Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO LEGISLATIVO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1830, SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE GUERRA DE OFICIALES GENERALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de noviembre de 1830

Publicado en el Código de La Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 16 de noviembre de 1830, sobre la organización del consejo de guerra de oficiales generales. (**)

(**) Variado por la siguiente Ley.

La Asamblea Legislativa del Estado considerando: que la falta de oficiales generales, brigadieres y coroneles en el Estado no permite la formacion del Consejo de guerra, que debe juzgar los crímenes de los oficiales del ejército conforme a lo dispuesto por la ordenanza general: que es necesario suplir tan grave falta por medio de los oficiales de mayor graduacion posible: que ademas es preciso subrogar tribunales que conozcan en segunda y tercera instancia de las causas criminales de dichos oficiales; y siendo uno de los objetos de su reunion estraordinaria el arreglo de la jurisdiccion militar, ha venido en decretar y

DECRETA:

Art. 1° El Consejo de guerra de oficiales generales que establece la ordenanza para juzgar los crimenes de los oficiales del ejército del Estado se compondrá de tenientes coroneles, capitanes mayores, o simples capitanes, bajo la presidencia del Comandante general, y en su defecto del oficial de mayor graduacion de los que concurran al mismo Consejo.

Art. 2° El espresado Consejo de guerra constara de siete individuos, seis vocales y el presidente, cuyos votos seran iguales, y los de la mayoría formaran sentencia, sin que el del presidente tenga en ningun caso preferencia alguna.

Art. 3° Si el reo no se conformare con la sentencia se reveerá la causa por un tribunal de segunda instancia que se compondrá de dos ministros de la Corte Superior de Justicia, del auditor de guerra, y de dos oficiales de la graduacion establecida en el artículo 1° que no hayan concurrido al Consejo de guerra.

Art. 4° El tribunal de segunda instancia dará sentencia a pluralidad de votos en el término mas breve; y si fuere conforme a la del Consejo, se efectuará sin mas progreso.

Art. 5° En el caso de que la sentencia del tribunal de segunda instancia no sea conforme con la del Consejo de guerra, se formará otro tribunal de tercera y última instancia compuesto de otros tres individuos de la Corte Superior de justicia y de otros dos oficiales de la graduacion espresada; y el fallo de este último tribunal deberá contraerse únicamente a confirmar una de las dos sentencia anteriores, que inmediatamente pasará en autoridad de cosa juzgada, efectuándose indefectiblemente.

Art. 6° Los oficiales acusados podrán usar del derecho de recusacion contra cualquiera de los individuos del Consejo o de los tribunales de segunda y última instancia alegando y probando las causales ante el mismo Consejo o tribunal a quien pertenezca el recusado; y la sentencia sobre este artículo será inapelable. Declarada justa la recusación, se suplirá la falta del recusado con otro individuo de la clase de éste; pero si fueren dos o mas individuos los que el acusado recusare, tres jueces a lo menos conoceran de la recusacion nombrando los que quedaren habiles uno o mas conjueces, segun fuere necesario para completar aquel número.

Art. 7° Los consejos de guerra que establece la ordenanza, se formarán conforme ella previene, debiendo conocer en apelacion el tribunal que designa el articulo 3° de este decreto. Arreglando en lo demas a lo prevenido en los artículos anteriores.

Art. 8° Tan pronto como sea posible cuidará el Gobierno de que se nombre constitucionalmente un Auditor de guerra que sirva para el desempeño de la jurisdiccion militar; y si fuere necesario, lo nombrará ante interino. La dotacion de este funcionario será de trescientos pesos anuales, y los derechos que le correspondan en el despacho de las causas civiles de los militares.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.