en segundo grado. (Art. 100 Pn.)

ART. 177.
Cometen desacato contra la Autoridad:

1º. Los que provocan a duelo, injurian o amenazan a un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones:

2º. Los que causan grave perturbacion del órden en los Juzgados o Tribunales i en donde quiera que las Autoridades o funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones:

3º. Los que no estando autorizados por la lei, entran armados manifiesta u ocultamente, al salón de las sesiones del Congreso, de cualquiera de las Cámaras, o en algun Juzgado o Tribunal:

4º. Los que impiden que un representante o funcionario público concurra a su Cámara o despacho:

5º. Los que resisten o desobedecen abiertamente a la Autoridad. (Art. 498 i 502 Pn.)

ART. 178.
Los reos de cualquiera de los delitos comprendidos en el inciso 1º. del art. Anterior, sufrirán la pena de prision en primer grado, si el delito se cometiere en la casa de sesiones o en el despacho u oficina del empleado público: arresto mayor en quinto grado, si se cometiere fuera de las oficinas, pero en público; i en cuarto grado, si se cometiere en privado. (Art. 104 Pn.)

ART. 179.
Los reos de los delitos expresados en los incisos 2º, 3º, i 5º sufrirán arresto mayor en tercer grado.

ART. 180.
Los reos del delito a que se contrae el inciso 4º. sufrirán prision en primer grado, si la detencion fuere violenta; arresto mayor en cuarto grado si se verificare con engaño; i en segundo, si solo se realizare por astucia, sin engaño ni violencia.
CAPITULO SETIMO.

DE LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DEL SUFRAJIO.

ART. 181.
Cometen delito contra el ejercicio del sufrajio:

1º. El funcionario o empleado de Departamento, Distrito o pueblo a quien competa, que no convocare para las elecciones en la época fijada por la lei o que para dichas elecciones omitiere alguna de las formalidades o dilijencias que la misma lei le previene:

2º. Los funcionarios o empleados a quienes la lei dá intervencion en las elecciones, que no cuidaren por su parte i dentro de las facultades que ellas les confiera, de que dichas elecciones se celebren con entero arreglo a la Constitución i leyes electorales de la República:

3º. El funcionario o empleado que, con amenazas, vías de hecho o abusos de autoridad, impidiere la celebracion de las elecciones o coartare la libertad de los sufragantes, ya sea embarazando el exámen i la vijilancia de aquellos, ya sea impidiéndoles del todo el ejercicio de sus derecho, o ya obligándoles del todo el ejercicio de su derecho, o ya obligándoles a alterar su voto:

4º. El empleado o funcionario público que favorezca o apoye alguna candidatura, induciendo a algun ciudadano por medio de ofrecimientos o amenazas a sufragar en el sentido que ellos se propongan:

5º. Los empleados públicos que, contraviniendo a la lei, hicieren reclutamientos durante la época eleccionaria, o mandaren prender a algun ciudadano hábil; salvo el caso de flagrante delito o de haberse librado auto motivado de prision por delito que merezca pena grave:

6º. Los empleados públicos que, no debiendo tener injerencia en las elecciones, a pretesto de conservar el órden público, se injieran en los actos electorales, penetren en el lugar en que aquellas se verifiquen, impidan que se acerque a él un ciudadano cualquiera o dispersen violentamente los grupos que se mantengan pacíficos o desarmados. (Arts. 9 i 24 Cn.)

ART. 182.
También comete delito contra el ejercicio del sufrajio:

1º. Los encargados de calificar e inscribir a los ciudadanos en el libro de calificaciones, que maliciosamente omitan calificar o inscribir a un ciudadano hábil, o, requeridos debidamente, se nieguen a ello, o que inscriban al que no debe estarlo, sea por que no tenga las cualidades requeridas por la lei o porque es pasado el tiempo en que han debido verificarse Ias inscripciones:

2º. Los encargados de las mismas inscripciones que expidan cartas de ciudadanos sin las firmas i demas requisitos legales, que se nieguen a dar la que corresponde a un ciudadano inscrito, o que la concedan al que no está inscrito:

3º. Los encargados en las elecciones de recibir los votos de los sufragantes que anticiparen o prolongaren la hora de recibirlos, o que lo verificaren en lugares no designados por el funcionario correspondiente, o que, si la estuvieren, lo practicaren en un punto oculto o de difícil acceso al público.

4º. Los encargados de recibir los votos de los sufragantes, o de hacer el escrutinio de ellos, que cometan algún fraude, ya sea anotando votos de individuos que no fueron calificados en tiempo, suspensos o privados de sus derechos, o escribiendo nombres diversos de los que debieran anotarse, o aumentando o disminuyendo los votos que alguno de los candidatos hubiere obtenido, o suplantado nombres o de otra manera semejante, en fraude de la elección:

5º. Los presidentes de las mesas electorales que impiden a los ciudadanos el libre acceso a ellos, o se nieguen a recibir los sufrajios, o a consignar en el acta las protestas que se hubieren introducido oportunamente, o a expedir las certificaciones de ellas o del resultado diario de las elecciones que por cualquier ciudadano se les pida. (Arts. 9 i 24 Cn.)

ART. 183.
Asímismo cometen delito centra el ejercicio del sufrajio:

1º. Los que lleven armas al lugar de las elecciones o formen alborotos en él, o se nieguen a despejar el local, cuando lo mande el presidente de la mesa, o de cualquiera otra manera turbaren el órden de las elecciones, impidiendo o tratando de impedir que éstas se practiquen:

2º. El que, con amenazas, o por soborno o cohecho, impidiere la libertad del sufrajio.

Por soborno o cohecho se entiende en este capítulo, no solo la dacion o promesa de objetos que tienen valor, sino también la dacion o promesa de cualquier cosa, servicio o conveniencia que obre como incentivo para sufragar como se solicita del elector; v. gra.: la oferta de un empleo, si triunfa cierto candidato, ya se haga al sufragante para sí, ya para un protejido, pariente o allegado suyo.

Son reos de soborno o cohecho en las elecciones, tanto los que proponen como los que reciben o aceptan:

3º. El que fraudulentamente i sin conocimiento del elector, cambie una papeleta de sufrajio, o altere los nombres allí escritos antes, o ponga otros distintos de los que el sufragante deseaba elejir, o altere de cualquier otro modo el voto de dicho elector:

4º. El que por fuerza o destreza se apodere de la urna donde se depositan los votos, o de las listas de elecciones, antes de hacerse su computacion o escrutinio, las destruya o trasponga o rompa desautorizadamente:

5º. El que si hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadano, sufragare como tal: el que votare con nombre supuesto, o el que votare dos veces, ya en un mismo lugar o en lugares distintos (Arts. 9 i 24 Cn.)

ART. 184.
Los reos comprendidos en los números 1º. i 2º. del art. 181 sufrirán multa de cincuenta a doscientos pesos. (Art. 196 Pn.)

Los comprendidos en los números 3º. 4º. i 5º. sufrirán arresto mayor en tercer grado, i multa de cincuenta a doscientos pesos.

Los comprendidos en el número 6º. sufrirán arresto mayor en quinto grado, i multa de cien a trescientos pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 185.
Los reos comprendidos en los números 1°., 2º., i 3°. del art. 182 sufrirán la pena de arresto mayor en segundo grado i multa de veinticinco a cien pesos.

Los comprendidos en los números 4°., i 5º. sufrirán arresto mayor en segundo grado i multa de cincuenta a doscientos pesos.

ART. 186.
Los reos comprendidos en el número 1°. del art. 183 sufrirán la pena de arresto mayor en primer grado.

Los comprendidos en los números 2º., 3º., 4º., i 5º. sufrirán arresto mayor en quinto grado i multa de cincuenta a dos cientos pesos.

ART. 187.
En caso de cometerse algun delito especial en los actos electorales se aplicará lo dispuesto en el art. 63, incisos 1º. i 2º.
CAPITULO OCTAVO.

DELITOS RELATIVOS A LOS TELEGRAFOS,

ART. 188.
El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o causare daño a una línea en construccion, rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de trasmisión o por cualquier otro medio, sufrirá la pena de prisión en primer grado i multa de veinticinco a cien pesos. (Arts. 100 i 106 Pn.)

ART. 189.
Los que en los casos de rebelion, sedicion, motin o asonada, guerra interior o exterior u otra calamidad pública, rompieren los alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos telegráficos, se apoderaren con violencia o amenaza de las oficinas, o empleando los mismos medios, impidieren de cualquier otro modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la autoridad pública, serán castigados con presidio en primer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts. 63 i 96 Pn.)

ART. 190.
El empleado de una oficina telegráfica que revelare el contenido de un mensaje sin autorizacion expresa de la persona que lo dirije o de aquella a quien es dirijido, sufrirá respectivamente las penas señalados en los arts. 237, 238 i 239, según los casos.

ART. 191.
El telegrafista que, abusando de su empleo, trasmita infielmente un mensaje, o forje o falsifique de cualquier modo partes telegráficos, será castigado con las penas del art. 280. Si el parte o mensaje fueren oficiales; i con las del inciso 2º. del art 281, si fueren particulares.

ART. 192.
El telegrafista que, habiendo trasmitido órdenes encaminadas a la persecucion o aprehension de delincuentes o para que se practiquen dilijencias dirijidas a una averiguacion judicial o gubernativa, trasmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de presidio en primer grado.

Igual pena se le aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la Autoridad en tales casos, con una traduccion o trasmision infiel

ART. 193.
En los casos de rebelion, sedicion, motin o asonada, es prohibido a toda oficina telegráfica:

1º. Trasmitir o tolerar quo se trasmitan mensajes dirijidos a fomentar o favorecer el desórden:

2º. Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos o tumultos, a no ser a la Autoridad o con asentimiento de ésta:

3º. Instruir del movimiento de tropas o de las medidas tomadas para combatir la insurreccion o desórden:

4º. Comunicar toda noticia cuyo objeto fuere frustrar las providencias tomadas para restablecer el órden público.

Cualquier infraccion do las anteriores prescripciones será penada con prision en primer grado; sin perjuicio de ser castigado el culpable, como cómplice de los delitos expresados siempre que los dieren mérito para considerar tal. (Arts. 10, 63, inciso 3º, 69, 70, 71 i 72 Pn)
TITULO III.

DE LOS DELITOS CONTRA LA RELIJION.

ART. 194.
Cometen delito contra la relijion:

1º. Los que sin autorizacion competente o por vías de hecho o con amenaza, impidieren el ejercicio del culto relijioso en cualquiera de los actos consagrados por la relijion:

2º. Los que intencionalmente derribaren, inutilizaren o destruyeren en los lugares destinados al culto relijioso, los altares, los imajenes o los cuadros de los santos, los vasos u ornamentos sagrados, las alhajas o joyas del servicio divino, o la parte material de las capillas o templos:

3º. El que, sin motivo justo, maltratare de obra a un ministro de la relijion, lo ultrajare o injuriare, cuando se halle ejerciendo sus funciones (Art. 6 Cn.)

ART. 195.
Los reos comprendidos en el número 1º. Precedente, sufrirán la pena de arresto mayor en segundo grado; pero si se turbare e impidiere el ejercicio del culto, con reuniones tumultuaria, los cuales serán castigados con las penas del motin.

Los reos comprendidos en el número 2º. sufrirán la pena de arresto mayor en quinto grado.

Los comprendidos en el número 3º., arresto mayor en primer grado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, por el maltratamiento de obra, ultraje o injuria. (art. 63, inciso 3º., 104 i 499 Pn.)

ART. 196.
Son reos de intolerancia:
1º. Los que pretenden que otra persona cambie de creencia relijiosa o de culto, empleando para ello alguna compulsión material, amenazas, reprensiones u otros medios suficiente para molestar a la persona ofendida:

2º. El que perturba a otra persona en el ejercicio de su culto, sea pública o privadamente, por cualquier medio suficiente para hacerle suspender sus prácticas devotas, o molestar o distraer su atencion. (Art. 13 Cn.)

ART. 197.
Los reos de intolerancia pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan por los delitos especiales que hayan cometido.
TITULO IV.

DELITOS CONTRA LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

ART. 198.
El que a sabiendas elabore o espenda sustancias nocivas a la salud, sufrirá arresto mayor en primer grado i multa de veinticinco a quinientos pesos. La misma pena sufrirá el que sin autorizacion bastante, elabore productos químicos que puedan causar estragos.

Si procediere con autorizacion, pero faltando a lo prescrito por los reglamentos sobre fabricacion o espendio de tales productos, la pena será tan solo de multa de veinticinco a trescientos pesos. (Arts. 104, 106 i 500 Pn.)

ART. 199.
El que venda a sabiendas medicamentos deteriorados o adulterados o los sustituya con otros, sufrirá prision en primer grado i multa de veinticinco a doscientos pesos. (Arts. 100 i 500 Pn.)

ART. 200.
Igual pena sufrirá el que con cualquiera mezcla nociva a la salud alterare las bebidas o comestibles destinados al consumo público, a mas de la destruccion de los objetos adulterados.

ART. 201.
Se impondrán también iguales penas:
1º. Al que escondiere o sustrajere para vender o comprar objetos destinados a ser inutilizados o desinfeccionados:

2º. Al que arrojare en fuente, cisterná o curso de agua destinada a la bebida algun objeto que la haga nociva para la salud.

ART. 202.
El que infrinjiere las reglas hijiénicas o de salubridad acordadas por la Autoridad en tiempo de epidemia o contajio, será castigado con arresto mayor i multa de veinticinco a quinientos pesos.

ART. 203.
Los médicos, cirujanos, farmacéuticos o flebotomianos que abusen de su profesion para cometer alguno de los delitos comprendidos en el presente título, sufrirán un grado mas de la pena que a tal delito corresponde.

ART. 204.
Si, a consecuencia de cualquiera de los delitos a que se contrae el presente título resultare daño que merezca mayor pena, se observará lo dispuesto en el art. 63, inciso 2º. Pn.
TITULO V.

DE LOS DELITOS PECULIARES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LA USURPACION I ABUSO DE AUTORIDAD.

ART. 205.
Usurpa autoridad el empleado público que se arroga atribuciones que no le competen por la lei. (Arts. 95 i 96 Cn.)

ART. 206.
Abusa de la autoridad:

1º. El Juez o Tribunal que ejerce jurisdiccion contraviniendo a lo dispuesto sobre la materia por el Código de Procedimientos civil o penal:

2º. El Juez que impone pena sin precedente juicio:

3º. El Juez que impone penas diferentes de las designadas por la lei para cada delito:

4º. El Juez que no otorgue la libertad al detenido o preso cuya soltura haya debido decretar conforme a la lei o, en su caso, no admita la fianza propuesta: quo no tomare al reo su confesion dentro del término fijado por la lei que prohibiere la comunicación del reo despues de haberle tomado, su confesion, o que le exija juramento sobre hecho propio:

5º. El empleado público quo prolonga la detencion de un individuo por mas de veinticuatro horas, sin ponerlo a disposicion del Juez, competente o, siéndolo, no inicia su proceso dentro del mismo término:

6º. El empleado público que allana el domicilio de algún ciudadano, sin las formalidades prescritas por la lei o fuera de los casos que ella determina:

7º. El empleado público que no admite un recurso legal o rehúsa despacharlo o deniega certificado de prisión o de otro acto judicial que se le pida con arreglo a la lei:

8º. El empleado público que pone en incomunicacion, sin decreto judicial, a los reos sometidos a juicio, o que levanta indebidamente la incomunicacion ordenada por el Juez:

9º. El empleado público que impone privaciones arbitrarias a los reos que se hallan bajo su cuidado:

10. El alcaide o cualquier empleado de establecimientos de castigo, detencion o seguridad, que recibe a un reo rematado sin constancia legal de su condena, o algun indivíduo en clase de detenido, sin órden de Autoridad competente, salvo el caso de captura en flagrante delito:

11. El detenido o cualquier otro empleado de dichos establecimientos, que oculta a la Autoridad un preso detenido que deba presentar, o emplea con éste alguna severidad necesaria:

12. El empleado público que pone a un preso o detenido, en otro lugar que no sea la cárcel o el edificio público señalando al efecto:

13. El empleado que, desempeñando un acto del servicio, comete cualquiera vejacion contra las personas o les aplica apremios ilegales o innecesarios.

14. El empleado público que ordenare o ejecutare ilegalmente o con manifiesto incompetencia, la detencion o prision de una persona:

15. Todo empleado público a quien corresponda, que no diere el debido cumplimiento a un mandato de soltura librado por Autoridad competente, o que retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que haya cumplido su condena:

16. El empleado que en el ejercicio de su cargo no se sujeta a las prescripciones de las leyes i reglamentos especiales (Arts. 81, 82, 87, 89, 90, 91, 92 i 93 Cn.)

ART. 207.
Los comprendidos en el art. 205 sufrirán arresto mayor en primer grado i multa de veinticinco a doscientos pesos.

Los reos comprendidos en el inciso 2º. del art. 206 sufrirán arresto mayor en cuarto grado i multa de veinticinco a doscientos pesos.

Los comprendidos en los demás incisos de dicho artículo sufrirán arresto mayor en segundo grado i multa de veinticinco a doscientos pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.) 
CAPITULO SEGUNDO.

DEL PREVARICATO.

ART. 208.
Cometen prevaricato:

1º. El juez que a sabiendas conoce, juzga o resuelve contra lei expresa:

2º. El juez que conoce en causa que patrocinó como Abogado:

3º. El juez que dá consejo a alguno de los que litigan ante él, acerca de negocios pendientes en su tribunal:

4º. El juez que se niega a juzgar bajo pretesto de oscuridad o insuficiencia de la lei:

5º. El juez que en su resolucion se apoya en leyes supuestas.

ART. 209.
Los reos de los delitos comprendidos en los incisos 1º. 2º. i 3º. del artículo precedente, serán castigados con prision en primer grado i multa de doscientos a quinientos pesos. (Arts. 100 i 106 Pn.)

Los comprendidos en los incisos 4º. i 5º. Sufrirán arresto mayor en cuarto grado i multa de veinticinco a doscientos pesos. (Art. 104 i 106 Pn)

ART. 210.
Cometen tambien prevaricato:

1º. Los abogados, procuradores o defensores que aconsejen, representen o defiendan ambas partes simultáneamente, o que después de aconsejar, representar o defender a una parte, aconsejen, representen o defiendan a la contraria en la misma causa:

2º. Los Secretarios de los Tribunales i juzgados que, en las causas en que actúen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes.

ART. 211.
Los reos comprendidos en el artículo precedente, serán castigados con arresto mayor en quinto grado i multa de cincuenta a trescientos pesos.

ART. 212.
Los jueces, árbitros, los asesores i los peritos quedan sujetos, en sus respectivos casos, a las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO TERCERO.

DE LA DESOBEDIENCIA, RESISTENCIA DE LOS EMPLEADOS I ABANDONO DE DESTINOS PÚBLICOS.

ART. 213.
Cometen delito de desobediencia:

1º. El funcionario o empleado público que, tocándole como tal el cumplimiento i ejecucion de una lei, reglamento u órden superior legalmente comunicada, no los cumpla i ejecute, o no los haga cumplir i ejecutar:

2º. El funcionario o empleado público que difiera ejecutar una órden superior, aunque sea con pretesto de representar acercado ella:

3º. El funcionario o empleado público que, en acto o por razon del servicio, desobedezca a su superior, o le falte al respeto debido, de hecho, por escrito o de palabra:

4º. Los funcionarios o empleados públicos que, coligándose en número de dos o mas, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecucion de alguna lei, decreto o reglamento, de algun acto de justicia o servicio lejítimo u órden superior:

5º. El funcionario o empleado público que resistiere o impidiere la ejecución de una lei, reglamento u órden superior que legalmente se le comunique. (Art. 66. Cn.)

ART. 214.
Los reos comprendidos en los incisos 1º. 2º. i 3º. del artículo precedente, sufrirán la pena de arresto mayor en primer grado i multa de veinticinco a cien pesos.

Los comprendidos en el inciso 4º. sufrirán arresto mayor en primer grado i multa de veinticinco a cien pesos. Pero si, a virtud del concierto a que so refiero dicho inciso, se resistiere, frustrare o impidiere la ejecución de alguna lei, decreto, reglamento, acto de justicia, servicio lejitimo u órden superior, sufrirán los reos, ademas do la pena señalada, prision en primer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos.

Los comprendidos en el inciso 5º. sufrirán la pena de arresto mayor en segundo grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts. 100, 104 i 106 PN.)

ART. 215.
Queda exceptuado de pena el que difiere ejecutar una órden superior para observarla, en los casos siguientes:

1º. Cuando la órden sea manifiestamente opuesta a la Constitución de la República (Cap. 22 Cn.)

2º. Cuando no sea comunicada con las formalidades constitucionales: ( Cap. 14 Cn.)

3º. Cuando haya algun motivo fundado para dudar prudentemente de la autenticidad de la órden:

4º. Cuando sea una resolucion obtenida evidentemente con engaño o por fuerza: i

5º. Cuando de la ejecución de la órden resulten o se teman con fundamento, graves males que el superior no pudo prever.

ART 216.
Para que en tales casos se exima el ejecutor de la responsabilidad por no haber dado ejecucion a la órden, es indispensable que haga ver la certeza de los motivos que alegue.

Si el superior insistiere en mandar ejecutar su resolucion, sufrirá el inferior la pena señalada en los incisos 1º. i 2º. del art. 214, si no la ejecuta; siendo, en todo caso, responsable el superior de las consecuencias de su órden.

ART. 217.
El que sin motivo legal abandone el empleo o cargo público que ejerza, será condenado a la pena de arresto mayor en tercer grado, multa de veinticinco a doscientos pesos, i a la devolucion de los sueldos o emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, o a perder los que hubiere podido percibir por ese mismo tiempo (Art. 104 i 106 Pn.)

ART. 218.
El nombrado electo para un empleo público que sin justa causa i después de impuesta la multa de que habla el art. 181, continuare resistiéndose, sufrirá arresto mayor en quinto grado i multa de cien a quinientos pesos.

CAPITULO CUARTO

HONORIDAD I NEGLIJENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

ART. 219.
Los Prefectos, Alcaldes o Autoridades competentes que, teniendo noticia de que en el territorio sujeto a su autoridad o jurisdiccion, eximen malhechores o cualquiera otros delincuentes contra quienes deba procederse de oficio, no tomaron inmediatamente las disposiciones que estuvieren en sus facultades para que se les persiga, aprehenda i castigue, pagaran una multa de cincuenta a doscientos pesos (Arts. 106 i 484 Pn.)

ART. 220.
Los funcionarios o empleados públicos que ejerzan autoridad de cualquiera clase, que, siendo requeridos para auxiliar a otra Autoridad, a fin de precaver o castigar los delitos, o advertidos por superior competente, rehúsen o retarden prestar la cooperacion o el auxilio que dependa de sus facultades para la administración de justicia, ejecucion de las leyes o cualquiera otro acto del servicio público, sufrirán multa de cincuenta a doscientos pesos.

ART. 221.
Si, en el caso del artículo anterior, el funcionario o empleado público requerido fuere Comandante de alguna fuerza armada al servicio de la República, i cuya cooperacion se requiera para cualquier objeto de la administracion pública, política o judicial, el responsable sufrirá ademas de la pena de multa, arresto mayor en tercer grado. Si de su omision resultare grave daño para la causa pública o a un tercero, las penas serán de prision en primer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts. 100, 104, 106, 484 i 485 Pn.)
CAPITULO QUINTO.

DE LOS DELITOS EN LA SECUELA i DECISION DE LOS JUICIOS.

ART. 222.
El Majistrado o Juez de 1ª. instancia que, sin malicia, diere sentencia definitiva contra lei expresa i terminante, causando ejecutoria, ademas de pagar los costos i el interés del pleito, satisfará una multa de veinticinco a doscientos pesos. (Arts. 106 i 489 Pn.)
CAPITULO SESTO.

MALA CONDUCTA.

ART. 223.
El funcionario o empleado público de cualquiera clase convencido de incontinencia pública o escandalosa, o de embriaguez repetida o de juego de suerte o azar consuetudinario o de otro vicio público o degradante, o de manejarse con conocida desidia habitual en el desempeño de su empleo o cargo, sufrirá la pena de arresto mayor i multa de veinticinco a cien pesos; sin perjuicio de cualquiera otra pena en que pueda incurrir por su conducta. (Arts. 53, inciso 3°, 104 i 106 Pn.)

ART. 224.
Sufrirán prision en primer grado:

1º. El Magistrado o Juez de hecho o de derecho que seduzca o solicite a alguna mujer que litigue o está acusada o procesada ante él o que se halle presa bajo su autoridad:

2° El alcaide, guarda o encargado de cárcel, casa de reclusion u otro establecimiento de detencion o castigo, que seduzca o solicite a alguna mujer que tenga presa bajo su custodia:

3°. Cualquier otro funcionario o empleado público que abuse de sus funciones para seducir o solicitar a mujer que tenga algun negocio ante él por razon de su empleo o cargo.

Las penas de dichos empleados son sin perjuicio de las que por el hecho merezcan como particulares. (Arts. 63, inciso 3°. i 100 Pn.)
CAPITULO SÉTIMO.

DE LA INFEDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS.

ART. 225.
Cometen infidelidad en la custodia de presos:

1°. Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los presos, detenidos o sentenciados que facilitaren, o a sabiendas toleraren o disimularen la fuga de ellos o la introduccion de armas o instrumentos para ejecutar la evasion:

2º. Los alcaides i demas personas encargadas de presos, detenidos o sentenciados, que por descuido dieren lugar a su evasion.

ART. 226.
Los reos comprendidos en el inciso 1º. del artículo precedente, sufrirán prision por la tercera parte del tiempo de la condena del reo prófugo, si estuviere ejecutoriada la sentencia; i prision por la cuarta parte del tiempo de la condena del prófugo, si, al vefificarse la evasion, no estuviere ejecutoriada la sentencia.

Los comprendidos en el inciso 2º. sufriran prision por la quinta parte de la condena del prófugo, si la sentencia no estuviere ejecutoriada; i por la cuarta, si lo estuviere.

ART. 227.
Si fueren varios los reos a quienes se dé soltura o cuya fuga se favoresca, los culpables de que trata el artículo anterior sufrirán la pena en él designada, con aumento de una tercera, cuarta o quinta parte, respectivamente, según los casos.

ART. 228.
Si correspondiera al prófugo la pena de muerte, sufrirán los comprendidos en el inciso 1º. del art. 225, reclusion en tercer grado; i los comprendidos en el inciso 2º. del mismo, reclusion en segundo grado, agravándose en un término, respectivamente, en el caso del artículo anterior. (Art. 95 Pn)

ART. 229.
Si el prófugo fuere reo de falta, será castigado el empleado culpable con arresto mayor en primer grado. (Art. 104 Pn)

ART. 230.
Los particulares que, hallándose encargados de la conduccion o custodia de algun preso o detenido, le den soltura o favorezcan su fuga, serán castigados con arresto mayor en tercero o cuarto grado, segun la gravedad del caso.

Si la pena del prófugo fuere de muerte, sufrirá prision en tercer grado. (Art. 1000 Pn)

ART. 231.
En todos los casos de que queda hecha esencion en los artículos anteriores de este capítulo, las personas responsables de la fuga, responderán tambien mancomunadamente de todas las condenaciones pecuniarias a que estuviere o debiere estar sujeto el prófugo. (Arts. 25 i 47 Pn)
CAPITULO OCTAVO

DE LA RESPONSABILIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS.

ART. 232.
El empleado público que sustraiga, destruya, oculte o inutilice los documentos sujetos a su custodia, como escritura, partidas de bautismo, de matrimonio o de defuncion, o los asientos del Registro conservatorio o civil, sufrirá presidio en primer grado i multa de cincuenta a quinientos pesos (Arts. 96 i 106 Pn.)

ART. 233.
El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de archivos, papeles, o efectos sellados por la Autoridad, viola los sellos o consiente su violación, será castigado con penas en segundo grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. ( Arts. 100 i 106 PN.)

ART. 234.
En igual pena incurrirá el empleado público que abra a permita abrir, sin autorización competente, papeles o documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada por razon de su oficio.

ART. 235.
El Escribano que sustraiga algún documento original de su archivo o protocolo, o consiéntase la sustracción, será castigado con presidio en tercer grado i multa de cincuenta a quinientos pesos. (Arts. 96 i 106 Pn.)

ART. 236.
Las penas de presidio i prision, en los casos de los arts. 232, 233 i 234, son aplicables, respectivamente, con disminucion de un grado, a los particulares encargados del despacho o custodia de documentos o papeles, o que violen los sellos puestos por la Autoridad.
CAPITULO NOVENO

DE LA REVELACION DE SECRETOS.

ART. 237.
El empleado que, en asuntos del servicio público, revele secretos de que tenga conocimiento por razón de su cargo, será castigado con arresto mayor en tercer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts. 104 i 106 PN.)

Si de la revelacion de secretos resultare grave daño a la causa pública, la pena será de reclusion en segundo grado. (Art. 95 Pn.)

ART. 238.
El empleado público que abuse de su cargo para interceptar, sustraer, inspeccionar, ocultar o publicar cartas o documentos particulares, será castigado con reclusion en primer grado.

Si el abuso recae en documentos públicos la pena se agravará en un término. (Arts. 66 i 95 Pn.)

ART 239.
El empleado público que revele secretos de un particular, de que tenga conocimiento por razón de su cargo, sufrirá la pena de arresto mayor en quinto grado. (Art. 104. Pn.)

Si de la revelación resultare daño al particular, sufrirá ademas multa de cincuenta a quinientos pesos a favor de la parte damnificada. (Art. 100. Pn.)

ART. 240.
Sufrirán arresto mayor en segundo grado i multa de veinticinco a doscientos pesos, los Abogados, Escribanos, Médicos, Cirujanos, parteros o comadronas i cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confieren por razon de su profesion; salvo los casos en que la lei les obligue a hacer tales revelaciones. (Arts. 104 i 106 Pn.)

Si de aquella revelacion desautorizada, resultare daño al particular, la multa podrá elevarse hasta quinientos pesos a favor de la parte damnificada.
CAPITULO DECIMO.

DE LA MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS.

ART. 241.
El empleado público que teniendo a su cargo, caudales o efectos de la Nación, les da una aplicacion pública distinta de la señalada por las leyes, sufrirá una multa de diez a veinticinco por ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultare daño o entorpecimiento del servicio público. (Arts. 106 i 491 Pn.)

ART. 242.
El empleado público, que hace uso para sí o para otro de caudales que custodia o administra, sufrirá la pena de arresto mayor en tercer grado i multa de veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la reintegra, despues de haber causado daño al servicio público. (Arts. 104 i 106 Pn.)

Si la devolucion se hace antes de haber causado daño o entorpecimiento en el servicio público, la pena será de arresto mayor en tercer grado i multa de veinte a treinta por ciento. (Art. 492. Pn.)

Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de que ha hecho uso, será condenado como sustractor de caudales públicos. (Art. 243. Pn.)

ART. 243.
El empleado que sustrae o consiente que otro sustraiga, los bienes, caudales, o valores confiados a su administracion o custodia, será castigado con reclusion en primer grado, si la sustraccion fuere menor de quinientos pesos, aumentándose un término por cada quinientos pesos mas hasta el cuarto grado. (Arts. 66 i 95 Pn.)

ART. 244.
El empleado público que, requerido por Autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administracion, sufrirá arresto mayor en segundo grado i multa a beneficio de la parte interesada, de dos a diez por ciento sobre la cantidad o valor del objeto que debiera entregarse. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 245.
Los funcionarios o empleados públicos que administren, recauden o de cualquier otro modo manejen o tengan en depósito caudales o efectos de la Hacienda del Estado, que por negligencia o descuido dieren lugar a que se extravíen o pierdan algunos do estos bienes o que dejen arruinar o deteriorar los edificios u otros bienes públicos que estén bajo su cuidado, sufrirán la pena de arresto mayor en tercer grado i pagarán los caudales o efectos perdidos o extraviados o el valor del deterioro que los objetos hayan sufrido (Arts. 104 i 493 Pn.)

ART 246.
Los funcionarios o empleados públicos a quienes corresponde el cobro o la recaudacion de cualesquiera intereses de la Hacienda pública, que a los tres dias de cumplido el plazo, maliciosamente o por connivencia, no empezaren o continuaren las dilijencias necesarias para realizar el cobro, sufrirán arresto mayor en primer grado i multa de la cuarta parte a la mitad de lo que debían haber cobrado. (Arts. 104, 106 i 493 Pn.)

ART. 247.
Los funcionarios o empleados públicos a quienes esté encargada por la lei la aprobacion de alguna fianza, si aprobaren la que no lleve todos los requisitos legales, sufrirán multa de veinticinco a doscientos pesos.

Si por tal aprobacion quedare en descubierto la Hacienda pública, sufriran, a mas de la multa del inciso anterior, arresto mayor en primer grado i pagarán a dicha Hacienda la pérdida que haya sufrido. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 248.
En iguales penas a las expresadas en el artículo anterior, incurrirá el funcionario o empleado público que ponga a alguna persona en posesion de algun delito con manejo de caudales públicos, sin que haya prestado la fianza o garantía legal, o sin estar aprobada por quien corresponda.

Exeptúase de esta disposicion el caso en que se dé posesion, sin la fianza previa, a los empleados interinos, siempre que para ellos se hayan observado las reglas prescritas por las leyes.

ART. 249.
Los encargados del exámen i fenecimiento de las cuentas de administracion de caudales públicos o municipales que a sabiendas admitieren algun cargo lejítimo, o que maliciosamente admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser lejitima la partida, ya por no estar suficientemente comprobada, sufrirá la pena de arresto mayor i pagarán una multa igual a la cantidad en que por esta causa los caudales públicos hubieren sido perjudicados. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 250.
Quedan sujetos a disposiciones de este título, en sus respectivos casos, los que administraren bienes municipales o pertenecientes a establecimientos de beneficencia, de caridad u otro ramo de administracion pública, así como los administradores i depositarios de caudales entregados por la Autoridad competente, aunque sean de particulares.
CAPITULO UNDÉCIMO.

FRAUDES I EXACCIONES

ART. 251.
El empleado público que, en los contratos en que intervenga por razon de su cargo o por comision especial, defraudare al Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, sufrirá presidio en segundo grado. (Art. 96 Pn.)

ART. 252.
Los funcionarios o empleados públicos que favorecieren, disimularen o encubrieren maliciosamente los fraudes en las rentas de cuya direccion, administracion, manejo, custodia o resguardo se hallaren encargados, sufrirán las penas impuestas a los reos principales.

Si por pura negligencia descuido se cometiere algun fraude en la renta de su cargo, sufrirán una multa de cincuenta a doscientos pesos. (Art. 106 Pn.)

ART. 253.
El empleado público que directa o indirectamente se interese en cualquier clase de contrato u operacion, en que debe intervenir por razon de su cargo, será castigado con arresto mayor en tercer grado i multa de diez a cincuenta por ciento sobre el valor de la parle que hubiere tomado en el negocio. (Art. 104 i 106 Pn.)

Esta disposicion es aplicable a los secretarios de juzgado, peritos, árbitros i contadores particulares respecto de los bienes o cosas en cuya tasacion, adjudicacion o particion intervinieren, i a los guardadores o albaceas respecto a los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías.

ART. 254.
El empleado público que nombre o proponga a sabiendas i por razón de su empleo, para cargos públicos, individuos que no tengan los requisitos legales, sufrirá arresto mayor en segundo grado i multa de veinticinco a doscientos pesos, quedando sin efecto el nombramiento. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 255.
Los funcionarios o empleados públicos encargados del manejo, administracion o venta de los efectos o jéneros estancados a favor de la Hacienda pública, que reservaren el todo o parte de los jeneros que debieran vender al público, para expenderlos por cuenta de ellos mismos o repartirlos a determinadas personas, con agravio o perjuicio del público o suponiendo que faltan dichos jéneros o efectos para la venta pública, sufrirán arresto mayor i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 256.
El empleado público que arbitrariamente exija una contribucion o cometa otras exacciones aunque sea para el servicio público, sufrirá multa igual al duplo de la cantidad exijida, i arresto mayor en tercer grado.

Si la exaccion se verificare empleando fuerza, el reo sufrirá, a mas de la multa anteriormente expresada, prision en primer grado.

Si la exaccion se verificare suponiendo el reo órdenes superiores, comision, mandamiento judicial u otra autorizacion lejítima, sufrirá ademas la pena en que por la falsedad hubiere incurrido. (Arts.63 inciso 3º., 104 i 106 Pn.)
CAPITULO DUODÉCIMO

DEL COHECHO.

ART. 257.
El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los delitos expresados en este título, ademas de las penas señaladas para ellos, pagará una multa igual al duplo de la dádiva o promesa aceptada. (Arts. 63. inciso 3º. i 106 Pn.)

ART. 258.
El empleado público que por dádiva o promesa ejecutare un acto obligatorio o propio de su cargo, no sujeto a remuneración será penado con una multa igual al duplo del valor de la dádiva promesa aceptada i arresto mayor en tercer grado. En la misma pena incurrirá el empleado que omitiere por dádiva o promesa un acto debido, propio de su cargo. (Art. 104 Pn)

ART. 259.
Si el funcionario o empleado público, aun habiendo admitido la dadiva o promesa, no hubiere ejecutado la cosa contraria a su obligación, o dejado de hacer lo que debiera ejecutar, por este solo hecho, sufrirá la multa del artículo anterior i arresto mayor en primer grado. (Art. 104 Pn)

ART. 260.
Cuando el cohecho consista en servicios o promesa que no tengan valor de cambio conocido, se estimará por el juez, oyendo la opinión de peritos, para el efecto de calcular la equivalencia i de computar la multa en que incurran los responsables.

ART. 261.
En todo caso caerán las dádivas en comiso. (Art. 46 Pn)

ART. 262.
Las disposiciones precedentes de este capítulo, son aplicables a los árbitros de derecho i a los arbitradores.

ART. 263.
Las penas señaladas para el soborno o cohecho, son aplicables a los que lo proponen.

Pero cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge, ascendiente o descendiente lejítimo por consanguinidad o afinidad, de un colateral lejítimo consanguíneo a fin hasta el segundo grado inclusive, o de un padre o hijo natural o ilejítimo reconocido solo se impondrá al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.
CAPITULO DECIMO TERCIO.

ACTOS INCOMPATIBLES CON EL DESTINO.

ART. 264.
El funcionario o empleado público que arbitraria o solapadamente o de cualquier otro modo tome para sí en todo o en parte finca o efecto en cuya subasta, arriende, adjudicación, embargo, secuestro, por acción judicial, depósito o administración, intervenga por razon de su cargo u oficio, o que entre en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga intervención oficial, sufrirá la pena de arresto mayor en quinto grado, i pagará una multa equivalente al valor de la cosa o interés.

Los Secretarios de Juzgados, los peritos, depositarios, agrimensores, partidores, contadores i defensores judiciales que cometieren el delito expresado en el inciso anterior, sufrirán pena de arresto mayor en segundo grado i multa de veinticinco a doscientos pesos.

Los que cometan el mismo delito en su calidad de tutores, curadores o albaceas, sufrirán la pena establecida en el inciso 1° de este artículo (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 265.
Los Majistrados i Jueces que, a sabiendas, mientras se ajita el pleito o negocio de que conocen, se constituyen deudores de los que litigan o están procesados ante ellos, o hagan fiadores suyos a alguno de éstos, o extraigan con ellos alguna obligación pecuniaria, sufrirán por este solo hecho, la pena de arresto mayor en tercer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)
CAPITULO DECIMO CUARTO.

PROLONGACIÓN I ANTICIPACION INDEBIDA DE FUNCIONES PÚBLICAS

ART. 266.
El Presidente de La República que continuare ejerciendo funciones de tal, después que ha debido cesar en el empleo conforme a la Constitución, sufrirá la pena de expatriación en tercer grado. (Art. 32, 95, 96 Cn. i 101 Pn.)

Cualquier otro empleado público que continuare ejerciendo su empleo, cargo o comisión, despues que debiere cesar conforme a las leyes o disposiciones especiales de su ramo respectivo, incurrirá en las penas de arresto mayor en tercer grado i multa de veinticinco a doscientos pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 267.
El que entrare a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento o fianza requerido por la lei, sufrirá la pena de arresto mayor en tercer grado e incurrirá en multa de diez a cincuenta pesos. ( Arts. 66 Cn, 104 i 106 Pn.)

ART. 268.
El empelado culpable de los delitos expresados en los artículos anteriores, y que hubiere recibido alguno de los derechos o emolumentos por razón de su cargo o comisión, será además condenado a restituirlos.
CAPITULO DÉCIMO QUINTO.

ABUSOS DE LOS ECLESIÁSTICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

ART. 269.
El eclesiástico que en sermón, edicto, pastoral u otro documento oficial a que diere publicidad, censurare, como contrarios a la religión, cualquier decreto u orden de la Autoridad, será castigado con la pena de expatriación en primer grado. (Arts. 12 i 13 Cn.)

ART. 270.
El eclesiásticos que, requerido por el Tribunal competente, rehusare remitir los autos pedidos para la decisión de un recurso de fuerza, o alzar la censura o la fuerza, será castigado con la pena de multa de doscientos a quinientos pesos. (Arts. 65, inciso 6º Cn. i 106 Pn.)

ART. 271.
Las penas señalada en los Capítulos de este Titulo a los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de su cargo, se impondrán a los eclesiásticos que abusen en el ejercicio de la jurisdiccion o autoridad que invistan, en cuanto le sean aplicables. (Art.6Cn.)
CAPITULO DÉCIMO SESTO.

DISPOSICION JENERAL.

ART. 272.
Para los efectos de los Capítulos precedentes de este título se reputa empleado o funcionario público el que desempeñe un cargo público, aunque no tenga nombramiento de Gobierno, ni reciba sueldo del Estado. (Arts. 497 Pn.)
TITULO IV.

DE LAS FALCEDADES.

CAPITULO PRIMERO.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS FIRMAS I MARCAS.

ART. 273.
El que falsifique el gran sello del Estado, será castigado con la pena de presidio en tercer grado i multa de quinientos a mil pesos. (Arts. 96 i 106 Pn.)

ART. 274.
El que en documento público falsifique los otros sellos oficiales o la firma del Presidente de la República, de los Magistrados de las Cortes, de los secretarios del Cuerpo lejislativos, de los Ministros de Estado o de los Agentes diplomáticos, será castigado con presidio en segundo grado i multa de cien a quinientos pesos. (Arts. 96 i 106 Pn)

ART. 275.
El que falsifique las firmas de cualquier otro empleado público, o los sellos, marcas o contraseñas que, para identificar un objeto o asegurar el pago de impuestos, se usen en las oficinas del Estado, será castigado con presidio en primer grado i multa de cincuenta a quinientos pesos.

La falsificación del papel sellado, timbre o tarjetas postales, será castigada con prisión en primer grado i multa del cuatro tanto del valor del objeto falsificado. (Arts 96, 10 i 106 Pn.)

ART. 276.
Se considera como falsificación la impresión fraudulenta de sello verdadero en documento en que sea necesario. Este delito se castigará con un grado menos de la respectiva pena señalada en los artículos anteriores. (Art.68 Pn.)

ART. 277.
El que falsifique sello, firma, marca, punzon o contraseña de individuos o establecimientos particulares, nacionales o extranjeros, o el que a sabiendas hiciere uso de dichos objetos falsificados, sufrirá prisión en cuarto grado y multa de cien a quinientos pesos. (Arts. 100 i 106 Pn.)

ART. 278.
Los encargados de la custodia de los sellos oficiales que por neglijencia u omision, dieren lugar a que se abuse de ellos a alguna falsedad, sufrirán arresto mayor en quinto grado i multa de 25 a 200 pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)
CAPITULO SEGUNDO.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN JENERAL

ART. 279. se comete falsedad de documento:

1º Suponiendo documentos que no ha existido.

2º Suplantando documento que no ha existido en el libro o rejistro en que se inscriben los de su clase.

3º Dando testimonio o copia certificada de documento que no existe.

4º Alterando documento verdadero de alguna de las maneras siguientes: 1º Agregando clausulas, suprimiéndolas, variándolas o borrándolas. 2º Variando las firmas o fechas. 3º suponiendo circunstancias o hechos falsos. 4º Ejecutando en los testimonios o copias certificadas por razón de oficio. Las alteraciones que se enumeran en los tres primeros números de este inciso.

ART. 280.
El empleado que, abusando de su oficio, cometa falsedad en documento público, será castigado con presidio en tercer grado i multa de … a mil pesos. (Arts.96 i 106 Pn.)

ART. 281.
Si el delito fuere cometido por un particular se aplicará presidio en segundo grado i multa de cien a quinientos pesos.
Si se cometiere la falsificación en documento privado, la pena será de presidio en primer grado i multa de 50 a 300 pesos (Arts.96 i 106Pn.)

ART. 282.
El que ha sabiendas haga uso de un documento o certificado falso, o de uno verdadero expedido por otra persona, cuyo nombre… o sustituya con el suyo, será castigado con prisión en tercer grado y multa de 10 a 50 pesos.

Si el documento falso fuere presentado en juicio como prueba la pena será de prisión en cuarto grado y la multa de 100 a 500 pesos (Arts. 100 i 106 Pn.)
CAPITULO TERCERO:

DE LA FALSIFICACION DE LOS DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO

ART. 283. falsifica documento de crédito publico:

1° el que falsifica, introduce o expende a sabiendas, falsos títulos de la deuda púbica de cualquiera denominación que sean, letras o libranzas del Ministerio o de otras oficinas superiores de Hacienda;

2° el que altera los documentos verdaderos, aumentando la cantidad que expresan o barrando las anotaciones de cantidades amortizadas que consten en ellos;

3° el que para cobrar alguna cantidad del Fisco, fragua, expediente de crédito supuesto, o aumenta maliciosamente la cantidad e un reclamo lejitimo, o apoya su crédito con prueba falsa;

4 el que falsifica libranzas o letras de oficinas de hacienda.

ART. 284.
Los reos de cualquiera de los delitos designados en los tres primeros incisos del artículo antecedente, sufrirá presidio en tercer grado i multa de 300 a 2000 pesos.
Los reos comprendidos en el inciso cuarto sufrirán presidio en segundo grado i multa de 100 a 1000 pesos (Arts.96 y 106 Pn.)
CAPITULO CUARTO.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA.

ART. 285.
Falsifica moneda:

1º El que sin la autorización competente fabrica moneda de oro o plata que tenga curso en la república;

2º El que fabrica, falta de peso o de ley, moneda de oro o plata que tenga curso en la república;

3º El que fabrica dentro del territorio moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la república, pero si en otro país;

4º El que maliciosamente altere el precio de la moneda de oro o plata que está en circulación;

5º El que sin autorización competente fabrique o altere moneda de cobre o de otro metal que, no siendo de los expresados anteriormente tenga curso legal en la República.

ART. 286.
El reo designado en el inciso 1º del artículo anterior, sufrirá la pena de reclusión en primer grado i multa de cien a mil pesos.

El reo o reos comprendidos en el inciso 2º sufrirán reclusión en segundo grado i multa de doscientos a mil pesos. (Art.95 i 106 Pn.)

ART. 287.
Los reos designados en el inciso 3º i 4º, del citado art.285, sufrirán presidio en primer grado i multa de cien a mil pesos ( Arts. 96 i 106 Pn.)

Los designados en el inciso 5º, prisión en cuarto grado i multa de cien a quinientos pesos. (Art.100 i 106 Pn.)

ART. 288.
Los que a sabiendas expendan o introduzcan a la República moneda falsa, sufrirán respectivamente, la pena designada para los falsificadores de moneda, disminuida en uno
CAPITULO QUINTO.

DEL FALSO TESTIMONIO I DEL PERJURIO.

ART. 289.
El que en causa criminal diere un falso testimonio a favor del reo, será castigado con la pena de presidio en primer grado, si la causa fuere por delito que mereciere pena grave, con prisión en tercer grado, si la causa fuere por delito que mereciere pena menos grave i con arresto mayor, si la causa fuere por falta.

El que diere falso testimonio contra el rep, sufrirá las mismas penas que se prescriben en el inciso anterior, en sus respectivos caso, agravadas en un grado. (Arts.66,96, 100 i 104 Pn.)

ART. 290.
Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las designadas en el inciso 2º del articulo precedente, se impondrá al testigo falso la misma pena aplicada al reo, pero si se aplicare a éste la de muerte, el testigo falso sufrirá la de reclusión en cuanto grado. (Art. 96 Pn.)
Si en virtud de la retractacion del testigo falso se levantare al reo la pena impuesta, aquel será castigado como calumniante, conforme al art. 334.

ART. 291.
El falso testimonio en causa civil en asunto de mayor cuantía o de valor indeterminado, será castigado con prisión en tercer grado i con multa de cincuenta a quinientos pesos. (Arts.100 i 106 Pn.)
En asunto de menor cuantía, se castigará con arresto mayor i multa de veinticinco a cien pesos. (Art. 104 Pn.)

ART. 292.
El que ante la Autoridad competente diere falso testimonio en materia que no fuere … sufrira la pena de prisión en primer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos. (Arts.100 i 106 Pn.)

ART. 293.
La pena del testigo falso por soborno, se agregara con una multa igual a la cantidad ofrecida o al … recibida. (Art.106 Pn.)

ART. 294.
La falsa exposición de los peritos o de los intérpretes, se castigara con la pena respectivamente designada para los testigos falsos, i multa de diez a cien pesos. (Art.106 Pn.)

ART. 295.
Cuando la falsedad del testimonio o exposición no recayere sobre la esencia, sino sobre algún incidente de poca entidad se castigará con la pena de arresto mayor. (Art. 104 Pn.)

ART. 296.
El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos falsos, será castigado como reo de falso testimonio, i si fuere sobornante, se le agravará la pena en dos ter… (Art.66 Pn.)

ART. 297.
Es reo de perjurio para los efectos de este capitulo, el testigo, perito o intérprete que, bajo juramento prestado voluntaria i deliberadamente, con las formalidades de la lei i ante Autoridad competente, se contradice en sus misma declaración o por declaraciones sucesivas o cuando en la declaración apareciere ser evidentemente falsa.

ART. 298.
El que se finjiere Autoridad, empleado público o profesor de una facultad que requiera de titulo i ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, sufrirá las penas de prisión en segundo grado i multa de cincuenta a quinientos pesos. (Arts. 100 i 106 Pn.)

ART. 299.
En las mismas penas del artículo anterior incurrirá el lego que sin derecho ejerciere funciones sacerdotales, como también el eclesiástico que las ejerciere, hallándose suspenso por Autoridad competente, sin perjuicio de las penas espirituales que ésta pueda imponer.

ART. 300.
El que usurpare el nombre de otro, será castigado con prisión en primer grado sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado. (Arts. 63 inciso 3° i 100 Pn.)
CAPITULO SETIMO.

DISPOSICIONES JENERALES A LAS FALSIFICACIONES.

ART. 301.
El que a sabiendas fabricare, introdujere a la República o conservare en su poder, cuños, marcas o cualquiera otra clase de útiles o instrumentos, conocidamente destinados a la falsificación de monedas, de papel sellado, o de documentos de crédito, será castigado con las penas asignadas a los falsificadores en sus respectivos casos, disminuida en un grado, i multa de cien a mil pesos (Art. 66 Pn).

ART. 302.
Los reos de falsificación que revelen el delito a la Autoridad antes de haber producido su efecto, o de haber causado perjuicio a tercero, quedarán exentos de responsabilidad criminal, pero sujetos a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo que prudencialmente designe el Juez. [Arts. 5 i 108 Pn]
TITULO VII.

DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

CAPITULO PRIMERO.

DEL HOMICIDIO.

ART. 303.
Es homicidio la muerte de un ser humano dada por otro.

ART. 304.
El que mate a otro, sufrirá reclusión en segundo grado. [Arts. 24 i 95 PN]

ART. 305.
Incurrirá en la pena de muerte el que matare a otro, mediando cualquiera de las circunstancias siguientes:

1° Por precio recibido o recompensa estipulada:

2° A traicion o sobre seguro:

3° Empleando incendio o veneno:

4° Atacando el domicilio con intención de robar o verificándose el ataque a la persona con el mismo objeto, en poblado, en despoblado o en los caminos:

5° Aumentando deliberadamente i con crueldad el padecimiento de la víctima, por medio de emparcamiento, flajelacion u otro tormento semejante. (Arts. 78 Cn. 62 i 88 Pn)

ART. 306.
Se tiene como reo de homicidio premeditado e incurrirá por consiguiente en la pena de muerte, el que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, mate a su padre, madre o hijo, o a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes en la línea recta de consanguinidad, sean lejítimos o ilejitimos, o a su cónyuje. [Arts. 24, 88 I 308 Pn.]

ART. 307.
El que a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su padre, madres o hijo adoptivos, sufrirá la pena de reclusión en tercer grado. [Arts. 24 i 95 Pn.]

ART. 308.
Los padres o los hermanos mayores que dieren muerte a los que yacen con sus hijas o hermanas menores de veintiun años, viviendo éstas en la casa de sus dichos padres o hermanos, en el acto de sorprenderlos infraganti, sufrirá la pena de prisión en tercer grado. (Art. 100 Pn.)

El cónyuje que, sorprendiendo en adulterio a su consorte, dá muerte a esto o a su cómplice o a los dos juntos, sufrirá prisión en segundo grado. [Art. 100 Pn.]

ART. 309.
Lo dispuesto en el artículo precedente, no aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la corrupción de sus hijas o de sus hermanas, o de sus esposas.

ART. 310.
En caso de cometerse un homicio en riña tumultuaria, si apareciere quien causó la muerte, ese será castigado con la pena de reclusión en tercer grado.

Si no constare determinadamente el autor de la muerte, se supondrá que la cometieron todos los que causaron lesiones graves, i serán castigados con la pena de reclusion en segundo grado, i a los autores de lesiones menos graves, se les agravará la pena que respectivamente incurran, en uno, dos o tres términos.

Si no pudiere conocerse a los que causaron lesiones graves, menos graves o leves, se aplicará presidio en primer grado a todos los que hubieren tomado parte activa en la riña o pelea, agravándose la pena en uno, dos o tres términos, a los que hubieren intervenido con armas. (Arts. 66, 93 i 96 Pn.)

ART. 311.
El que a sabiendas presta a otros medios para que se suicide, será castigado con prision en quinto grado. (Art. 73 i 100 Pn.)
El que a sabiendas le ayuden a la ejecución del suicidio, cooperando personalmente, sufrirá la pena de homicida, según las causas.

ART. 312.
Para que haya homicidio es necesario que las heridas, golpes o violaciones, causes la muerte como efecto preciso o consecuencia natural, dentro de los sesenta días despues de inferidas.
CAPITULO SEGUNDO.

DEL INFANTICIDIO.

Art. 313.
La mujer de buena fama que por ocultar su deshonra matara a su hijo dentro de las veinticuatro horas de haber nacido, sufrirá la pena de prisión. (Art. 100 Pn.)
Si el delito fuere cometido por los abuelos en las mismas circunstancias, la pena será de presidio en primer grado. [Art. 96 Pn.]

Fuera de estos casos, el infanticidio será castigado con la pena de reclusión. [Arts. 61 i 96 Pn. ]
CAPITULO TERCERO.

DE LAS LESIONES CORPORALES.

ART. 314.
Serán castigados como reos de lesiones graves:

1° Los que castraren maliciosamente o inutilizaren de cualquier modo los órganos de la jeneracion al niño o niña que no haya llegado a a pubertad, o cometa igual atentado contra una persona adulta, sin causarle la muerte:

2° Los que cometieren iguales delitos contra persona que haya pasado la pubertad, consintiéndolo ella:

3° Los que maliciosamente sacaren a otro los ojos o le cegaren:

4° Los que mutilare a otro de un miembro importante de su cuerpo como brazo, mano, pierna, pié, nariz, lengua, labios.

5° Los que mutilaren a otro cualquier miembro menos importante de su cuerpo, como un dedo, una oreja. [Art. 24 Pn.]

ART. 315.
Los reos del número 1° surfrirán reclusión en cuarto grado. [Art. 95 Pn.]
El que castrare provocado por un ultraje violento que se haga a su pudor en aquel acto mismo, i teniendo otro medio mas eficaz para defenderse, no lo emplee, sufrirá prisión en primer grado. Pero si hubiere ejecutado el hecho, no teniendo otro medio mas eficaz para defender su honor, no quedará sujeto a pena alguna. [Arts. 24 i 100 Pn.]

Los comprendidos en el número 2°, sufrirán reclusión en segundo grado.

Los comprendidos en el número 3°, sufrirán reclusión en cuarto grado.

Los comprendidos en el numero 4°, sufrirán reclusión en tercer grado.

Los comprendidos e el número 5°, sufrirán reclusión en segundo grado. (Art. 95 Pn.)

ART. 316.
Tambien serán castigados como reos de lesiones graves:

1° Los que hirieren, golpeares o maltrataren de obra a otro, si de las lesiones resultare el ofendido, demente, inútil para el trabajo, impedido del uso regular de algún miembro importante o notablemente deforme:

2° los que sin intención de matar suministre a otros bebidas nocivas que le produzcan los mismos efectos designados en el inciso anterior:

3° Los que causaren lesiones que dejen señal permanente en el rostro o en alguna parte visible del cuerpo:

4° Los que causaren lesiones que no produciendo alguno de los efectos consignados en los inicios anteriores, dejen al ofendido enfermo o incapaz para el trabajo por mas de sesenta días (Art. 24 Pn.)

ART. 317.
Serán castigados como reos de lesiones menos graves:
Los autores de lesiones que no se hallen comprendidos en ninguno de los incisos del artículo anterior i que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por un tiempo que no pase de sesenta días ni baje de diez. (Art. 24 Pn.)

ART. 318.
Los reos de los incisos 1° i 2° del art. 316, sufrirán reclusión en segundo grado.

Los comprendidos en el inciso 3°, sufrirán presidio en primer grado, si la señal fuere en el rostro i presentare alguna deformidad o imperfección; pero no de la gravedad de que trata el inciso 1° del expresado artículo. (Art. 96 Pn.)

Si la señal no presentare ninguna deformidad o imperfección en el rostro, la pena será de prisión en segundo grado. (Art. 100 Pn)

Igual pena se aplicará cundo las señales sean en cualquier otra parte visible del cuerpo, si no presentan la deformidad de que trata el expresado inciso.

Los comprendidos en el inciso 4°, serán castigados con prisión en primer grado.

ART. 319.
Los reos comprendidos en el art. 317, serán castigados con arresto mayor en cuarto grado. [ Art. 104 Pn.]

ARTO. 320.
Si una riña o pelea tumultuaria resultare alguno con lesiones graves i leves i no constare el autor de las graves, pero sí el de las leves, se aplicará a esto la pena de las graves, disminuida en un grado.

Si tampoco fuere conocido el autor de las heridas leves, se aplicará a todos los que tomaron participio en la pelea contra el ofendido, la pena correspondiente a las lesiones graves, disminuida en dos grado. (Art. 66 n)

ART. 321.
Si los contendores se hubieren causado recíprocamente lesiones, serán castigados todos con las penas respectivas, disminuyéndose éstas en uno o dos grados al quedarse mas enfermo o inutilizado para el trabajo, si no hubiere é promovido la pelea. (Art. 66 Pn.)

ARTT. 322.
Las lesiones que se infieran los cónyuyes no podrán penarse sino por acusación de ellos mismos, excepto las comprendidas en los arts. 314 i 316.

ART. 323.
Serán castigados como reos de lesiones leves conforme al Libro III de este Código, los autores de lesiones que no se hallen comprendidos en los arts. 314, 316 i 317 i que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por un tiempo que no llegue a diez días.

Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 310 i 320.(Art. 305 Pn.)
CAPITULO CUARTO.

DEL DUELO.

ART. 324.
Es duelo la riña entre dos con armas mortales, mediante un desafío i arreglos preliminares.

ART. 325.
Los que se batieren en duelo, sufrirán la pena de arresto mayor en segundo grado, si no resultare muerte ni lesiones graves o menos graves. En el caso de resultar muerte, la pena será de presidio en primer grado en el de lesiones graves de las comprendidas en el art. 314, prisión en tercer grado; en el de las comprendidas en el art. 316, prisión en segundo grado i en el de lesiones menos graves, arresto mayor en tercer grado. [Arts. 96, 100 i 101 Pn]

ART. 326.
El que instigue a otro a provocar o a aceptar un duelo, si … se lleva a efecto será castigado, respectivamente, con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, disminuidas en un grado.(Art. 66 Pn.)

El que desacredite a otro por haber rehusado un duelo, será castigado como reo de lujuria grave. (Art. 339 Pn.)

ART. 327.
Los padrinos de un duelo sufrirán, respectivamente, las penas de los autores, agravadas en dos grados.

1° Si usaren de cualquier, jénero de alevosía en la ejecución del duelo o en el arreglo de las condiciones:
2° Si lo concertaren a muerte con conocida ventaja de alguno de los combatientes.
Si los padrinos hubieren además instigado al duelo, se les agravará la pena en otro grado.
En los demás casos, los padrinos serán castigados como cómplices. (Arts. 66, 68, 69, 70 i 71 Pn.)

ART. 328.
Los que se batieren sin asistencia de dos o mas testigos o padrinos, mayores de veintiún años i sin que éstos elijan las armas ni arreglen las demás condiciones del combate, sufrirán la pena de reclusión en segundo grado, si resultare muerte: presidio en segundo grado, si resultaren lesiones graves de las expresadas en el art. 314, prisión en tercer grado, si resultaren lesiones graves de las expresadas en el art. 316; i prisión en primer grado, si resultaren lesiones menos graves. [Arts. 95, 96 i 100 Pn.]

Pero cuando la muerte o lesiones se ejecutaren por cualquiera de los duelistas a traicion o sobre seguro, el delincuente será castigado como reo de homicidio o lesiones, según los casos.
En cualquier otro caso se impondrá arresto mayor en cuarto grado. [Art. 104 Pn.]

ART. 329.
Se impondrá un grado mas de la pena señalada en los arts. 325 i 328:
1° Al que provoque o dé causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral:

2° Al combatiente que falte, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos:

3° Al que, habiendo injuriado a su adversario, se niegue a darle una satisfaccion decorosa:

4° Al provocador que se negare a explicar a su adversario los motivos del desafío:

5° Al que desechare las explicaciones suficientes o la satisfaccion decorosa que le ofrezca su adversario:

6° Al que tuviere hábito de retar o de buscar ocasion de reñir. [Art. 66 Pn.]

ART. 330.
Se impondrá un grado menos de las penas señaladas en los arts. 325 i 328:

1° Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener de su ofensora la satisfacción decorosa que le hubiere pedido:

2° Al desafiado que se batiere por no haber podido obtener de su adversario explicacion de los motivos del duelo:

3° Al que se batiere por haber desechado su adversario la explicacion de los motivos del duelo, o la satisfaccion decorosa del agravio. [Art. 66 Pn.]

ART. 331.
El que se batiere por grave ofensa ingerida a su esposa, madre o hija, sufrirá dos grados menos de las penas señaladas en este capítulo.
Si la ofensa se hubiere hecho a su padre o a su hijo, la atenuacion será solo de un grado.(Art. 66 Pn.)

ART. 332.
El que desafiare a otro para batirse en duelo, si el desafío no fuere aceptado, sufrirá por el solo hecho del desafío, arresto mayor en segundo grado.
Si el desafío fuere aceptado i no se hubiere aun llevado a efecto el duelo, estarán sujetos los duelistas a rendir ante la Autoridad respectiva, caucion de no ofenderse.
Esta caucion podrá darse por medio de fianza o hipoteca. (Art. 104 Pn.)

ART. 333.
La Autoridad que tuviere noticia de estar concertándose un duelo o de estar concertado, procederá a la detención de los duelistas i no los pondrán en libertad hasta que rindan la caucion expresada en el artículo anterior.

El que faltando deslealmente a su palabra provocares de nuevo a su adversario, será castigado con la pena de confinamiento en primer grado, i el que aceptare el duelo en el mismo caso, será castigado con destierro en igual grado. (Art. 103 Pn.)
CAPITULO QUINTO

DE LA CALUMNIA

ART. 334.
Es calumnia la imputacion de un delito determinado, pero falso i que pueda actualmente perseguirse de edificio. (Art. 290 inciso 2° Pn.

ART. 335.
La calumnia propagada por escrito i con publicidad, será castigada:

1° Con prisión en primer grado i multa de cincuenta a doscientos pesos, cuando se imputare un delito que conforme a las leyes deba castigarse con penas graves.

2° Con arresto mayor en quinto grado i multa de veinticinco a cien pesos, si se imputares un delito que deba castigarse con pena menos grave. (Arts. 45, 100, 104 i 106 Pn.)

ART. 336.
No propagándose la calumnia con publicidad i por escrito, será castigada:

1° Con arresto mayor en quinto grado i multa de veinticinco a cien pesos, si se imputare un delito que merezca pena grave;

2° Con arresto mayor en segundo grado i multa de diez a cincuenta pesos, si se imputare un delito que merezca pena menos grave. [Arts. 104 y 106 Pn.]

ART. 337.
El acusado por calumnia quedará exento de pena probando ser cierto el hecho criminal.
La sentencia en que se declárela calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquel designe, no excediendo de tres.
CAPITULO SESTO

DE LAS INJURIAS

ART. 338.
Es injuria toda expresion proferida o necios ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

ART. 339.
Son injurias graves.
1° La imputacion de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio:

2° La imputacion de un delito castigado o prescritos.

3° La de un vicio o falta de moralidad, cuyas … puedan perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado.

4° Las injurias que por su naturaleza … o circunstancias fueren tenidas en el concepto público como afrentosas. (Art. 326 Pn.)

ART. 340.
Son injurias todas aquellas en que no concurra ninguno de los requisitos del precedente artículo.

ART. 341.
Las injurias graves hechas por escrito i con publicidad, serán castigadas con las penas de … mayor en quinto grado i multa de cincuenta a doscientos pesos.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán de arresto mayor en segundo grado i multa de veinticinco a cien pesos [Arts. 04 i 106 Pn.]

ART. 342.
Las injurias leves se castigarán con arresto mayor en primer grado i multa de diez a cincuenta pesos, cuando fueren hechas por escrito i con publicidad. (Arts. 104 i 106 Pn.)

No concurriendo estas circunstancias, se penarán como faltas. [Art. 503 Pn.]

ART. 343.
Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirijidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

En este caso será absuelto el acusado, si probare la verdad de las imputaciones.

ART. 344.
No es injuria la crítica que se haga de una obra científica, literaria o artística, aun cuando se diga i exprese la opinión contra la aptitud del autor de la obra o escrito, i aunque las razones de la crítica i adversa opinión sean infundadas.
Tampoco es injuria la censura que se haga de los actos de un funcionario público, suponiéndolos desacertados o erróneos, aunque no sean suficientes las razones que se den para tal suposición.

ART. 345.
No es injuria la exposicion de hechos, cualquiera que sea su carácter, publicada con intento de historiar o de acumular datos para una historia, con tal que el exponente compruebe los hechos suficientemente.
Tampoco lo es la apreciacion que respecto de tales hechos i sus autores haga el escritor, aunque a su juicio no aparezca suficientemente fundado. (Art. 24 Pn.)
CAPITULO SETIMO.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

ART. 346.
Se comete delito de calumnia o injuria, no solo manifiestamente, si no por medio de alegorías, emblemas o alusiones.

ART. 347.
La calumnia i la injuria se reputan hechas por escrito i con publicidad, cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles impresos, litografías, grabados o manuscritos comunicados a mas de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, en grabados, fotografía u otro procedimiento cualquiera.

ART. 348.
En el caso del inciso 4° del art. 339, el que deshonrare a otro flagelándolo, aunque no le orijine lesion, o escupiéndole públicamente a la cara, o practicando con él cualquier acto igualmente ignominioso, sufrirá la pena señalada en el art. 341 inciso 1°, con agravación de dos términos.

ART. 349.
El acusado de injuria o calumnia encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia manifiesta.

ART. 350.
Podrán ejercitar la accion de calumnia o injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos i hermanos lejítimos, los hijos i padres naturales i el heredero del difunto agraviado.

ART. 351.
Respecto de las calumnias o injurias publicadas por la prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que desde el territorio de la República hubieren enviado las producciones injuriosas o calumniosas o contribuido a la introducción o expedicion de ellas en Nicaragua con ánimo manifiesto de propalar la calumnia o injuria.

ART. 352.
La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará sumariamente como falta, conforme al Código de Instrucción Criminal, por el Tribunal que conoce de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso, no podrá entablarse la accion, sino después de terminado el litijio en que se causó la calumnia o injuria.

ART. 353.
Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asunto de servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó. (Art. 24 Pn.)

ART. 354.
Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el art. 350, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta, mediante perdon del acusador, pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha. (Art. 503 Pn.)

La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del Tribunal, importe reconciliacion o abandono de la accion.

ART. 355.
Si la calumnia o injuria fuere dirijida contra el Congreso o cualquiera de las Cámaras, el Tribunal Supremo de Justicia, contra el Poder Ejecutivo o contra el Presidente de la República en particular, podrá cualquiera de éstos requerir al Ministerio Público para que entable a su nombre la correspondiente acusación.

Cuando la calumnia o injuria versare contra … extranjeros, Ministros diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que gocen en la República de inmunidad diplomática, deberá el Gobierno, previa denuncia o petición del ofendido, requerir al Ministro público para que entable la acción correspondiente, aun …de las calumnias injurias hechas en su carácter privado.

Art. 356.
En el caso de calumnias o injurias recíprocas se atenderán las reglas siguientes:
1° Si las….graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el Tribunal las dará todas por compensadas.

2° Cuando la mas grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes tuvieren mayor castigo que la mas grave de las imputadas por la otra, al ….la pena correspondiente a aquellas, se reflejará la ….de ésta.

ART. 357.
La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido … o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa, si éste se hallare fuera de Centro América, pero ausente de la República en tres meses si se hallare dentro de la República, i en treinta días si se hallare en la misma población donde se … la injuria o calumnia.

La misma regla se observará en el caso del art. 350 pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el término durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.

En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de dos años desde que se cometió el delito. (Art. 118 Pn)

ART. 358.
El ofensor podrá librarse de la pena de injuriante o calumniante, si en la contestación de la demanda se retracta expresamente de sus palabras, cuando la injuria o calumnia consiste en dichos o escritos.

En este caso, si la Autoridad califica de satisfactoria la retractacion, dará por terminado el procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas i de los perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, i ordenado que a su costa se publique su retractacion por una vez en tres de los periódicos que el ofendido designe.
La reincidencia priva del beneficio de la retractacion.
TITULO VIII.

DELITOS CONTRA EL ÓRDEN DE LAS FAMILIAS I CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA.

CAPITULO PRIMERO.

DEL ABORTO.

ART. 359.
El que empleando voluntariamente i a sabiendas, alimentos, bebidas, golpes o cualquiera otro medio, procure el aborto de una mujer embarazada, sin saberlo ni consentirlo ella, sufrirá la pena de presidio en primer grado.. (Art. 96 Pn.)

Si resultare efectivamente el aborto, sufrirá presidio en segundo grado.

Si lo hiciere con consentimiento de la mujer, la pena será de prision en primero o segundo grad, respectivamente. (Art. 100 Pn)

ART. 360.
Si fuere médico o cirujano, boticario, comadron o partera, el reo de este delito sufrirá, después de haber cumplido las penas del artículo anterior en sus respectivos casos, la de destierro. (Art. 103 Pn.)
No incurre en pena alguna el médico o cirujano, comadron o partera que procuren el aborto, cuando no haya otro modo de salvar la vida de la mujer embarazada. [Art. 24 Pn]

ART. 361.
La mujer embarazada que para abortar emplee a sabiendas o consienta que otro emplee medios expresados en el art. 359, sufrirá la pena de prision en cuarto grado.

Pero si fuere mujer honrada i resultare, a juicio de los jueces, que el único i principal móvil de la acción fue el encubrir su fragilidad, se le disminuirá la pena en dos grados si resultare el aborto, i no tendrá pena si éste no tuviere efecto. (Arts. 5,66 i 100 Pn.)

ART. 362.
El que estropeare a una mujer embarazada dándole golpes, o cometiere cualquiera otra molestia o exceso de que resultare el aborto, sin que éste fuese la intencion del reo, sufrirá por este solo hecho la pena de presidio en primer grado, sin perjuicio de las penas que merezca por los golpes o cualquiera otra violencia cometida. (Arts. 63, inciso 3° i 96 Pn)

ART. 363.
Los que confecciones o expendan bebidas u otras sustancias propias para causar aborto, sufrirán prision en tercer grado. (Art. 100 Pn.)
CAPITULO SEGUNDO.

ABANDONO DE NIÑOS I PERSONAS DESVALIDAS.

ART. 364.
El que en poblaciones abandone a un menor de siete años que esté a su cargo, sufrirá arresto mayor en tercer grado.
Si el abandono fuere en lugares inhabitados, distantes por lo menos cinco leguas de las poblaciones, la pena será de prision en primer grado.

Si a consecuencia del abandono muriere el mejor, se aplicará reclusion en primer grado.

Si del abandono hubiere resultado lesiones al menor, se aplicará presidio en segundo grado, si las lesiones fueren graves, presidio en primer grado, si las lesiones fueren menos graves, i si leves, prisión en tercer grado. (Arts. 24, 95, 96, 100 i 101 Pn.)

ART. 365.
Si el abandono se hiciere por los padres lejitimos o ilejitimos del menor, se agravará la pena en un grado. [Art. 66 Pn.]

ART. 366.
El que fuera de los casos expresados en el articulo anterior, abandonare a su cónyuge o a un descendiente o ascendiente lejitimo o ilejitimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado muriere a consecuencia del abandono, sufrirá presidio en segundo grado, si no muriere, pero si sufriere lesiones graves la pena será de presidio en primer grado.(Arts. 24 i 96 Pn)

ART. 367.
El Que encontrando en despoblado perdido o desamparado un menor de siete años, no lo recojiere o depositare en lugar seguro dando cuenta a los guardadores o padres del menor, o a la Autoridad en su defecto, será castigado con multa de veinticinco a doscientos pesos. (Arts. 24, 106 i 493 Pn.)

ART. 368.
Se aplicará prisión en primer grado al que pudiendo, no auxilie a un niño cuya vida estuviere en inminente peligro. (Art. 100 Pn.)

ART. 369.
El que teniendo a su cargo la crianza de un menor lo pusiere en algún establecimiento público, o lo entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o guardador, o de la Autoridad local a falta de uno i otro, será castigado con multa de veinticinco a doscientos pesos. (Art. 106 Pn.)

ART. 370.
El Capitan de buque o patron de embarcacion que abandonare en playa desierta, o en puerto o lugar habitado, pero sin motivo justo, a un individuo que lleve a bordo, será castigado con las penas señaladas en este título al abandono de menores de siete años, según los casos. 8Art. 364 Pn.)
CAPITULO TERCERO.

DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

ART. 371.
La mujer que finja preñez o parto, para dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden, sufrirá pena de prision.

La misma pena se impondrá al médico o a la comadrona que coopere a la ejecucion del delito. [Arts. 73 i 100 Pn.]

ART. 372.
El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de prision en tercer grado.
La misma pena se impondrá al que sustrajere, sustituyere, ocultare o expusiere a un hijo lejítimo o ilejítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil. [Arts. 100 i 507 Pn.]

ART. 373.
El que hallándose encargado del cuidado de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la Autoridad, a petición de sus demás parientes, o de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparicion, sufrirá la pena de presidio en tercer grado. (Art. 96 Pn)

ART. 374.
El que sustrajere un menor de diez años del poder de sus padres, guardadores o de cualquiera otra persona encargada de su custodia, sufrirá arresto mayor.

Si la sustraccion se hiciere con el objetivo de privar al menor de algún derecho civil o de aprovecharse de sus servicios o de sus bienes, la pena será de presidio en primer grado i multa de veinticinco a quinientos pesos. [Arts. 96, 104 i 106 Pn]

ART. 375.
El que indujere al mayor de diez años i menor de quince a que se fugue de la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá arresto mayor en segundo grado. [Art. 104 Pn]

ART. 376.
El que a sabiendas reciba u oculte los menores sustraídos o seducidos, será castigado como cómplice. [Arts. 69, 70, 71 i 72Pn]
CAPITULO CUARTO

DEL ADULTERIO

ART. 377.
Cometen adulterio:
La mujer casada que yace con varon que no sea su marido i el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. [Art. 24 Pn]

ART. 378.
La mujer que cometa adulterio será castigada con la pena de relegacion en primer grado. (Art. 102 Pn)
El codelincuente sufrirá la de prision en segundo grado. [Art. 100 Pn.]

ART. 379.
No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido.
La querella deberá iniciarse contra ámbos culpables, si uno i otro vivieren, pero en el caso de haber fallecido uno de ellos o de fallecer después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla o continuarla contra el sobreviviente.

ART. 380.
No podrá entablarse accion de adulterio:

1° En caso de divorcio perpétuo, por los actos ejecutados mientras éste subsista:

2° Si el marido ha abandonado a su consorte separándose de la vida conyugal:

3° Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio o procurado la corrupcion de la mujer.

ART. 381.
El marido podrá en cualquier tiempo suspender el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte, volviendo a unirse con ella.

ART. 382.
La unión de los cónyujes produce los efectos de la remision de la pena.
Los efectos de la suspension o remision se extienden al cómplice.

ART. 383.
Cuando se siga ante el Juez eclesiástico juicio de divorcio, por adulterio, no podrá intentarse la accion penal; i aunque se declare el divorcio, habrá necesidad de nuevo juicio ante la Autoridad civil, para la aplicación de la pena.

ART. 384.
El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, será castigado con prisión en segundo grado, i en la misma pena en primer grado, si la tuviere fuera de ella, públicamente i con escándalo.
La manceba sufrirá en el primer caso, confinamiento en primer grado; i en el segundo, destierro. (Arts. 100 i 103 Pn.)

ART. 385.
Lo dispuesto en los arts. 379, 380, 381 i 382 es aplicable a los cass del art. Anterior.

CAPITULO QUINTO.

CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES.

ART. 386.
El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con prision en quinto grado. (Art. 100 Pn)

El que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris, será castigado con la pena de reclusion en segundo grado. (Art. 95 Pn.)

ART. 387.
El que engañare a una persona simulando la celebración de verdadero matrimonio con ella, i el que lo contraeré a sabiendas de que tiene un impedimento dirimente, no dispensable según la lei, sufrirá la pena de prisión en tercer grado.

Si el impedimento fuere dispensable, la pena será de multa de cien a quinientos pesos. (Arts. 100 i 106 Pn.)

ART. 388.
Cuando en el caso del inciso 2° del art. Anterior, no se revalidare el matrimonio por culpa del reo, obteniendo la dispensa del impedimento en el término que el Tribunal designe, será castigado con prisión en segundo grado, de la cual será relevado cuando se revalide el matrimonio. (Art. 100 Pn.)

ART. 389.
El que por sorpresa o engaño hiciera intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio, sin haber observado las prescripciones que la lei civil exije para su celebracion aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de prisión en segundo grado.

Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será de prisión en tercer grado. (Art. 100 Pn)

ART. 390.
El menor quede acuerdo con el funcionario llamado a legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con la pena de arresto mayor. (Art. 104 Pn)

Esta pena solo podrá imponerse a requisicion o instancia de las personas llamadas a prestar el consentimiento, quienes podrán remitirlas en todo caso, Deberá entenderse esto último, si no entablaren la acusación dentro de dos meses después de haber tenido conocimiento del matrimonio. (Art. 118 Pn.)

ART. 391.
La viuda que se case antes de los doscientos setenta días desde la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor en quinto grado, i multad de cien a quinientos pesos (Art. 104 i 106 Pn)

En las mismas penas incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento, habiendo quedado en cinta o ántes de los doscientos setenta días contados desde la fecha de su separación legal.

En los casos de este artículo deberá aplicarse lo que dispone el art. 129 del Código Civil.

ART. 392.
El guardador que en contravención a lo dispuesto en el Código Civil, ántes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contradigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será castigado con prisión en primer grado i multa de cien a mil pesos (Arts. 117 C. 100 i 106 Pn)

ART. 393.
El funcionario que autorice matrimonio prohibido por la lei o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exije para su celebración, sufrirá la pena de confinamiento i una multa de cien a quinientos pesos. (Arts. 104, 105, 106 i 17 C. 103 i 106 Pn.)

ART. 394.
En los casos de este Capítulo, cuando el matrimonio no llegare a celebrarse válidamente, el contrayente doloso será obligado a dotar, según su posibilidad, a la mujer, si ésta hubiere procedido de buena fe.
CAPITULO SESTO.

DEL RAPTO.

ART. 395.
El rapto de una mujer de buena fama, casada, doncella, o viuda honesta, ejecutado contra su voluntad i con miras deshonestas, será castigado con presidio en segundo grado (Art. 96 Pn.)

Si la robada fuere menor de doce años se impondrá al raptor la pena anteriormente señalada, aún cuando mediare el consentimiento de ella.

Si el rapto recayere en otra clase de mujer, la pena será de prisión en segundo grado. (Art. 100 Pn.)

ART. 396.
El rapto de una doncella menor de dieziocho i mayor de doce años, ejecutado con su anuencia o sin violencia en las personas en cuya guarda i potestad se halla, será castigado con prisión en tercer grado.
Si se ejecutare sin violencia con el designio de contraer matrimonio, se impondrá arresto mayor. (Arts. 100 i 104 Pn.)

Cando en el rapto hubiere violación o estupro, se observará lo dispuesto en el art. 64.

ART. 397.
Los reos del delito de rapto que no entregaren la persona robada, o no dieren razón o explicaciones satisfactorias sobre su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados con la pena del homicidio, según los casos. (Cap. 1° Título VII Libro II Pn.)
CAPITULO SETIMO

DE LA VIOLACION

ART. 398.
Se comete violacion yaciendo con mujer, en alguno de los casos siguientes:

1° Cuando se use de fuerza o intimidación:

2° Cuando la mujer sea privada de razón o de sentido por cualquier causa:

3° Cuando la mujer sea menor de doce años, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

4° Cuando la violada es mujer casada a quien el violador hace creer que es su marido.
La pena de violador en los diferentes casos de este articulo, será de reclusión en segundo grado. [Art. 95 Pn]

ART. 399
Para los efectos de este capítulo, el delito frustrad se castigará como consumado. [Art. 73 Pn]
CAPITULO OCTAVO.

DEL ESTUPRO, INCESTO, CORRUPCION DE MENORES I OTROS ACTOS DESHONESTO.

ART. 400.
El estupro de una doncella mayora de doce años i menor de veintiuno, interviniendo engaño, será castigado con prisión.

En la misma pena fijada en el inciso anterior incurrirán los que, conociendo las relaciones que los ligan, cometieren incesto con una ascendiente o descendiente por consanguinidad lejitima o ilejitima, o afinidad lejítima, o con un hermano consanguíneo lejítimo o ilejítimo, aunque sean mayores de veintiun años. (Art. 100 Pn.)

ART. 401.
El que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, mayor de doce años i menor de veintiuno, será castigado con la pena de prisión en primer grado. Si concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el art. 398, se castigará el hecho como violación. (Art. 100 Pn)

ART. 402.
El que con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de prisión en tercer grado i multa de cien a quinientos pesos. [Art. 100, 106 i 501 Pn]
CAPITULO NOVENO.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES.

ART. 403.
Si el rapto, la violación, el estupro, el incesto, o los abusos deshonestos han sido cometidos por autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro o sirviente doméstico de la persona ofendida, se impondrá siempre al reo la pena señalada al delito, agravándola en uno o dos grados. (Art. 66 Pn)

ART. 404.
No puede procederse por causa de estupro sino a instancia de la agraviada, o de sus padres, abuelos o guardadores.
Para proceder en las causas de violación i de rapto, se necesita, a lo menos, la denuncia hecha a la justicia por la persona interesada, por sus padres bajo cuyo poder se hubiere hallado la ofendida cuando se cometió el delito, aunque no formalicen instancia.

Si la persona agraviada a causa de su edad o estado moral, no pudiere por si misma entablar acusación o denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores ni persona que la proteja, o teniéndolos se hallaren imposibilitados o complicados en el delito, podrá el Ministerio público entablar la acusación.

En todo caso se suspende el procedimiento i se remite la pena, casándose el ofensor con la ofendida. (Art. 118 Pn)

No produce estos efectos la proposición de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe prestar su consentimiento para el acto, o por el juez en su caso, o cuando no pueda verificarse el matrimonio por impedimento legal.

ART. 405.
Los reos de violacion, estupro o rapto, serán también condenados por vía de indemnizacion, según los casos:

1° A dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda:

2° A dar alimentos cóngruos a la prole que, según las reglas legales, fuere suya.

Art. 406.
Los ascendientes, guardadores, maestros i cualquiera persona que, con abuso de autoridad o encargo, cooperen como cómplices en la perpetracion de los delitos comprendidos en los tres capítulos precedentes, serán penados como autores. (Art. 73 Pn)
Los maestros o encargados de cualquiera manera de la educacion o direccion de la juventud, que incurran en el mismo delito, serán, además, condenados a multa de veinticinco a doscientos pesos. [Arts. 73 i 106 Pn]

ART. 407.
Así los comprendidos en el artículo precedente como cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de terceros, serán también condenados a la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda, ser oídos como parientes en los casos que la lei designe, i quedarán sujetos a la vigilancia de la Autoridad por el Tiempo que el Tribunal determine. (Art. 108 Pn)
TITULO IX.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL, LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO I OTRAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONA.

ART. 408.
El que privare a otro de su libertad encerrándole o proporcionando casa o lugar para su detención o encierro, sufrirá:

1° Arresto mayor en tercer grado, si la secuestración no pasare de tres días:

2° Prision en primer grado, si pasare de tres, pero no de treinta días:

3° Prision en segundo grado, si excediere de treinta i no pasare de sesenta días, agravándose la prisión en un grado por cada treinta días mas de encierro o detención arbitraria. (Arts. 81 i 90 Cn, 24, 66, 100 i 104 Pn)

ART. 409.
Si se hubiere amenazado de muerte, causado lesiones o ejecutado cualquiera otro delito en la persona detenida, además de la pena establecida en los incisos del artículo anterior por la detención o encierro, se aplicarán al delincuente las penas merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido. (Art. 63, inciso 3° Pn.)

ART. 410.
El que, fuera de los casos permitidos por la lei, aprehendiere a una persona para presentarla a la Autoridad, sufrirá la pena de arresto mayor en su grado máximo, i multa de cincuenta a cien pesos. (Arts. 87 Cn i 106 Pn)

ART. 411.
El que reclutare a otro sin estar autorizado por la lei para hacerlo servir en el Ejército de mar o tierra de la República, será castigado con prisión en primer grado.
Las autoridades civiles o militares que incurrieren en el mismo delito, sufrirán arresto mayor i multa de cien a mil pesos a favor del agraviado. (Arts. 100, 104 i 106 Pn)
CAPITULO SEGUNDO.

DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

ART. 412.
El que entrare en morada ajena contra la voluntad expresa de su morador, será castigado con arresto mayor en primer grado i multa de diez a cien pesos.

Si el allanamiento se verificare con violencia o intimidación, se aumentará en dos grados el arresto, i la multa será de veinticinco a doscientos pesos. (Arts. 82 Cn., 104 i 106 Pn)

ART. 413.
La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en morada ajena para evitar un mal grave, sea así propio, sea a los moradores o a un tercero, ni al que lo haga para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia. [Art. 24 Pn]

ART. 414.
Se presume prohibitoria la voluntad del morador, cuando la introducción se verifica por puerta que él hubiere tenido cerrada o por lugares no acostumbrados de entrada.

ART. 415.
Lo dispuesto en la primera parte del art. 412 no tiene aplicación a los cafées, tabernas,…, posadas i demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas.
CAPITULO TERCERO.

DE LAS AMENAZAS CONTRA LAS PERSONAS I PROPIEDADES.

ART. 416.
El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su personas, honra o propiedad, mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado con la pena correspondiente a éste, disminuida en un grado, si la amenaza fuere condicional exijiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición ilicita, i si el culpable hubiere conseguido su propósito; i con la pena inferior en dos grados, si no lo hubiere conseguido.

Si la amenaza fuere incondicional, se castigará con arresto mayor en tercer grado i multa de diez a cincuenta pesos.

Se considerará como circunstancia agravante el que las amenazas se hagan por escrito o por medio de emisario. [Arts. 66, 104 i 106 Pn]

ART. 417.
Lo dispuesto en el art. anterior se entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador, por los delitos que cometa en virtud de la amenaza. (Art. 63 inciso 3°)

ART. 418.
El reo de cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores, quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad, de dos a seis meses. (Art. 108 Pn)

ART. 419.
El que impidiere a otro con violencia de hacer lo que la lei no prohíbe o le compliere a ejecutar lo que no quiere, por cualquiera de estos hechos, sufrirá arresto mayor en primer grado i multa de diez a cien pesos. [Arts. 24, 104 i 106 Pn.]

ART. 420.
El que por amenazas o violencias se hiciere justicia por sí mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de diez pesos, para hacerse pago con ella, sufrirá arresto mayor en segundo grado i multa del tanto al doble del valor de la cosa. (Arts. 104, 106, 105 i 05 Pn.)

ART. 421.
Para los efectos de este capítulo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad lejitima, los padres e hijos naturales i la descendencia lejítima de éstos, los hijos ilejitimos reconocidos i los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad lejítima.
CAPITULO CUARTO.

DE LA VIOLACION DE LA CORRESPONDENCIA.

ART. 422.
El particular que extrajere del correo correspondencia, o la abriere o la mandare extraer o abrir sin facultad del que la dirije o de aquel a quien vá dirijida, cualquiera que fuere su contenido, sufrirá la pena de prisión en primer grado i multa de diez a cincuenta pesos.

Está sujeto a las penas del inciso anterior el que sin autorización legal o sin facultad del que puede otorgarla, publicare o circulare el contenido de la carta o pliego que ilegítimamente hubiere sido abierto. [Arts. 83 Cn., 100 i 106 Pn]

No incurren en pena alguna los que extraigan o abran cartas dirijidas a un individuo que tengan bajo su patria potestad, tutela, curatela, cargo o dirección inmediata, o a su cónyuge durante el matrimonio i la vida común. (Arts. 24 i 238 Pn)

ART. 423.
Si el que publica el contenido de la correspondencia fuere el mismo que la leyó o abrió o el que la hizo abrir o leer ilegalmente, sufrirá las penas del inciso 1° del art. anterior, elevando la multa al duplo.

ART. 424.
Los que asaltaren o acometieren algún correo, posta o conductor de correspondencia pública o de pliegos del Gobierno o demás funcionarios o Autoridades, para extraer, abrir o destruir alguna carta o alguno de dichos pliegos o con el mismo objeto rompieren las valijas que los contengan, sufrirán presidio en primer grado. (Art. 96 Pn)

Si los que asaltaren o acometieren al correo, posta o conductor de la correspondencia pública o de pliegos del Gobierno i demás funcionarios o Autoridades, lo ejecutaren para robarle o para hacerle algún maltrato, vejamen o violencia, sin dañar la valija, o la correspondencia, sufrirán respectivamente, la pena impuesto al robo, lesiones, vejámenes o violencias que hubieren cometido, aumentada en un grado. [Art, 63, inciso 3°]
CAPITULO PRIMERO.

DE LOS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE IMPRENTA.

ART. 425.
Atenta contra la libertad de imprenta:

El funcionamiento público que impida el libre ejercicio del derecho de cada uno tiene de expresar sus pensamientos por la imprenta, sin exámen ni censura prévios, de alguno de los modos siguientes:

1° Impidiendo, o poniendo trabas o restricciones a la libre introducción al país de libros, folletos, periódicos o cualquiera otra publicación, o a la de establecimientos tipográficos i demás enseres de imprenta:

2° Impidiendo que dichos establecimientos funcionen libremente, habiendo sus dueños o directores cumplido con las prescripciones legales:

3° Gravando con impuestos especiales los establecimientos tipográficos.

No se entiende incluidos en el inciso anterior, los impuestos municipales.

4°Cerrando los establecimientos tipográficos que sean objeto de empresas particulares:

5°Impidiendo directa o indirectamente o sin autorización legal, la impresión, circulación o expedición de libros, folletos, periódicos o cualquiera otra publicacion:

6° Librando órden de detención o prisión contra un individuo por suponérsele autor de abuso contra la libertad de imprenta, antes de que el Jurado de calificación haya declarado abusiva la publicacion que se le atribuye; i

7° Obligando al dueño o director de un establecimiento tipográfico, a la exibicion de los manuscritos orijinales antes de que el Jurado haya declarado ser abusiva la publicacion de éstos. [Art. 13 Cn.]

No están comprendidas en este artículo las censuras eclesiásticas.

ART. 426.
Los reos comprendidos en los diversos incisos del articulo anterior, serán castigados con las penas de arresto mayor en tercer grado i multa de cien a quinientos pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS ABUSOS DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA.

ART. 427.
Abusa de la libertad de imprenta el que por su medio:
1° Consigna palabras obscenas o doctrinas manifiestamente contrarias a la sana moral;
2° Provoca a los pueblos manifiesta i directamente a los delitos de traicion, rebelión o sedición:
3° Comete los delitos de calumnia o injuria;

ART. 428.
Los reos comprendidos en el inciso 1° pagarán una multa de veinticinco a cien pesos (Art. 106 Pn.)
Los comprendidos en los incisos 2° i 3° serán castigados conforme a los capítulos 1° Tít. I, 2° i 3° Tit. II; Cpats. V, VI i VII Tít. 7° Lib. 2° de este Código en sus respectivos casos.
TITULO XI.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

CAPITULO PRIMERO.

DE LA APROPIACION DE LAS COSAS AJENAS MUEBLES CONTRA LA VOLUNTAD DE SU DUEÑO.

ART. 429.
El que sin la voluntad de su dueño i con ánimo de lucrarse se apropia cosa ajena mueble usando de violencia o intimidacion en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo. Si faltan la violencia, la intimidacion i la fuerza, el delito se califica de hurto.
CAPITULO SEGUNDO.

DEL ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS.

ART. 430.
El culpable de robo con violencia o intimidacion en las personas, sea que la violencia o intimidacion tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo, o despues de cometido para favorecer su impunidad, será castigado con la pena de muerte:
1° Si con motivo u ocasión del robo resultare homicidio:
2° Si se cometiere el robo en despoblado i con motivo u ocasión de este delito, se causare alguna de las lesiones penadas en el art. 314 [Art. 78 Cn, 62 i 88 Pn.]

ART. 431.
Si se causaren por los ladrones con motivo de robo lesiones graves de las comprendidas en el art. 316, la pena será de reclusión en tercer grado.
Si las lesiones fueren menos graves, la pena será de reclusión en segundo grado, i si leves, de presidio en el mismo grado [Art. 95 i 96 Pn]

ART. 432.
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidacion en las personas, serán penados:
1° Con presidio en tercer grado, si el importe de la cosa robada excediere de quinientos pesos:
2° Con presidio en segundo grado, si el importe de la cosa robada no excediere de quinientos, pero pesare de cincuenta:
3° Con presidio en primer grado, si el importe de la cosa robada no excediere de cincuenta, pero pasare de diez pesos.
4° Con presidio en primer grado con disminución de dos términos, si el importe de la cosa robada no pasare de diez pesos. (Art. 96 Pn)

ART. 433.
El robo frustrado se castigará como delito consumado, si se sorprendiere infraganti al culpable.

Tambien se castigará como delito consumado el robo frustrado o la tentativa de robo cuando cualquiera de ellos vá acompañado de alguno de los delitos expresados en el art. 430 [Art. 62, 63 i 73 Pn]

ART. 434.
Para los efectos de este capítulo, se estimarán como violencia e intimidacion en las personas, los malos tratamientos de obra, las amenazas, ya para hacer que se entreguen o manifiesten, las cosas que se pretenda robar, ya para impedir la resistencia u oposición, aunque se quiten, o cualquiera otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega.
Hace también violencia el que para obtener la entrega o manifestación de las cosas que pretende robar, alega órden falsa de alguna Autoridad o la dá por sí finjiéndose Ministro de Justicia o Funcionario Público.

ART. 435.
El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidacion a suscribir, a otorgar o entregar un documento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado como reo de robo conforme a los artículos precedentes, según los casos.
CAPITULO TERCERO.

DEL ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.

ART. 436.
El culpable de robo con fuerza en las cosas, efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, llevando armas, será castigado con la pena de presidio en segundo grado si se cometiere el delito de alguno de los modos siguientes:

1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hai cuando se entra por vía no destinada al efecto, por perforación o rompimiento de pared, cercas o techos o fractura de puertas o ventanas o por subterráneo.

2° Haciendo uso de llaves falsas, o de verdades si hubieren sido sustraídas, de ganzúas u otros instrumentos semejantes, para entrar en el lugar del robo:

3° Introduciéndose en el lugar del robo, de noche o con auxilio de algún doméstico o dependiente de la casa, al cual se hubiere sobornado, o a favor de nombre supuesto o simulan Autoridad.

4° En despoblado, en los caminos o en cuadrillas [Art. 96 Pn.]

ART. 437.
Si el robo se cometiere en el lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias con alguna de las circunstancias del artículo anterior, pero sin armas, se aplicará la misma pena con disminución de un término (Art. 66 Pn)

ART. 438.
El robo cometido con armas, o sin ellas en lugar no habitado, será castigado con presidio en primer grado, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Escalamiento:

2° Fractura de puertas exteriores del edificio, armarios, áreas u otra clase de objetos o muebles cerrados o sellados.

3° Haber hecho uso de llaves falsas, o de verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o para abrir los muebles cerrados. (Art. 96 Pn)

ART. 439.
Se presume autor de tentativa de robo el que se introdujere en aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o sus dependencias por alguno de los medios expresados en los incisos 1° i 2° del art. 436. [Art. 5 Pn.]

ART. 440.
El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo, que no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con la pena de prisión en tercer grado. (Art. 100 Pn)
CAPITULO CUARTO.

DEL HURTO.

ART. 441.
Los reos de hurto serán castigados con presidio en segundo grado:

1° Si el valor de la cosa hurtada excediere de quinientos pesos:

2° Con presidio en primer grado, cuando el valor de la cosa hurtada excediere de cincuenta i no pasare de quinientos pesos:

3° Con presidio en primer grado i con disminución de dos términos, si el valor de la cosa hurtada no excediere de cincuenta, pero pasare de diez pesos.

Los hurtos que no excedan de diez pesos, serán castigados como faltas. [Arts, 96 i 504 Pn.]

ART. 442.
Las penas fijadas en el artículo anterior se agravarán en un grado en los casos siguientes:

1° Cuando el autor del hurto fuere armado:

2° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la causa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón:

3° Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacen de su maestro o de la persona para quien trabaja, por individuo que trabajada habitualmente en la casa donde hubiere habitado:

4° Si se cometiere por el posadero o fondista en cosas que se hubieren llevado a la posada o fonda i que estén allí abajo bajo su cuidado:

5° Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, guarda-alma-cen, carrunjero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, lancha, bodega etc. Que estén a su cuidado (Art. 66 Pn)

ART. 443.
El que hallándose una especie o mueble al parecer perdido, cuyo valor exceda de diez pesos, no lo entregare a la Autoridad o a su dueño, siempre que le conste quien sea éste, por hechos anteriores coexistentes o posteriores al hallazgo, será castigado como reo de hurto con presidio en primer grado. [Arts. 96 i 504 Pn]

Tambien será castigado como reo de hurto con prisión en segundo grado el que hallare especies al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, inundación, incendio o terremoto o por otra causa análoga, si no las entregare a sus dueños o a la Autoridad en su Defecto. [Art. 100 Pn]
CAPITULO QUINTO.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES.

ART. 444.
Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa, aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su ljítima adquisición, o que su bena conducta anterior, capital u otras circunstancias establezcan una presunción a su favor.

ART. 445.
Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa hurtada o robada i pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el Tribunal hará de ella una prudente regulacion.

ART. 446.
Si antes de perseguir al reo o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa hurtada o robada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 430 i 431 se le aplicará la pena que hubiere merecido por el delito, disminuida en un grado. (Art. 66 Pn.)

CAPITULO SESTO.

DE LA USURPACION.

ART. 447.
El que con violencia en las personas despojare a otro de la posesión de una cosa raíz o del uso, usufructo o servidumbre que en ella goce o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente i el que, hecha la ocupación en ausencia del lejítimo poseedor o tenedor, vuelto este, le repeliere, sufrirán la pena de prisión de segundo grado i multa de veinte a doscientos pesos, según la entidad de lo usurpado i la calidad de la violencia.

Si el desposo se verificare en cuadrilla, se agravará la prisión en un grado i se aplicará el máximum de la multa que corresponda.

Si el despojo se cometiere sin violencia i solo por fraude o astucia, la pena será de arresto mayor i la multa de veinticinco a cincuenta pesos. (Art.s 66, 100, 104 i 106 Pn)

ART. 448.
El que para cometer usurpación o con ánimo de lucrar, destruya o altere los términos o linderos de propiedades públicas o particulares sin causar eyección, sufrirá prisión en segundo grado i multa de veinte a doscientos pesos [Arts. 100 i 106 Pn]

En la misma pena incurrirá el que sin título lejítimo e invadiendo derechos ajenos:

1° Sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, de ríos, arroyos o fuentes, de canales o acueductos, i se las apropiare para hacer de ellas un uso cualquiera:

2° Rompiere o alterare con igual fin, diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos:

3° Pusiere embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

4° Usurpare un derecho cualquiera referente al curso de las aguas o turbare a alguno en su lejítima posesión.

Si los hechos a que se refieren los incisos anteriores, se ejecutaren sin violencia, la pena será de arresto mayor i multa de cincuenta a cien pesos. (Arts. 100,104 i 106 Pn.)

CAPITULO SETIMO,

DE LOS DEUDORES PUNIBLES.

ART. 449.
El deudor que conforme al art. 532 del Código de Comercio fuere declarado insolvente culpable, sufrirá la pena de prisión en primer grado. [Art. 100 Pn]
El que conforme al art. 533 del propio Código, fuere declarado insolvente fraudulento, sufrirá la pena de presidio en primer grado. (Art. 96 Pn.)
El que de conformidad con el art. 534 del prenotado Código, fuere declarado alzado, sufrirá la pena de presidio en segundo grado. (Art. 96 Pn)

ART. 450
En los casos 2° i 3° del precedente artículo, se bajará un grado de la respectiva pena, si la perdida ocasionada a los acreedores no llega al 25 p. % de sus respectivos créditos.
Cuando la pérdida exceda del 50 p. % las penas se aumentarán respectivamente en un grado.

Si antes de pronunciarse la sentencia no se hubiere aun liquidado el concurso, el Tribunal regulará prudencialmente la pérdida, tomando por base los antecedentes del caso. (Art. 66 Pn.)

ART. 451.
El deudor que niegue la deuda, oculte o enajene maliciosamente sus bienes o simule crédito con fraude de sus acreedores, sufrirá presidio si la deuda pasare de dos mil pesos.
Por cada mil pesos menos se rebajará un término de la pena hasta llegar al primer grado.
Si la deuda no llega a mil pesos, pero pasa de ochocientos, la pena será de prisión en tercer grado, rebajándose un término por cada cien pesos de menos de dicha suma.

ART. 452.
Se aplicaran respectivamente las mismas penas del artículo anterior:

1º A los deudores i fiadores que al tiempo de contraer sus respectivas obligaciones presenten como bienes responsables los que no podían ser obligados, o callen u oculten gravámenes o hipotecas;

2º A los que a sabiendas compren o encubran los bienes que enajene u oculte el deudor con fraude de sus acreedores (Arts. 66, 96 i 100 Pn.)

ART. 453.
En las causas contra deudores punibles servirá de bastante sumaria la calificación de la quiebra hecha conforme al Código de Comercio, o la prueba sobre el fraude, ocultación o negativa temeraria, legalmente producida en el juicio de concurso.

ART. 454.
El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de sus bienes o manifiesta neglijencia en el cuidado de sus negocios será castigado con presidio en primer grado.

En la misma pena incurrirá, si otorgare en perjuicio de sus acreedores contrato simulado. (Art. 96 Pn.)

ART. 455.
El deudor queda exento de pena si su acreedor le releva de ella, o si prueba que su insolvencia ha sido ocasionada por caso fortuito. ( Arts. 24, 43 i 117 Pn.)
CAPITULO OCTAVO.

DE LAS ESTAFAS I OTRAS DEFRAUDACIONES.

ART. 456.
El que con nombre supuesto o bajo calidades imaginarias, falsos títulos o influencias mentidas, defraude a otro aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociaciones, o valiéndose para el efecto de cualquier otro … o engaño, será castigado:

1º Con prision, en tercer grado, si el valor de la defraudación excediere de quinientos pesos:

2º Con prision en segundo grado, si no excediere de quinientos pero pasare de cincuenta:

3º Con arresto mayor en quinto grado, si la defraudación no excediere de cincuenta pero pasare de diez pesos. (Arts. 160, 104 i 504 Pn.)

ART. 457.
Sufrirán respectivamente las penas del artículo anterior aumentadas en un término:
1º Los que defrauden a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entreguen en virtud de un título obligatorio;

2º Los plateros, joyeros i prenderos que cometan defraudación, alternando la cantidad lei o peso de los metales en las obras que excedieren o se les hubiere confiado, o cambiando los diamantes u otras piedras preciosas, con falsas o de inferior calidad, o vendiendo piedras o perlas falsas por finas;

3º Los comerciantes o traficantes que defraudaren al comprador vendiéndole como de oro, plata u otro metal fino, objetos que sean de distinta materia o lei;

4º los que hagan uso de pesas o medidas falsas;

5º Los comisionistas que cometieren defraudación, alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o alterando los que hubieren hecho;

6º Los capitanes o patrones de embarcación que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho o cometiendo cualquier otro fraude en sus cuentas;

7º Los que defrauden a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.

8º El dueño de la cosa embargada o cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba;

9º los que en perjuicio de otro nieguen haber recibido dinero o se apropien o distraigan dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que se les hubiere dado en depósito, comision, administracion o por otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

10º Los que defrauden haciendo suscribir con engaño algún documento;

11º Los que para cometer alguna defraudación, abusan de la firma de otro en blanco, cubriendo con ella documento que extienden en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero;

12º Los que se nieguen a restituir la cosa ajena que se les hubiere dado en depósito miserable;

13º Los que cometan el fraude en escritura pública o abusando de la confianza que en ellos se hubiere depositado;

14º Los Capitanes o patrones de embarcación que, fuera de los casos i sin las solemnidades prevenidas por la lei, vendieren dichas embarcaciones, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco i quilla, jiraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas, o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros;

15º Los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquier valor en daño de tercero. (Art.66, 100, 104 i 504 Pn.)

ART. 458.
El dueño de la cosa, cuyo valor pase de diez pesos, que disponga de ella como libre, a sabiendas de que esta gravada, será castigado con arresto mayor i multa del tanto al doble del valor del perjuicio que cause. (Arts. 104, 106, i 504 Pn.)

ART. 459.
El que abuse de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor para privarle de los bienes muebles de que pueda disponer o hacerle firmar documentos de pago bajo cualquier forma en que se hiciere o disfrazare esta negociacion, será castigado con arresto mayor i multa a favor del menor del uno al diez … de los bienes vendidos, o de la cantidad del pagaré o de la obligación otorgada. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 460.
Los que soliciten dádivas o promesa para no tomar parte en una subasta pública o finjidamente se presenten como posteriores para perjudicar al fisco, a los establecimientos públicos o a los verdaderos licitadores, sufrirán arresto mayor en tercer grado i multa del medio al uno … sobre el valor de la cosa subastada. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 461.
El que estafe a los particulares vendiendo la prenda sobre la cual prestó dinero, o apropiándosela o disponiendo de ella sin prévio convenio con el deudor i, en su defecto, sin tasación judicial i remate público, sufrirá arresto mayor en primer grado i multa del tanto al doble del valor de la prenda a favor de la parte damnificada, si el valor de dicha prenda excediere de diez pesos. (Arts. 104, 100 i 504 Pn.)

ART. 462.
El que defraude a otro en su propiedad literaria o industrial, sufrirá multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de caer la obra en comiso.

Los ejemplares, maquinas u objetos contrahechos, introducidos o expendidos fraudulentamente, se aplicaran a beneficio del perjudicado. (Art. 106 Pn.)
CAPITULO NOVENO.

DEL INCENDIO I OTROS ESTRAGOS.

ART. 463.
El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera será castigado:
1º Conforme al articulo 480, si por el incendio se hubiere causado la muerte de una o mas personas cuya presencia allí pudo prever el delincuente. (Arts. 78 Cn. i 88 Pn.)

2º Con reclusion e cuarto grado, cuando del incendio no resultare muerte sinó alguna lesion grave de las comprendidas en los arts. 314 i 316. Si a consecuencia de explosiones causadas por el incendio, resultare la muerte o alguna de las expresadas lesiones de personas que se hallaren a cualquier distancia del siniestro, sufrirá el reo, en el primer caso, reclusion en cuarto grado, i, en el segundo, reclusion en tercero. (Art. 95 Pn.)

ART. 464.
El incendiario será castigado con reclusion en segundo grado en los casos siguientes:
1º Cuando ejecutare el incendio en edificio, buque o lugar habitado o en que actualmente hubiere una o mas personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia;

2º Si lo ejecutare en buque o embarcación cargada con objetos explosivos o inflamables, buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábrica o depósito de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados. (Art. 95 Pn.)

ART. 465.
El incendiario será castigado con la pena de presidio en segundo grado en los casos siguientes:

1º Cuando incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado;

2º Cuando incendiare dentro de poblado, edificio o lugar, áun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación;

3º Cuando incendiare mieses, pastos acotados o plantíos. (Art. 96 Pn.)

ART. 466.
El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores, será castigado:

1º Con presidio en segundo grado siempre que el daño causado al tercero excediere de quinientos pesos;

2º Con presidio en primer grado cuando el daño causado excediere de cincuenta i no pasare de quinientos pesos;

3º Con prision en segundo grado cuando el daño causado no excediere de cincuenta ni bajare de diez pesos. (Arts. 96, 100 i 504 Pn.)

ART. 467.
Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicara la pena mas grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros atendidas las circunstancias del caso.

ART. 468.
Incurrirán respectivamente en las penas señaladas en los precedentes artículos de este capítulo, los que causen estragos por medio de sumersion o varamiento de nave, inundacion, destruccion de puentes, explosion de minas o máquinas de vapor i en jeneral por la aplicación de cualquier otro ajente o medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

ART. 469.
El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para causar incendio o alguno de los estragos expresados en este capítulo, sufrirá prision en tercer grado si no diere explicación satisfactoria del fin a que se proponía aplicar esos elementos de destruccion. (Arts. 100 i 498 Pn.)

ART. 470.
El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

ART. 471.
Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos i con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagacion i observando lo prevenido en los Reglamentos de policía. (Arts. 24, 498 i 504 Pn.)
CAPITULO DECIMO.

DE LOS DAÑOS.

ART. 472.
Son reos de daño i están sujetos a las penas de este capitulo los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el capítulo anterior.

ART. 473.
Sufriran la pena de presidio en primer grado los que casusaren daño cuyo importe exceda de quinientos pesos, con alguna de las circunstancias siguientes:

1º Con la mira de impedir el libre ejercicio de la Autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleado público, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan constribuido o puedan contribuir a la ejecucion o aplicación de la lei.

2º Produciendo por cualquier medio infeccion o contajio en ganados;

3º Empleando sustancias venenosas o corrosivas;

4º En cuadrilla i en despoblado;

5º En archivos, rejistros, bibliotecas o museos públicos;

6º En fuentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público;

7º En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estátuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. (Art.100 Pn.)

ART. 474.
El que con alguna circunstancias expresadas en el art. anterior, causare daño cuyo importe exceda de cincuenta pesos, i no pase de quinientos, sufrirá la pena de prision en primer grado.
Cuando dicho importe no exceda de cincuenta pesos pero pase de veinticinco, la pena será de arresto mayor en primer grado. (Arts. 104 i 504 Pn.)

ART. 475.
El que hiciere daño en documento, expedientes u otras cosas que no puedan estimarse, sufrirá una multa de veinte a doscientos pesos i arresto mayor en tercer grado. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 476.
Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán castigados con las penas de arresto mayor en segundo grado i multa de cincuenta a quinientos pesos. (Arts. 104, 106 i 604 Pn.)

ART. 477.
Cuando por el daño se causare la ruina del perjudicado se agravara la pena en un grado. (Art. 66 Pn.)

ART. 478.
Las disposiciones del presente capitulo solo tendrán lugar cuando el hecho no deba considerarse como un delito que merezca mayor pena. (Art. 63 Pn.)
CAPITULO UNDECIMO.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPITULOS ANTERIORES.

ART. 479.
Están excentos de responsabilidad criminal i sujetos únicamente a la civil por las usurpaciones o robos sin violencia en las personas, por lo que se refiere a deudores punibles, por los hurtos, por las estafas o daños que recíprocamente se causaren:

1º Los parientes consanguíneos lejítimos en toda la línea recta;

2º Los parientes consanguíneos lejitimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral;

3º Los parientes afines lejítimos en toda la línea recta

4º Los padres o los hijos naturales;

5º Los cónyuges.

Esta excepcion no favorece a las personas enumeradas anteriormente que hubieren cometido el delito ejerciendo violencia, o causando daño en la persona, ni es aplicable a los extraños que participan del delito.
TITULO DEUDECIMO.

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

ART. 480.
El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho o incuerriere en una omision que, si mediara malicia, constituiría un delito castigando con pena grave, sufrirá la pena de prision en tercer grado, i la de arresto mayor en quinto grado, si el hecho constituyere un delito que merezca pena menos grave.
LIBRO TERCERO.

DE LAS FALTAS I SUS PENAS.

ART. 481.
El nombrado o electo para un empleo público que sin justa causa deje de tomar pósesion de su destino el dia fijado por la lei, i, en su defecto, por el respectivo superior, será castigado con multa de diez a cincuenta pesos que dicho superior le impondrá por el hecho de la desobediencia. (Arts.106 i 218 Pn.)

ART. 482.
El empleado público que sin la licencia correspondiente abandone temporalmente el destino que ejerce, o el que sin ella deje de asistir o cumplir con sus deberes, o no vuelva a desempeñarlos después de concluida la licencia que hubiere obtenido, no estorbándoselo alguna enfermedad u otro impedimento lejitimo, perderá los emolumentos que hubiere percibido o debía percibir durante ese tiempo i sufrirá una multa de diez a cien pesos. En igual pena incurrirá si existiendo el impedimento no lo avisa inmediatamente al superior respectivo. (Arts. 106 i 217 Pn.)

ART. 483.
El juez o funcionario de instrucción que descubra la delincuencia de algún individuo cuyo juzgamiento corresponda a otra jurisdicción i no dé, a mas tardar, dentro de tercero dia, noticia al que deba conocer de la causa, sufrirá el Tribunal o juez que conociendo de alguna causa o hallando pruebas sujeta a otra jurisdicción, no remita, a mas tardar dentro de tercero dia, testimonio de lo conducente a la Autoridad que deba conocer de tal negocio. (Arts. 106 i 219 Pn.)

ART. 484.
El funcionario o empleado público de cualquiera clase que aunque no le corresponda inmediatamente el encargo de corregir los delitos i de arrestar o perseguir a los delincuentes, no hiciere por sí o no órdenare hacer el arresto o la aprehension del individuo que hallare delinquiendo, o infraganti, para consignarle a disposicion de la Autoridad competente, pagará una multa de diez a cincuenta pesos. (Arts. 106 i 219 Pn.)

ART. 485.
Los empleados del Ministerio público o fiscales que a sabiendas no acusen los delitos que les corresponda acusar, que no interpongan las apelaciones o recursos legales, que no pidan o presenten, con oportunidad, las pruebas que sean conducentes, que no recusen los jueces, jurados o Ministros de justicia que sean recusables, o no tachen los testigos cuando aparezcan tachables, o que omitan, por descuido o morosidad, cualquiera diligencia que pueda conducir al esclarecimiento de la verdad o a la satisfacción de la vindicta pública, en los asuntos en los que intervienen, sufrirán multa de diez a cincuenta pesos. (Art. 106 Pn)

ART. 486.
Los Magistrados o jueces que no despachen los asuntos con la prontitud que las leyes prescriben, que no dicten los autos o sentencias dentro de los términos que las mismas leyes prefijan, que propongan indebidamente los términos concedidos a las partes o que de cualquier otro modo, contraviniendo a los dispuesto por la lei, demoren la conclusión de los procesos civiles i criminales, pagarán multa de diez a cincuenta pesos. (Arts. 106 y 223 Pn.)

ART. 487.
El empleado público que, teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial u sabedor de cualquiera detencion arbitraria cometida por un particular, dejare de dar porte a la Autoridad superior competente, o de practicar las diligencias que debe en este caso, sufrirá multa de veinticinco a cien pesos ( Arts. 89 Cn. i 106 Pn.)

ART. 488.
El Magistrado o juez de 1º instancia que omita en los procesos las formalidades sustanciales, cuya falta los anula, pagará además de los costos causados a la parte, una multa de diez a cincuenta pesos. (Arts. 106 i 222 Pn.)

ART. 489.
Los Magistrados o Jueces que sin malicia dictaren sentencia que no fuere definitiva contra lei expresa, pagarán un multa, los primeros, de quince a cincuenta pesos, i los segundos, de cinco a veinticinco pesos. (Arts. 106 i 222 Pn.)

ART. 490.
Los Jueces que promuevan o sostengan competencia contra lei expresa, pagarán una multa de diez a cincuenta pesos. (Arts. 106 i 222 Pn.)

ART. 491.
El empleado público que teniendo a su cargo caudales o efectos de la nacion, les dá una aplicación pública distinta de la señalada por las leyes, sufrirá multa de veinticinco a cien pesos por el simple hecho de la indebida aplicación, si no resultare daño o entorpecimiento del servicio público. (Arts. 106 i 241 Pn.)

ART. 492.
El empleado público que, teniendo fondos expeditos demorare un pago ordinario decretado u ordenado por Autoridad competente, sufrirá multa a beneficio de la parte interesada de $2 a $10 p. sobre la cantidad que se hubiere dejado de pagar.

ART. 493.
Los funcionarios o empleados públicos a quienes corresponde el cobro o la recaudación de cualesquiera intereses de la Hacienda pública que, a los tres dias de cumplido el plazo y por pura neglijencia, no empezaren o continuaren las dilijencias necesarias para realizar el cobro, sufrirán multa de $2 a $10 p. de la cantidad que debían haber cobrado. (Arts, 106 i 246 Pn.)

ART. 494.
El empleado público que exija derechos o propina por lo que deba practicar gratuitamente en virtud de su óficio o cobre mayores derechos que los designados por la lei o los exija adelantados, devolverá lo recibido i pagará una multa del duplo de la cantidad cóbrada. ( Art. 106 Pn.)

ART. 495.
Cualquiera otra contravencion de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargo, que no se halle comprendida en este título, ni deba calificarse como delito, será castigada con multa de cinco a cincuenta pesos. (Art. 44 Pn.)

ART. 496.
La primera reincidencia en los casos de los artículos anteriores, será castigada con el duplo de la multa, la segunda con el triple i así sucesivamente.

ART. 497.
Lo dispuesto en el art. 272 es aplicable a los respectivos casos de este título.
TITULO II.

DE LAS FALTAS COMUNES I SUS PENAS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD I EL ORDEN PÚBLICO.

ART. 498.
Son aplicables de falta contra la seguridad i el órden público:

1º Los que formen reuniones que, alarmando a la población, turbe su sosiego, sin producir conciencias que deban calificarse como delito, conforme a lo dispuesto en el Libro II de este Código: (Caps. 2º i 3º, tít. II, Lib. II.)

2º Los que asistiendo a un espectáculo o reuniones públicas provocaren a un desórden o tomaren parte en él; (Cap. 4º, tít. II, Lib. II.)

3º El que exitare o dirijiere cencerradas u otras reuniones tumultuarias en ofensa de algún persona o corporacion: (Cap 4º, tít. II, Lib. II)

4º El que, sin licencia de la Autoridad, sin que se lo permita su investidura o empleo, llevare dentro de las poblaciones, armas prohibidas por la lei o por los Reglamentos de policía;

5º El que, dentro de la población i en lugares concurridos o con peligro de las personas, corriere a caballo o en carruajes;

6º El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada: (Art. 480 Pn.)

7º El facultativo que notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de delito, no diere parte a la Autoridad oportunamente: (Art. 480 Pn.)

8º El Médico o Cirujano, farmacéutico, flebotomiano o comadrona que incurriere en descuido culpable en el ejercicio de su profesion, sin causar daño a las personas: (Art. 480 Pn.)

9º El Médico, Cirujano, farmacéutico, comadrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesion u oficio, o a prestar una declaracion requerido por la Autoridad judicial, en los casos i en la forma que determine el Código de instrucción Criminal, i sin perjuicio de los premios legales;

10º El que concurriere a auxiliarse a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada i en peligro de perecer, cuando pudiera hacerlo sin detrimento propio; (Art. 367 Pn.)

11. El que quebrantare los Reglamentos i disposiciones de la Autoridad sobre custodia, conservación y trasporte de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos: (Arts. 469 i 480 Pn.)

12. El que infrinjiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, para evitar la propagacion del fuego; en máquinas de vapor, caleras, hornos u otros lugares semejantes. (Art. 471 Pn.)

13. El que faltando a las órdenes de la Autoridad descuidare reparar o demoler edificios ruinosos. (Arts. 932 i 2328, inciso 2º, c.)

14. El que infrinjiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones, depósito de materiales, o escombros o colocaciones de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios, que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los traseuntes. (Art. 480 Pn.)

15. El que arrojare en lugares públicos, objetos punzantes o cortantes, contraviniendo a las reglas de policía (Art. 480 Pn.)

16. El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero, conforme a lo dispuesto en este Código. (Art. 323 Pn.)

17. El que, dentro de las poblaciones i en contravencion a los Reglamentos de Policía, disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles que causen

18. El que dentro de las poblaciones i en contravención a los Reglamentos de Policía, disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles que causen detonación o ruido. (Art. 480 Pn)

19. El dueño de animales feroces o dañinos que los dejare sueltos en disposición de causar mal. (Arts. 480 Pn. I 2326 C.)

20. Los que, sin otras consecuencias, profirieren mueras contra el Gobierno, funcionarios públicos o particulares. (Caps. 2°, 3°, 4° i 5° tít. II, Lib. II Pn.)

Los reos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 11,12,13 i 20 sufrirán las penas de represión privada, arresto menor en tercer grado i multa de cinco a veinticinco pesos.

Los comprendidos en los demás incisos sufrirán arresto menor en segundo grado i multa de cinco a veinticinco pesos. (Arts. 104, 105 i 106 Pn.)
CAPITULO SEGUNDO.

FALTA CONTRA LA RELIJIOS.

ART. 499.
Cometen falta contra la Relijion;

1º Los que, en templos o cualquiera otro lugar en que se estuviere celebrando una función relijiosa, turbaren a los concurrentes con algun desórden análogo. (Tít. III, Lib. II. Pn.)

2º Los que blasfemen públicamente i con escándalos de Dios:

3º Los que, con palabras o hechos, escarnecieren en público, alguno de los ritos de la relijion, o se burlaren de alguno o algunos de sus dogmas:

4º Los que públicamente escarnecieren alguno de los objetos consagrados al culto relijioso:

5º Los que públicamente o por medio de estampas, dibujos o figuras impresas i comunicados al público, cometieren irreverencia contra las cosas sagradas contra cualquiera de los dogmas de la relijion:

6º Los que en los templos o en las puertas de ellos, inquieten, se burlen o zahieran a las personas que concurran a los actos relijiosos. (Tit. 3º Lib. II. Pn.)

Los reos comprendidos en los números 1º i 6º sufrirán la pena de arresto menor en tercer grado i multa de cinco a diez pesos.

Los comprendidos en los demás incisos sufrirán arresto menor en segundo grado i multa de uno a cinco pesos. (Art. 104 i 106 Pn.)
CAPITULO TERCERO.

DE LAS FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

ART. 500.
Cometen falta contra la salubridad pública:

1º Los que infrinjan los Reglamentos sanitarios dados por la Autoridad, o las reglas hijiénicas acordadas en tiempo de epidemia:

2º Los boticarios o traficantes que contravengan a las reglas establecidas para la elaboracion, depósito o venta de materias inflamables o corrosivas, o de productos químicos u otros efectos de reconocido peligro para la vida i la salud:

3º Los que infrinjan las reglas de policía en la elaboracion de objetos fétidos o insalubles:

4º Los que sepultaren cadáveres fuera de los cementerios respectivos, no siendo en tiempo de epidemia o por motivo justo a juicio de la Autoridad:

5º Los que exhumen cadáveres contraviniendo los Reglamentos sobre la materia. (Tít. IV, Lib. II)
Los reos comprendidos en los incisos anteriores sufrirán arresto menor en tercer grado i multa de cinco a veinticinco pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)
CAPITULO CUARTO.

DE LAS FALTAS CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA, RESPETO I OBEDIENCIA DEBIDOS.

ART. 501.
Comete falta contra la moralidad pública:

1º El que ofenda públicamente el pudor con palabras, alegorías o por medio de pinturas, estampas o dibujos, reticencias, actos o ademanes obscenos.

No se entiende por estampas ni figuras dehonestas u ofensivas a la moral las que representan las figuras al natural, si no es que expresen actos lúbricos o deshonestos.

2º El artista que haga públicamente representaciones obsenas:

3º El que incite a un menor al juego, a la embriaguez, o a otro acto inmoral, o le facilite la entrada en los garitos u otros sitios de corrupcion. (Art. 402 Pn.)

4º El que se bañare quebrantando las reglas de dececia i decoro:

5º El que se manifieste en absoluta desnudez a presencia de personas de diferente sexo, o de cualquiera otra manera con que se ofenda el pudor, o en calle, plaza, camino, paseo u otro lugar concurrido:

6º El cónyuge que escandalice con sus disenciones domésticas.

Los reos comprendidos en los incisos anteriores sufrirán las penas de reprension pública, arresto menor en segundo grado i multa de cinco a veinticinco pesos. (Arts. 104, 105 i 106 Pn.)

ART. 502.
Cometen falta contra el respeto i obediencia debidos:

1º Los hijos de familia que falten gravemente, al respeto i sumision debidos a sus padres:

2º Los pupilos o menores que cometan igual falta hácia sus tutores o curadores:

3º Los particulares que, sin cometer alguno de los delitos comprendidos en el art. 177, desobedezcan o irrespeten levemente, o que se dé a conocer como tal. (Art. 177 Pn.)

Los reos de los incisos anteriores sufrirán represión privada, arresto menor en primer grado i multa de uno a cinco pesos.

En el caso de los incisos 1º i 2º, necesita la Autoridad, para proceder, de instancia o denuncia del padre, tutor o curador.

En el caso del inciso 3º el funcionario cuyas órdenes se desobedezcan, debe tener facultad para darlas. (Arts. 104, 105 i 106 Pn.)
CAPITULO QUINTO.

DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.

ART. 503.
Comete falta contra las personas:

1º El que cause una lesion o maltratamiento leve que, no estando calificados como delito conforme a este Código, no impida al ofendido continuar en sus trabajo u ocupacion ordinaria, ni necesite de la asistencia de facultativo: (Art. 323 Pn.)

2º El que cause una u otra ofensa, impidiendo al ofendido continuar en su trabajo u ocupación ordinaria por un tiempo que no pase de diez dias: (Art. 323 Pn.)

3º El que injuriare a otro livianamente, de obra o de palabras, no siendo por escrito i con publicidad: (Art. 342 Pn.)

4º El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego, i el que, riñendo las sacare, como no sea con motivo justo: (Art. 323 Pn.)

5º El que de palabras amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito: (Art. 416 Pn.)

6º El que soltare o azuzare maliciosamente contra alguna persona, perro u otro animal feroz, o le prepare algun precipicio o celada para que se dañe, cuando no llegare a realizarse el daño: (Art. 5º Pn.)

7º El que, con su embriaguez, molestare en público a un tercero. ( Art. 342 Pn.)
Los reos comprendidos en los incisos 2º sufrirán arresto menor en quinto grado i multa de diez a veinticinco pesos.

Los comprendidos en el inciso 7º, si la molestia no constituyere injuria u otro delito, sufrirán arresto menor en primer grado i multa de uno a cinco pesos.

Los comprendidos en los demás incisos, arresto menor en cuarto grado i multa de diez a quince pesos. (Arts. 104 i 106 Pn.)
CAPITULO SESTO.

DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.

ART 504.
Cometen falta contra la propiedad:

1º El que hurte una cosa cuyo importe no exceda de diez pesos. (Art. 441. Pn.)

2º El que, sin ninguna otra consecuencia, incendie una cosa de otro, cuyo importe no exceda de diez pesos. (Art. 466 Pn)

3º Los que en el campo destruyeren o deterioren choza, albergue, cerca, vallado u otra defensa de heredad ajena, no pasando el valor del daño de veinticinco pesos. (Art. 474 Pn.)

4º El que sin violencia entrare a cazar, pescar, colmenear o a extraer leñas en heredad ajena en sitio cerrado, o, en sitio abierto, contra la prohibicion del propietario o dueño, o de su administrador, encargado o mandador. (Art. 441 Pn.)

5º Los fonderos, abastecedores o vivanderes que estafen a los consumidores en los artículos que expendan, siempre que el valor de la estafa no pase de diez pesos. (Art. 457 Pn.)

6º El que hallándose una especie o mueble al parecer perdido, cuyo importe no pase de diez pesos, no lo entregare a, la Autoridad o a su dueño, siempre que le conste quien sea éste por hechos anteriores, coexistentes o posteriores al hallazgo. (Art. 443 Pn.)

7º El que habiendo recibido, de buena fé, moneda falsa o cercenada, o títulos de crédito falso, los circulare despues de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de diez pesos. (Arts. 283 i 288 Pn.)

8º El que, con objeto de lucrar, interpretare sueños, e hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de cualquier otro modo semejante de la credulidad de los demás, no excediendo de diez pesos el valor de la defraudacion. (Art. 456 Pn.)

Los reos de los incisos anteriores sufrirán arresto menor en quinto grado, reprension privada i multa de quince a veinticinco pesos. (Arts. 104, 105 i 106 Pn.)

ART. 505.
Tambien cometen falta contra la propiedad:
1º El que con violencia o por amenazas, se apodere de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, no excediendo el valor de la cosa de diez pesos. (Art. 420 Pn.)

2º Los que, en alameda u otro sitio de recreo público, corten los árboles, o dañen de cualquiera otra manera, las plantas allí cultivadas por la Autoridad, apedreén, manchen, deterioren o ensucien estátuas, pinturas u otros monumentos de ornato o utilidad pública, como también los edificios particulares, con tal que el valor del daño que se cause a unos u otros no exceda de veintincinco pesos. (Art. 474 Pn.)

3º Los que, de cualquier otro modo no especificado en el inciso anterior, intencionalmente o con neglijencia culpable causen daño en la propiedad ajena, siempre que el valor del daño no exceda de veinticinco pesos. (Art.475 Pn.)

Los reos comprendidos en el inciso 1º sufrirán arresto menor en tercer grado i multa de diez a veinticinco pesos.

Los comprendidos en el inciso 2º, sufrirán igual pena de arresto, represion pública i multa de cinco a veinticinco pesos.

Los comprendidos en el inciso 3º, arresto menor, i multa de cinco a quince pesos. (Arts. 104, 105 i 106 Pn.)

ART. 506.
Los dueños de ganado, que entrare en heredad ajena que estuviere cerrada i causare daño, será castigados por cada cabeza de ganado en la proporcion siguiente:

1º Veinticinco centavos diarios, si fuere vacuno:

2º Veinte centavos diarios, si fuere caballar, mular o asnal:

3º Quince centavos diarios, si fuere lanar, cabrío o de cerda.

En todo caso se pagará el valor del daño que dichos animales hubieren causado.

En las mismas penas incurrirán los que en heredad ajena, pero sin consentimiento del duelo, hecharen todas o cualquiera de las clases de animales de que trata el inciso

2º Se exceptúan de las penas de este inciso los ganados pertenecientes a dueños de terrenos abiertos i colindantes. (Arts. 104, 105, 106 i 476 Pn.)
CAPITULO SÉTIMO.

DE OTRAS FALTAS.

ART. 507.
Serán castigado con arresto menor en segundo grado i multa de uno a diez pesos:
1º El que teniendo obligacion de presentar los recién nacidos al funcionario encargado del Rejistro civil, no lo hicieren dentro del término legal. (Art. 373 Pn.)

2º El que no diere los partes de defuncion contraviniendo así a las leyes o a los Reglamentos de la materia:

3º El que ocultare su verdadero nombre o apellido a la Autoridad, al empleado o funcionario público que tiene derecho para exijirle que los manifieste. (Art. 292 Pn.)

4º El que infrijiere las leyes sobre juegos o diversiones:

5º El que ejerciere actos de crueldad sobre los animales. (Arts. 104 i 106 Pn.)

ART. 508.
Los cómplices en las faltas, serán castigados con la mitad de las penas que correspondan a los autores.
Los encubridores sufrirán la tercera parte de la pena que corresponda a los autores. (Art. 73 Pn.)

ART. 509.
Caerán en comiso, a beneficio de los fondos municipales respectivos:

1º Las armas con que se hubieren cometido las faltas:

2º Las bebidas o comestibles deteriorados o nocivos:

3º Los efectos falsificados, adulterados o averiados, que se expendieren como lejitimos o buenos:

4º Los comestibles en que se defraudare al público, sea en la cantidad o en la calidad:

5º Los enseres que existan para juegos o rifas no permitidos:

6º Los efectos que se empleen para adivinaciones u otro engaños semejantes. (Art. 46 Pn.)

ART. 510.
El comiso de los instrumentos o enseres de las faltas expresados en el articulo anterior, lo decretarán los jueces o Tribunales, a su prudente arbitrio, según los casos i circunstancias. (Art. 46 Pn.)

ART. 511.
Los penados con multa que fueren insolventes, serán castigados con trabajos públicos a razón de un dia por cada cincuenta centavos de que deban responder. (Art. 104 Pn.)
Lo mismo lo serán por las otras responsabilidades pecuniarias a favor del tercero ofendido.
Las mujeres serán ocupadas en labores o trabajos compatibles con la delicadeza de su sexo. (Art. 104 Pn.)
TITULO FINAL.

DISPOSICIONES JENERALES.

ART. 512.
Para los efectos del art. 47 son penas mas que correccionales las consignadas en el libro II de este Código:

Son correccionales las penas consignadas en el Libro III. (Art. 11 Cn. i 47 Pn)

ART. 513.
Para mientras se forman los respectivos establecimientos penales, podrá el Gobierno destinar a trabajos públicos de cualquiera clase, con las debidas seguridades, a los reos condenados a reclusion o presidio.

Igual destino dará a los condenados a prision o arresto que, no teniendo como satisfacer las responsabilidades consignadas en los números 1º i 2º del art. 97, deban, para cubrirlas, ser ocupados en trabajos forzosos conforme al art. 100, inciso 2º.
Se exceptúan de estas disposiciones, los reos comprendidos en los arts. 98 i 99.

ART. 514.
El presente Código comenzará a rejir cuatro meses después de su promulgacion, debiendo el Gobierno hacerlo circular dentro de este termino. (Art. 7 i 42 Pn.)
ARTICULO FINAL.

Deróganse el Código Penal decretado el 24 de abril de 1837 i sancionado el 2 de julio de 1839, las leyes que lo explican, reforman o modifican i las demás que se opongan al presente Código.

Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, marzo 7 de 1879. - Agustín Pasos, D. P. - Manuel Cuadra, S. – Modesto Barrios, S.

Al Poder Ejecutivo – Salon de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, marzo 26 de 1879. - B. Morales, S. P. - Ramón Saenz, S. – J. Gregorio Cuadra, S.

Por tanto: Ejecútese. - Managua, 29 de marzo de 1879. JOAQUÍN ZAVALA. Ministro de Justicia E. Benard.
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