Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 29 DEL ANEXO 2 DE LA NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1021-1-0CT13-2017
aprobado el 13 de octubre de 2017

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 218 del 15 de noviembre del 2017

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 29, Y DEL
ANEXO 2 DE LA NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE
LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO

I
Que con fecha 13 de octubre de 2010, se aprobó la Norma sobre el Funcionamiento de los Puestos de Bolsa y sus Agentes, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF -649-2-0CTU 13-2010, publicada en La Gaceta No. 241 y 244, del 17 y 22 de diciembre de 2010, la cual tiene por objeto establecer los requisitos de autorización de los puestos de bolsa y sus agentes; así como, los requisitos que estos deben cumplir en relación a los servicios que prestan.
II
Que se requiere reformar los artículos 21 y 29, y el Anexo 2 de la precitada norma con el fin de que los puestos de bolsa puedan remitir por medios físicos o electrónicos, la información relacionada a las operaciones de sus clientes, según lo convenido con estos; estableciéndose mecanismos auditables que permitan evidenciar el envío de la misma.
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas y con base a las facultades establecidas en el artículo 6, literal b); artículo 63, literal g); y artículo 208, de la Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta N° 222, del 15 de noviembre del 2006.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
CD-SIBOIF -1021-1-0CT13-2017

La siguiente,

NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 29, Y DEL
ANEXO 2 DE LA NORMA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE
LOS PUESTOS DE BOLSA Y SUS AGENTES

PRIMERO: Refórmense los artículos 21 y 29 de la Norma sobre el Funcionamiento de los Puestos de Bolsa y sus Agentes, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF -649-2-0CTU13-2010, publicada en La Gaceta No. 241 y 244, del 17 y 22 de diciembre de 2010, los cuales deberán leerse así:
"Artículo 21. Expedientes de los clientes.- Los puestos de bolsa deberán llevar un expediente físico por cada uno de sus clientes que contenga, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Contrato de servicios, el cual deberá cumplir con el contenido mínimo establecido en el artículo 28 de la presente Norma.
b) Perfil del cliente, el cual debe cumplir con los requisitos de información establecidos en la ley y la normativa que regula la materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; así como, la información personal y financiera sobre el cliente que le permita a éste prestarle un servicio adecuado a sus objetivos de inversión y perfil de riesgo.
El perfil deberá contener información sobre las fuentes y niveles de ingresos del cliente, sus objetivos y horizonte de inversión, la experiencia de inversión y su preferencia de riesgo, así como los plazos y medios acordados, ya sea físicos o electrónicos, para el envío de la información relacionada a sus operaciones, debiendo el puesto de bolsa establecer los mecanismos auditables que permitan evidenciar la remisión de dicha información por cualquiera de los medios antes indicados.
Sin perjuicio de cualquier otra información que se considere necesaria para la elaboración del perfil, este comprenderá, como mínimo, lo siguiente: patrimonio total, fuente de ingresos, destino de los recursos invertidos, evaluación propia sobre su conocimiento del mercado de valores, si ha tenido experiencias anteriores en inversiones, cuál es la consideración individual que tiene sobre riesgo, cuál es la disposición personal al riesgo, cuál es la inclinación de inversión en moneda, cuál es su objetivo de inversión, qué porcentaje del patrimonio estaría dedicando a invertir, y cualquier otra información que ayude a determinar el nivel de riesgo que el inversionista está dispuesto a asumir.

c) Documentación legal requerida por la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo para la debida identificación del cliente.

d) En caso de que existan personas autorizadas para ordenar operaciones por cuenta del cliente, se deberá anexar el poder de representación suficiente. El puesto de bolsa deberá conocer los siguientes datos mínimos de localización del apoderado: documento de identificación, dirección domiciliar, teléfono, fax y correo electrónico.

e) Las órdenes de inversión.

f) La boleta de operación liquidada conforme el contenido mínimo exigido en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.

Artículo 29. Deber de información.- En el desempeño de las actividades autorizadas, los puestos de bolsa tienen un deber de información para con sus clientes.

Sin perjuicio de que las partes para un servicio específico acuerden obligaciones adicionales, dicho acuerdo debe conllevar, como mínimo, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Obligación del puesto de bolsa de tomar las medidas necesarias para asegurar que, de previo al inicio de la prestación de servicios, el inversionista haya recibido información adecuada sobre cada servicio y las condiciones en que se va a prestar, incluyendo los temas de remuneración y riesgos. Esta obligación se tendrá por cumplida con la suscripción del contrato correspondiente, de previo al inicio de la prestación de servicios.

b) Obligación de mantener actualizado al cliente sobre el estado de cuenta de los servicios que se presten a éste y su cartera de inversiones tanto en forma periódica como en forma inmediata, en los casos en que surjan hechos de relevancia que deban serle comunicados de inmediato. El contenido mínimo del estado de cuenta será el establecido en el Anexo 3 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.

c) Obligación de informar al cliente sobre cada operación ejecutada por su cuenta, según los plazos y medios acordados en el perfil del cliente. No obstante, en cualquier caso subsistirá el derecho del cliente de exigir en cualquier momento información al puesto de bolsa sobre la ejecución de sus operaciones.

Esta obligación no aplicará a los contratos de administración individual de carteras con discreción, salvo que se establezca así contractualmente.

d) Obligación de responder de manera oportuna los requerimientos específicos de información de sus clientes."

SEGUNDO: Refórmese el Anexo 2 de la Norma sobre el Funcionamiento de los Puestos de Bolsa y sus Agentes antes referida, el cual deberá leerse así:
ANEXO 2
BOLETA DE OPERACIÓN

a. Nombre del puesto de bolsa

b. Número de cuenta del cliente

c. Número de orden de inversión

d. Número de operación del sistema de negociación

e. Fecha de la operación

f. Fecha de liquidación

g. Tipo de mercado

h. Tipo de Confirmación (compra o venta)

i. Valor facial del instrumento o número de unidades

j. Rendimiento

k. Precio

l. Comisión

m. Total a pagar o recibir

n. Propiedad (como actúa el puesto, por cuenta propia o por cuenta de terceros)

o. Observaciones

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. Secretario. (F) EDELBERTO ZELAYA CASTILLO. Secretario Ad Hoc,
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