Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
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REGLAMENTO PARA USO DE LOS CARTEROS AMBULANTES CREADOS POR DECRETO DE 1º DE SEPTIEMBRE DE 1893

ACUERDO ADMINISTRATIVO, aprobado el 1 de septiembre de 1893

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 9 de septiembre de 1893

Art. 1°. – Para ser cartero ambulante se necesita ser de reconocida honradez y actividad, y carecer de vicios. Además, tener veinte años cumplidos.

Art. 2°. – Para garantizar el buen manejo, rendirán una fianza de $100.00, de acuerdo con el título XXVII, artículos 363 y 364 del R. P.

Art. 3°. – Son obligaciones de los carteros:

(a) Recibir, cuidar y entregar las balijas de correspondencia que se les confíen, de Corinto a Granada y viceversa y puntos intermedios, otorgando y pidiendo el debido recibo en las estaciones del ferrocarril a que lleguen:

(b) Llevar un libro en donde anotarán el nombre de la persona á quien entreguen y de quien reciban los sacos ó paquetes, así como la hora en que lo verifiquen:

(c) Recibir, franqueadas, las cartas que á la mano se les dieren, y entregarlas en el lugar de destino á la persona recomendada para recoger las balijas, la que también les dará recibido por las misivas.

Artículo 4.- Por la demora, entrega indebida ó cambio de cualquiera balija ó paquete de correspondencia, queda incurso en cinco pesos de multa que le harán efectivos inmediatamente.

Artículo 5.- Es prohibido á los carteros aceptar ninguna clase de encomiendas, sin el franqueo respectivo. Incurrirán por ello, en un peso de multa.

Managua, 1º de Septiembre de 1893 – El Director Gral. J. ALBERTO GÁMEZ.
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