Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO PARA SUSCRIBIR PRÉSTAMO CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

Decreto No. 1646. Aprobado el 26 de Noviembre de 1969

Publicado en La Gaceta el 289 de 16 de Diciembre de 1969


“El presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1646

La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1. - Se autoriza al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o la persona que él delegue, suscriba en nombre del Gobierno de Nicaragua el Contrato por el cual el Banco Centroamericano de Integración Económica le dará un préstamo hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES... (U$ 3.300,000.00) para ser usados exclusivamente en el financiamiento del proyecto de la Arteria Regional (Centro América) de Telecomunicaciones, en la parte que corresponde a la República de Nicaragua. El plazo será de catorce años, con tres años de gracia a contar de la fecha del Contrato. La amortización del préstamo se efectuará mediante el pago de veintidós cuotas semestrales iguales y consecutivas, debiendo pagarse la primera cuota una vez transcurrido cuarenta y dos meses de la fecha del Contrato. El interés será del 7 ½ % anual sobre los saldos deudores, que deberán pagarse semestralmente en dólares de los Estados Unidos de América, debiendo efectuarse el primer pago a los seis meses de la fecha del Contrato. El prestatario pagará además, una comisión de compromiso del ¾ del 1% anual, sobre los saldos no desembolsados del préstamo, la que comenzará a devengare en dólares a partir de la fecha del Contrato y será pagada semestralmente en dólares o su equivalente en la moneda del prestatario al tipo de cambio oficial. El Banco Centroamericano de Integración Económica desembolsará el préstamo en dólares de los Estados Unidos de América, reservándose el derecho de entregar al prestatario otra moneda centroamericana o de otros países, que a juicio del Banco pueda utilizarse convenientemente en la ejecución del proyecto, al tipo de cambio existente con el Dólar de los Estados Unidos de América, en la fecha que se efectúe el correspondiente desembolso. En caso el prestatario podrá pagar tanto el principal como los intereses en la misma moneda centroamericana o de otros países en que lo hubiere recibido.

Artículo 2. - La presente autorización comprende la facultad de firmar todos los documentos que fuere preciso en la tramitación del préstamo en referencia y aceptar las cláusulas y condiciones para él requeridas, así como la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones en él contraídas.

Artículo 3. - Este Decreto regirá desde su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 26 de Noviembre de 1969. - (f) Salvador Castillo, D. P.- (f) César Acevedo Quiroz, D.S.


Al poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 27 de Noviembre de 1969. - (f) Humberto Castrillo M., S. P. – (f) Ernesto Chamorro Pasos, S, S.

Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Noviembre de 1969.- ( f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P.”.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.