Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

DECRETO EJECUTIVO N°. 53-2001, aprobado el 10 de mayo del 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 9 de julio del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTRANJERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de Inversiones en El extranjero contempladas en la Ley No. 340 "Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones", publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.

CAPITULO II

DE LAS INVERSIONES


Artículo 2.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones podrán invertir en el extranjero, los recursos del Fondo de Pensiones que administren, de conformidad a lo señalado en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en uno o más de los siguientes instrumentos:

a) Títulos emitidos por Estados extranjeros y bancos centrales extranjeros;

b) Títulos emitidos por entidades bancarias extranjeras;

c) Títulos emitidos por entidades bancarias internacionales;

d) Títulos garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales extranjeros, entidades bancarias extranjeras o entidades bancarias internacionales;

e) Aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y afianzados por bancos extranjeros;

f) Bonos emitidos por empresas extranjeras;

g) Cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros;

h) Acciones de empresas y entidades bancarias extranjeras, y

i) Certificados negociables, representativos de títulos de capital o deuda de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, siempre que cuente con separación entre su patrimonio y los valores en depósitos.

Artículo 3.- Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá que un instrumento tiene la garantía del Estado, de bancos centrales, de entidades bancarias internacionales o extranjeras cuando éstos deban responder, al menos, en forma subsidiaria a la respectiva obligación, en los términos del principal obligado.

Artículo 4.- Los instrumentos señalados en los incisos a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 2 de este Reglamento cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, deberán estar clasificados por la Comisión Calificadora de Riesgo, en categoría AAA, AA, A o BBB de riesgo, en el caso de instrumentos representativos de deuda de largo plazo y en Nivel 1 (N-1), Nivel 2 (N-2) o Nivel 3 (N-3), si se trata de instrumentos de corto plazo, según la equivalencia que al efecto deberá aprobar la Comisión. Con todo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, tratándose de los instrumentos del inciso a) del artículo 2 que se encuentren garantizados por Estados extranjeros en al menos el cien por cien del capital, se adoptará la clasificación de riesgo correspondiente al Estado garante. El procedimiento de clasificación se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de este Reglamento.

Asimismo, los instrumentos señalados en los incisos g), h) e i) del artículo 2 cuando se trate de certificados representativos de títulos de capital, deberán ser aprobados por la Comisión Calificadora de Riesgo conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 5.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán invertir en los instrumentos señalados en el artículo 2, siempre que éstos sean transados habitualmente en los mercados internacionales.


CAPITULO III

DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS


Artículo 6.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones también podrán efectuar operaciones que tengan como único objetivo la cobertura de riesgos financieros de los instrumentos señalados en el artículo 2, referidas a riesgo de fluctuaciones entre monedas extranjeras o riesgo de tasas de interés en una misma moneda extranjera. Con tal objeto, las Instituciones Administradoras podrán celebrar, respecto de los recursos de los Fondos de Pensiones que administran:

a) Contratos de opciones; Contratos de forwards, y

b) Contratos de futuros.

Al realizar las operaciones antes mencionadas, las Instituciones Administradoras deberán tener como contraparte a Cámaras de Compensación u otras entidades que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Calificadora de Riesgo para actuar en tal sentido. Asimismo, en el caso de que un intermediario acepte contractualmente cubrir los riesgos de insolvencia o incumplimiento de la contraparte, se podrá entender que este intermediario es la contraparte efectiva de la Instituciones Administradora de Fondo de Pensiones, el que en este caso deberá estar aprobado por la Comisión antes mencionada para actuar como contraparte de los Fondos de Pensiones.

Las entidades contrapartes o intermediarias deberán emitir estados de cuenta en los que quede constancia de la realización de las operaciones de cobertura de riesgo, los que deberán ser mantenidos por ellos. En estos estados de cuenta, deberá informarse el detalle de las transacciones, incluyendo como mínimo, información relativa al activo objeto de los contratos, precio de compra o venta de los activos objeto, fecha de vencimiento del contrato y toda otra información que determine la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general, la que a su vez podrá establecer otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Instituciones Administradoras respecto de estas operaciones de cobertura de riesgo.

Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se hace referencia en este artículo deberán tener como objeto activo uno de los mencionados en el artículo 8 de este Reglamento.

En todo caso, las Instituciones Administradoras no podrán emitir o lanzar opciones con los recursos de los Fondos de Pensiones a su cargo.

Artículo 7.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se entenderá por:

a) Contrato de opción: Contrato por el cual una parte, a cambio de un precio o prima de opció n, adquiere por un plazo establecido el derecho, que puede ejercer o no a su arbitrio, a comprar o vender a un precio fijado en el mismo contrato, denominado precio de ejercicio de la opción, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y debidamente caracterizado.

Asimismo, para los efectos de la definición contenida en el inciso a) anterior, deberá entenderse por:

i) Precio o Prima de la opción: El precio al cual se compra o se vende la opción.

ii) Precio de ejercicio de la opción: El precio al que debe efectuarse la compra o la venta del activo objeto de la opción en caso de ejercerse el derecho otorgado por ella.

iii) Emitir o lanzar contratos de opciones: Consiste en la obligación que se contrae para comprar o vender el activo objeto de la opción dentro del plazo y demás condiciones especificadas en ésta, al momento de ejercerse la opción por parte de su comprador o titular.

b) Contrato de futuro: Contrato estandarizado, por el cual una parte adquiere, según el contrato de que se trate, la obligación de comprar o vender, a un plazo que se estipula, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato.

c) Contrato de forward: Contrato en virtud del cual una de las partes adquiere la obligación de comprar y la otra de vender, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo objeto previamente definido, a un precio fijado en el mismo contrato.

d) Activo objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards: Corresponde a aquel activo sobre el cual se realizan los respectivos contratos y que se intercambia ya sea por transferencia o por compensación de diferencias al momento de dar cumplimiento a la opción o al liquidarse una operación de futuro o forward.

e) Cámara de Compensación: Una entidad que puede actuar como contraparte en los contratos de opciones, forwards o futuros que se celebren en los respectivos mercados secundarios formales, esto es, comprador de los vendedores y vendedor de los compradores.

Artículo 8.- Los activos objeto de los contratos de opciones, futuros y forwards sólo podrán ser:

a) Monedas extranjeras en las cuales se expresen los instrumentos en que se hayan invertido los recursos de los Fondos de Pensiones o que correspondan a la nómina que se señala en el artículo siguiente. En todo caso, las dos monedas involucradas en los respectivos contratos y que den origen al precio de ejercicio, forward y futuro de los contratos de opción, forward y futuro, respectivamente, deberán corresponder a monedas extranjeras que cumplan el requisito antes señalado, y

b) Tasas de interés extranjeras, grupos o índices de ellas; instrumentos de renta fija, entendiendo por tales, bonos extranjeros, grupos o índices de ellos, todos expresados en monedas en las cuales estén autorizadas las operaciones de cobertura de riesgos de moneda extranjera. En todo caso las tasas o bonos objeto de estos contratos deberán corresponder a tasas de instrumentos o bonos susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos de Pensiones.


CAPITULO IV

DE LAS MONEDAS EN QUE DEBERÁN EXPRESARSE LAS OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS FINANCIEROS


Artículo 9.- Los contratos de opciones, forwards y futuros a que se refiere el artículo 6, deberán estar expresados en las monedas correspondientes a las respectivas inversiones en el exterior o en algunas de las mencionadas en la nómina que se señala a continuación:

a) Dólar de Canadá;

b) Dólar de los Estados Unidos de América;

c) EURO;

d) Florín Holandés;

e) Franco Francés;

f) Franco Suizo;

g) Libra Esterlina;

h) Lira Italiana;

i) Marco Alemán, y

j) Yen Japonés.


CAPITULO V

DE LA ADQUISICIÓN Y RETORNO DE DIVISAS


Artículo 10.- Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones adquirirán las divisas necesarias para realizar las operaciones a que se refiere este reglamento en el Mercado Cambiario Formal, según las normas dictadas por el Banco Central de Nicaragua.

Asimismo, corresponderá al Banco Central de Nicaragua disponer las normas correspondientes al retorno de los capitales, sus ganancias y su conversión a moneda nacional. Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones deberán velar por el oportuno y seguro retorno de las divisas a que se refiere este artículo.


CAPITULO VI

DEL MERCADO SECUNDARIO FORMAL


Artículo 11.- La definición de los Mercados Secundarios Formales, tratándose de las transacciones que se realicen con los instrumentos señalados en el artículo 2 y de las operaciones a que alude el artículo 6 del presente reglamento, será aquella que determine la Superintendencia de Pensiones.

CAPITULO VII

DE LAS MODALIDADES DE INVERSIÓN


Artículo 12.- Las inversiones que las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones efectúen en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones, deberán ser realizadas a través de cualquiera de los siguientes procedimientos, a elección de cada una de ellas:

a) Mediante la compra o venta directa a los agentes intermediarios o a través de éstos en Bolsas de Valores, a entidades contrapartes o a otras entidades que puedan operar dentro del Mercado Secundario Formal, según determine la Superintendencia de Pensiones;

b) A través de un mandatario que cumpla con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de las operaciones de cobertura de riesgo a que se refiere el artículo 5, éstas podrán ser contratadas directamente con las entidades contrapartes.

Artículo 13.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, las estipulaciones del acuerdo entre la Institución Administradora de Fondos de Pensiones y la entidad que presta el servicio deberán quedar claramente establecidas en el contrato respectivo, copia del cual deberá ser remitido a la Superintendencia, en el plazo de quince días contado desde de la fecha de su firma, traducido al castellano, en su caso. Este contrato deberá contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos: límites de inversión por tipo de instrumento, emisor y por cobertura de riesgo, costo y duración del servicio, así como información periódica relativa a la composición de las inversiones. La Superintendencia de Pensiones podrá establecer además otras cláusulas adicionales que sean de carácter general y estén destinadas a resguardar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la materia.

Artículo 14.- Salvo disposición expresa en contrario, las normas sobre adquisición, administración y venta de valores establecidas en el presente reglamento, se aplicarán en igual forma, independientemente de la modalidad de inversión elegida por la Institución Administradora.

En todo caso, las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones bajo la modalidad referida en el inciso b) del artículo 12, no podrán adquirir para sí, ni para sociedades relacionadas a ellas, instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que estuviesen a su cargo, ni podrán vender de los suyos o de personas relacionadas a ellas, al mismo Fondo. Asimismo, una Institución Administradora no podrá celebrar un contrato forward o de opción con una entidad contraparte que sea persona relacionada a ella o al mandatario, así como tampoco, en caso de celebrarse un contrato forward o de opción a través de un intermediario, éste se podrá llevar a cabo con una contraparte que sea persona relacionada con el intermediario. De la misma forma, una Institución Administradora no podrá adquirir para el Fondo de Pensiones cuotas de participación emitidas por fondos mutuos o fondos de inversión extranjeros que sean personas relacionadas a ella.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por sociedad relacionada a aquella con la cual existen vínculos ya sea de propiedad o administración común, que brinden una ventaja en el conocimiento de información no accesible públicamente.


CAPITULO VIII

DE LOS GASTOS DE TRANSACCIÓN


Artículo 15.- Los gastos y comisiones que originen los procedimientos de inversión referidos en el artículo 12, serán siempre de cargo de la Institución Administradora de Fondos de Pensiones. Serán también de su cargo, cualquier otro gasto derivado de la adquisición, administración y enajenación de los instrumentos a que se refiere el artículo 2 y de la realización de las operaciones de que trata el artículo 6, incluyendo las comisiones, derechos y otros que cobren las respectivas entidades contrapartes o intermediarias. Con todo, será de cargo de la Institución Administradora de Pensiones la prima de las opciones que la Institución Administradora contrate en su favor.

CAPITULO IX

DE LOS INTERMEDIARIOS


Artículo 16.- En los casos en que las Instituciones Administradoras realicen sus transacciones de acuerdo al procedimiento referido en el inciso a) del artículo 12, las entidades con las que se operará deberán ser aquellas que constituyan el Mercado Secundario Formal según determine la Superintendencia de Pensiones. Estas entidades actuarán como intermediarios propiamente tales o como vendedores o compradores de los instrumentos pertenecientes a los Fondos de Pensiones, contemplados en los incisos a) a la i) del artículo 2 de este Reglamento.

Tratándose de las operaciones mencionadas en el artículo 5, se requerirá que el intermediario realice sus funciones de intermediación utilizando como contraparte de las Instituciones Administradoras a alguna de las entidades autorizadas por la Comisión Calificadora de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del presente reglamento, para actuar como tal respecto de ellas.


CAPITULO X

DE LOS MANDATARIOS


Artículo 17.- En los casos que las Instituciones Administradoras inviertan de acuerdo a la modalidad de inversión referida en el inciso b) del artículo 12, las entidades a las que se les podrá encargar la administración deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) Que sean personas jurídicas;

b) Que exista separación patrimonial absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de terceros que administren;

c) Que administren efectivamente recursos de terceros, en una cantidad equivalente a no menos de veinte mil millones de dólares de los Estados Unidos de América. Esta cifra involucra la cartera total consolidada, esto es, el monto total de recursos administrados directamente por el mandatario, su sociedad matriz y por las sociedades filiales correspondientes a la matriz y al mandatario, en cualquier moneda;

d) Que tengan una experiencia no inferior a 10 años, en la prestación de servicios de administración de recursos de terceros;

e) Que conforme a la ley del país en que presten el servicio de administración de las inversiones, el administrador esté obligado a responder de culpa levísima en la administración de fondos de terceros, conforme a la acción criminal que proceda. Se entenderá que el mandatario cumple también con esta exigencia, si contractualmente acepta responder de esta clase de culpa respecto de la administración de las inversiones de los Fondos de Pensiones que se le encomiende,

f) Que estén registradas en Nicaragua, en un registro especial que para estos efectos se creará, según las normas que al respecto imparta la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 18.- El cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a) a la e) del artículo anterior se acreditará mediante un certificado otorgado por un auditor externo extranjero que cuente con representación en Nicaragua y esté registrado en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Las formalidades que deberán cumplirse en la presentación de dicho certificado, su contenido, los antecedentes que deberán acompañarse y la vigencia de él, serán determinados por la Superintendencia de Pensiones mediante la emisión de un instructivo de carácter general.

Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán invertir en el extranjero a través de la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 12, sin contar con la autorización expresa de la Superintendencia de Pensiones, una vez que ésta haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá cancelar la inscripción de un mandatario si no cumple con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior y en el presente artículo.


CAPITULO XI

DE LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS


Artículo 19.- Todas las adquisiciones y enajenaciones que se realicen para los Fondos de Pensiones, de los instrumentos referidos en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, deberán efectuarse a través de los Mercados Secundarios Formales.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras, que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser adquiridos directamente en la entidad emisora. Asimismo, respecto de las inversiones en cuotas de fondos mutuos, éstas podrán ser compradas y vendidas directamente al emisor.

Tratándose de contratos de forwards y opciones, éstos se podrán ceder directamente a la entidad contraparte.

La forma de los actos que sean necesarios para la adquisición del dominio y enajenación de los instrumentos respectivos y el cumplimiento de las obligaciones que se hayan originado por tal motivo se regulará por las leyes del país donde ellas tengan lugar.

Todas las inversiones de los Fondos de Pensiones deberán registrarse a su nombre, ya sea en los registros electrónicos respectivos, en los títulos físicos o en los estados de cuenta que correspondan. Se entenderá también que la inversión se encuentra registrada a nombre del Fondo de Pensiones, ya sea mediante el registro directo de la inversión a nombre del Fondo en el depósito de valores o mediante el registro indirecto con una anotación a nombre del respectivo custodio, siempre que este último mantenga registros contables separados para los valores pertenecientes al Fondo de Pensiones, de forma tal que se asegure en todo momento el ejercicio de las facultades del dominio que le corresponde.

Artículo 20.- Las Instituciones Administradoras no podrán aceptar en pago, títulos diversos en cantidad, precio o naturaleza a los acordados en el contrato respectivo.

Artículo 21.- A mas tardar de perfeccionarse la respectiva transacción, el comprador o vendedor, entidad contraparte o intermediario según corresponda, deberá enviar una confirmación escrita a la Institución Administradora directamente o a través del mandatario, acerca de la transacción realizada y la confirmación de la misma. La forma y contenido de esta comunicación serán reguladas por la Superintendencia de Pensiones mediante la emisión de un instructivo de carácter general.

Las Instituciones Administradoras no podrán hacer pago del precio de una inversión sin haber recibido materialmente los títulos correspondientes a ella. Se entenderá también que la entrega de los títulos ha tenido lugar cuando la entidad que realice la custodia haya anotado en sus registros, a nombre del respectivo Fondo de Pensiones, la correspondiente inversión o haya recibido confirmación electrónica de la transacción. Asimismo, se podrá proceder al pago, sin que se haya realizado la entrega material, si el custodio, o el mandatario para la inversión, se responsabilizaren contractualmente de la obtención y verificación de la autenticidad de los títulos o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de entregar los títulos al adquirente, una vez que se le haya efectuado el pago.

Las Instituciones Administradoras, al enajenar los instrumentos del Fondo de Pensiones, no podrán hacer entrega de los mismos sin haber recibido el pago del precio. Se entenderá también que lo han recibido, por lo que podrán proceder a la entrega, si el custodio o el mandatario para la inversión se responsabilizaren contractualmente de la obtención del pago, o si la operación se realizare por medio de una entidad llamada a cumplir, en forma irrevocable, instrucciones de pagar al cedente de los títulos, una vez que ellos le hayan sido entregados.

Las Instituciones Administradoras no podrán de modo alguno, comprometerse en un pacto de retroventa o retrocompra u otro similar que afecte a los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, no podrán adquirir instrumentos que estén afectos a prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto en cuanto a su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a la recuperación del capital.

La Superintendencia, mediante una norma de carácter general regulará la forma y los procedimientos para cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.


CAPITULO XII

DE LA VALORIZACIÓN Y CONTABILIZACIÓN


Artículo 22.- Los instrumentos a que se refiere el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se valorizarán según su valor económico o de mercado.

La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales y los sistemas para la valorización periódica de dichos instrumentos.

Para convertir a moneda nacional los valores en moneda extranjera de las operaciones a que se refiere el presente reglamento, las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones deberán emplear el tipo de cambio que determine la Superintendencia de Pensiones, según lo establecido por el Banco Central de Nicaragua a través de un instructivo de carácter general.

Artículo 23.- La contabilidad de las inversiones efectuadas con los recursos de los Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá efectuarse en una cuenta especial del Fondo de Pensiones. La definición de esta cuenta, así como las contabilizaciones específicas a ser realizadas al momento de la adquisición, los ajustes a valor de mercado, la enajenación, los cortes de cupón, rescates, vencimientos, el devengamiento de intereses, los reajustes y los cambios de precios de los instrumentos serán regulados por la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general.


CAPITULO XIII

DEL REGISTRO Y PERFECCIONAMIENTO DE LAS OPERACIONES


Artículo 24.- Para los efectos de la liquidación, valorización, contabilización e información a la Superintendencia de Pensiones se entenderá que las operaciones que realicen las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones en los instrumentos señalados en el artículo 2 de este Reglamento, se perfeccionan en el día que se produzca la entrega de fondos y documentos ya sea por medios físicos o electrónicos, o en el día que se emitan o registren los contratos con la respectiva entidad contraparte tratándose de las operaciones referidas en el artículo 6. En todo caso, la entrega de los fondos e instrumentos y la emisión y registro de los contratos de opciones, futuros y forwards tendrá lugar conforme a las normas vigentes en los respectivos países, para cada tipo de instrumento.

CAPITULO XIV

DE LOS MÁRGENES


Artículo 25.- Los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán ser otorgados como márgenes, en dinero o en valores, a las entidades contrapartes con las que las Instituciones Administradoras contraten en el extranjero, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 6. En todo caso, en el evento de que los recursos de los Fondos de Pensiones sean entregados como márgenes en valores, éstos deberán corresponder a algunos de los mencionados en el artículo 2 de ese Reglamento.

En ningún caso, los recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán ser entregados como márgenes o a otro título, a una entidad no autorizada para actuar como contraparte, respecto de las Instituciones Administradoras.

Los requerimientos de márgenes para cada una de las operaciones mencionadas en los incisos b) y c) del artículo 6, deberán ser informados a la Superintendencia de Pensiones simultáneamente con el envío de la información referida a la adquisición del instrumento. Los márgenes que se enteren a favor del Fondo de Pensiones, deberán ser acreditados a su favor en el mismo día en que se originen.


CAPITULO XV

DEL LÍMITE GLOBAL DE INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO


Artículo 26.- El límite para la suma de las inversiones que se realicen en los instrumentos señalados en el numeral 6) del artículo 68 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, le corresponderá fijarlo a la Comisión Calificadora de Riesgo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley.

Dentro del límite global de inversión en el extranjero a que se refiere el inciso precedente, se deberá considerar a los montos pagados por el Fondo de Pensiones a título de prima en los correspondientes contratos de opción, en función de las valoraciones de las primas de las opciones mantenidas por ese Fondo. Asimismo, los límites globales de inversión antes enunciados, incluyen los montos enterados en efectivo como márgenes para las operaciones que se realicen en los contratos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 6 de este Reglamento.


CAPITULO XVI

Artículo 27.- La suma de las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones señaladas en el incisos h) y en los instrumentos del inciso i) representativas de capital, del artículo 2 de este reglamento, de un mismo emisor, no podrán exceder de medio por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Asimismo, en el caso de los instrumentos mencionados en los incisos a), b) c), d), e) y f) de dicho artículo representativos de deuda, la inversión en un mismo emisor no podrá exceder de un dos por ciento (2%) del valor del respetivo Fondo de Pensiones por el factor de riesgo ponderado.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como emisor de los instrumentos del inciso i) del artículo 2 del presente reglamento, a la sociedad emisora de los títulos que los certificados negociables representan.


CAPITULO XVII

DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN POR INSTRUMENTOS EN LA REALIZACIÓNDE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGO


Artículo 28.- La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas por una Institución Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones.

En todo caso, la suma de las compras de una determinada moneda extranjera realizada por una Institución Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a adquirir por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones menos la suma de las inversiones en esa moneda extranjera mantenida por dicho Fondo en el extranjero.

Artículo 29.- La suma de las ventas de monedas extranjeras realizadas por una Institución Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones, calculada en función del valor del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones.

Asimismo, la suma de las ventas de una determinada moneda extranjera realizada por una Institución Administradora a través de contratos de forwards y futuros, medida en términos netos, más la cantidad de esa moneda extranjera que se tiene derecho a vender por la posesión de opciones calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, no podrá exceder el monto total invertido en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones en esa moneda en particular.

Se entenderá por monto total invertido en el extranjero con recursos de un Fondo de Pensiones a la suma de sus inversiones en los instrumentos a que se refiere el artículo 2. Asimismo, se entenderá por la suma de las inversiones en una determinada moneda extranjera mantenida en el extranjero con recursos del Fondo de Pensiones, a la suma de las inversiones del Fondo en los instrumentos a que se refiere el artículo 2 expresadas en esa moneda extranjera.

Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el artículo 28 y en el presente artículo, se entenderá por:

a) Activo objeto: A la moneda que se compra a futuro o forward, o que se tiene derecho a adquirir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de compras de monedas extranjeras; o la moneda que se vende a futuro o forward, o que se tiene derecho a vender en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato, tratándose de ventas de monedas extranjeras. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del tipo de cambio contado existente a la fecha de valoración para la referida moneda. El tipo de cambio a utilizar y su fuente de información serán determinados por la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general;

b) Términos netos: Tratándose de contratos de futuros y forwards, a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward, en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras; o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras a futuro forward sean mayores que las ventas. La compensación anterior, será realizada siempre que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.

Artículo 30.- La suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidos a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operaciones y medida en términos netos, no podrá exceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de tal cobertura.

En este caso, el activo objeto será el número de unidades de bonos, en la moneda que corresponda, respecto del cual se celebra el contrato de futuro o forward o que se tiene derecho a entregar o recibir en el caso de las opciones, de acuerdo al respectivo contrato. En el caso de que el activo objeto sea una tasa de interés propiamente tal o un índice de tasas de interés o de bonos, el activo objeto corresponderá al lote padrón del respectivo contrato. Para estos efectos, se entenderá por lote padrón del contrato, al número de unidades del activo en la moneda que corresponda, que comprende el respectivo contrato tipo. La valoración del activo objeto se obtendrá en función del precio del respectivo bono en la fecha de la valoración o el precio del lote padrón del respectivo contrato según corresponda, todos ellos expresados en la moneda de valoración de los Fondos de Pensiones. Las fuentes de información para la determinación de los precios requeridos serán informadas por la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general.

Se entenderá por suma de las operaciones para cobertura de riesgo referidas a riesgos de tasas de interés en una misma moneda extranjera sobre activos extranjeros efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en función del activo objeto de dichas operaciones, a la suma del valor de ese activo objeto, en la moneda que corresponda, que esté involucrado en las operaciones que posea el Fondo de Pensiones en contratos de futuros en términos netos, más las que posea en contratos de forwards, en términos netos, más lo que posea en opciones, que tengan como activo objeto a un bono, tasa de interés o índice de tasas de interés o de bonos.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por términos netos a la diferencia entre el valor del activo objeto vendido a futuro o forward y el valor del activo objeto comprado a futuro o forward en el evento que las ventas a futuro o forward sean mayores que las compras o a la diferencia entre el valor del activo objeto comprado a futuro o forward y el valor del activo objeto vendido a futuro o forward, en el evento que las compras sean mayores que las ventas. La compensación anterior será ; realizada sólo en el caso de que los contratos tengan iguales activo objeto y venzan en el mismo mes y año calendario.

La inversión mantenida por el Fondo de Pensiones en el instrumento objeto de dicha cobertura corresponderá al valor de la suma de las inversiones que posea el Fondo de Pensiones en los instrumentos mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f) e i) cuando se trate de certificados representativos de títulos de deuda, del artículo 2 en la moneda que corresponda.

Artículo 31.- En el evento que por cualquier causa una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones, sobrepase los límites por instrumento o por emisor, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Institución Administradora no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos o emisores mientras dicha situación se mantenga.

El procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión corresponderá a lo establecido en un instructivo de carácter general dictada por la Superintendencia de Pensiones.


CAPITULO XVIII

DE LA CUSTODIA


Artículo 32.- La totalidad de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse siempre en custodia.

Artículo 33.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones determinar los requisitos que deberán cumplir las instituciones encargadas de custodiar los títulos de los Fondos de Pensiones.

Artículo 34.- En caso que la Institución Administradora invierta los recursos del Fondo de Pensiones a través de la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 12 de este Reglamento, no podrá contratar el servicio de custodia con más de una entidad por cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero. Lo anterior, es sin perjuicio del servicio de custodia que contrate, en el evento que invirtiere a través de las otras modalidades establecidas en el citado artículo.

Si una Institución Administradora contrata el servicio de custodia con una sola institución, ésta deberá ser capaz de proporcionar custodia global, en todos aquellos países en que efectúe inversiones con los recursos del Fondo a su cargo. En todo caso, los custodios podrán contratar con terceras instituciones la prestación de servicios de custodia para los Fondos de Pensiones, cuando no puedan proporcionarlos por ellos mismos en determinados lugares. En tal caso, los custodios serán responsables de negligencia en la elección de los subcustodios. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades subcustodias deberán contar con al menos una clasificación de riesgo, para corto o largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a la categoría dispuesta por la Superintendencia de Pensiones para el caso de los custodios. No se exigirá este último requisito a las entidades custodiadas filiales del custodio, si estas responden por los actos del subcustodio como si fueran propios.

Artículo 35.- Los contratos de custodia a que se refiere el artículo anterior deberán contener cláusulas que se refieran, al menos, a los siguientes aspectos:

a) La obligación del custodio de enviar a la Institución Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, las confirmaciones acerca de cualquier movimiento producido, tales como: los ingresos y egresos de títulos, los cortes de cupón, los cobros de intereses, los rescates, vencimientos, o cualquier otro que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones de la Institución Administradora que encarga el servicio.

Las confirmaciones mencionadas en esta letra deberán ser realizadas, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles de producido el respectivo movimiento.

b) Obligación de la entidad que realiza la custodia de remitir información a la Superintendencia, en los casos y en las oportunidades que ésta determine. Asimismo, la entidad custodia deberá autorizar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para examinar, cuando ésta lo determine necesario, la propiedad de los Fondos de Pensiones mantenida en custodia en sus instalaciones y los registros de aquella propiedad mantenida en subcustodios o depósitos centralizados de valores.

Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones al suscribir sus contratos de custodia y, en todo momento, deberán velar para que éstos no contengan estipulaciones que contravengan lo dispuesto en el presente reglamento ni la normativa complementaria emitida al respecto por la Superintendencia y garanticen la seguridad y expedición del servicio de custodia.

La Institución Administradora deberá mantener archivadas las confirmaciones mencionadas en la letra a) del inciso primero, en la forma y plazo que determinará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante una norma de carácter general.

c) Aceptación expresa, por parte del custodio, de que las eventuales deudas que para con él pudiere tener la Institución Administradora que le encarga el servicio no podrán, en caso alguno, hacerse efectivas con los instrumentos de propiedad del Fondo de Pensiones que son objeto de su custodia.

Artículo 36.- Las tarifas correspondientes a los servicios de custodia se fijarán libremente entre la Institución Administradora y la institución que los preste.

En todo caso, la totalidad de los gastos por los servicios de custodia serán de cargo de la Institución Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 37.- Una copia de cada contrato de custodia que celebren las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones deberá ser remitido a la Superintendencia dentro de los quince días siguientes a su suscripción, traducido al castellano cuando corresponda.

Artículo 38.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrá establecer, mediante normas de carácter general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones en lo referente a la custodia de los títulos correspondientes a las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero.

Artículo 39.- La circunstancia de que la custodia sea realizada por las instituciones que la Superintendencia de Pensiones autorice no liberará a la Institución Administradora respecto de sus responsabilidades en cuanto al control del vencimiento, cobro de capital e intereses, notificaciones, rescate anticipado y demás operaciones relacionadas con la administración de las inversiones de que trata el presente reglamento.

El ingreso, retiro de títulos, cortes de cupones o cualquier otro movimiento que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones, se regirán por las prácticas internacionales de los mercados, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente reglamento y demás normas de carácter general emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.


CAPITULO XIX

DE LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS


Artículo 40.- Las Instituciones Administradoras mantendrán cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera para los respectivos Fondos de Pensiones, destinadas exclusivamente a los recursos que empleen en la inversión de los títulos señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley.

Artículo 41.- Para los efectos señalados en el artículo precedente se abrirán cuentas corrientes bancarias en Nicaragua y en el extranjero. Las cuentas corrientes que se abran fuera de Nicaragua deberán ser contratadas con las instituciones financieras que presten a la Institución Administradora el servicio de custodia a que se refiere el artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Institución Administradora invierta solamente en instrumentos que por su naturaleza no sean susceptibles de ser custodiados, las cuentas corrientes podrán ser abiertas en instituciones financieras extranjeras, localizadas en cualquier plaza. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la comisión calificadora de Riesgo

La Institución Administradora que invierta en el extranjero mediante la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 12 de este Reglamento podrá mantener una cuenta corriente por cada moneda extranjera en que opere respecto de cada mandatario a través del cual realice las inversiones en el extranjero.

Asimismo, podrán mantener una cuenta corriente adicional por cada moneda extranjera en que operen, en caso de efectuar inversiones en el extranjero a través de las otras modalidades de inversión establecidas en el artículo antes mencionado.

Las Instituciones Administradoras deberán disponer los procedimientos necesarios para mantener información completa y al día, respecto de los movimientos consignados en las cuentas corrientes a que se refiere este Título.

Si la entidad que preste los servicios de custodia no operase cuentas corrientes bancarias, se contratarán dichas cuentas en cualquier institución financiera que tenga su domicilio principal en la misma plaza en que lo tenga la entidad custodia. En todo caso, esta institución financiera deberá haber sido clasificada respecto de los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo en Nivel N-1 de riesgo por la Comisión Calificadora de Riesgo.

En caso que la entidad custodia no operase cuentas corrientes en una o más monedas determinadas, ésta podrá abrir cuentas corrientes para el Fondo de Pensiones en aquellas entidades subcustodias que contrate. Asimismo, en el caso de que la entidad custodia no operase cuentas corrientes bancarias, y la Institución Administradora haya contratado dichas cuentas con alguna institución financiera que no ofrezca cuentas corrientes en una o más monedas determinadas, se podrán abrir dichas cuentas en otras instituciones financieras. En todo caso estas instituciones financieras deberán haber sido clasificadas respecto a los títulos elegibles para los Fondos de Pensiones de corto plazo, en nivel N-1 de Riesgo por la Comisión Calificadora de Riesgo.

Artículo 42.- Los gastos en que se incurra con motivo de la apertura y manutención de las cuentas corrientes a que se refiere el presente título serán de cargo exclusivo de la Institución Administradora. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen acrecerán al Fondo de Pensiones.

Artículo 43.- Las cuentas corrientes bancarias que las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones puedan abrir en el extranjero para sí podrán ser contratadas libremente en las instituciones financieras de su elección.

Artículo 44.- Las Instituciones Administradoras, mediante estipulación expresa contenida en el respectivo contrato, podrán autorizar al custodio para hacerse pago con recursos de la Institución Administradora del Fondo de Pensiones, de los sobregiros transitorios en cuenta corriente, que pudieran producirse con motivo de las adquisiciones efectuadas para el Fondo de Pensiones. Dicha autorización sólo permitirá cargar en la cuenta corriente una vez que ella muestre saldo positivo, superada que sea la situación deficitaria, y en ningún caso permitirá al custodio liquidar inversiones del Fondo para hacerse pago.


CAPITULO XX

DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES


Artículo 45.- Las Instituciones Administradoras deberán proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información que ésta les solicite respecto de las inversiones que realicen en los instrumentos mencionados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley, en la oportunidad y los plazos que ésta fije para tal efecto.

La naturaleza de la información, su periodicidad, los plazos y la forma de envío serán establecidos por la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general. En todo caso, la información mínima que deberá ser proporcionada por las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones estará referida a los siguientes aspectos:

Tratándose de los instrumentos señalados en el artículo 2 de este Reglamento, ésta corresponderá a:

a) Adquisición y enajenación de instrumentos;

b) Cortes de cupón, rescates anticipados y vencimientos de instrumentos;

c) Precios de transacción al día de la adquisición o de la enajenación de los respectivos instrumentos financieros;

d) Contratos celebrados con las entidades custodias y con los mandatarios a que se refiere en el inciso b) del artículo 12, que participen en el proceso de inversión en el extranjero con recursos de los Fondos de Pensiones;

e) Información referente a inversiones mantenidas en custodia y movimientos de custodia relacionados a ingresos y egresos de títulos, cortes de cupón y revalorizaciones;

f) Antecedentes financieros, incluyendo precios de mercado necesarios para efectuar las valorizaciones de los instrumentos financieros por parte de la Superintendencia de Pensiones;

g) Estado de situación diaria, de las cuentas corrientes bancarias tanto en Nicaragua como en el exterior, utilizadas para invertir en el extranjero;

h) Copia de la solicitud presentada a la Comisión Calificadora de Riesgo de la petición de clasificación de riesgo de los instrumentos elegibles para invertir en el extranjero,

i) Gastos producidos en el proceso de inversión en el extranjero originados por las transacciones y custodia de títulos o cualquier otro asignable a dicho proceso.

Tratándose de las operaciones contempladas en el artículo 6 de este Reglamento, ésta corresponderá a:

a) Número de contratos de opciones, futuros y forwards adquiridos o enajenados en el día junto con los antecedentes financieros de estas transacciones que a continuación se indican:

i) Precio de adquisición o enajenación de las opciones;

ii) Precio futuro o forward, de las adquisiciones o enajenaciones de activos realizadas a través de contratos a futuro o forward, según corresponda;

iii) Precio de ejercicio de las opciones;

iv) Identificación y número de unidades del activo objeto y plazo de expiración de los contratos de opciones, futuros y forwards;

v) Moneda en la que está expresado el respectivo contrato;

b) Intermediario que realizó la operación, en su caso y entidad que actuó como contraparte de la operación;

c) Detalle de los márgenes enterados o liberados según corresponda y su composición en términos de tipos de instrumentos cedidos o liberados en tal evento;

d) Precios de mercado al día de la adquisición o de la enajenación de los activos objeto de los respectivos contratos;

e) Antecedentes financieros necesarios para efectuar la valorización de las operaciones a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento;

d) Detalle de ejercicios de opciones realizados así como liquidaciones anticipadas de las operaciones de futuros y forwards, junto con sus principales características financieras, y

e) Informe mensual de los estados de cuenta que emitan los intermediarios, contrapartes o entidades custodias de las operaciones a que se refiere el artículo 5, donde conste la titularidad del Fondo de Pensiones sobre los instrumentos que se señalen, junto con el detalle de sus movimientos en el mes.

Artículo 46.- Toda la documentación que respalde las operaciones correspondientes a las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en el extranjero, deberá permanecer en poder de las Instituciones Administradoras por un período mínimo de cinco años a contar de la fecha en que se produzca el hecho que originó la emisión de dicha documentación.


CAPITULO XXI

DE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO


Artículo 47.- Los instrumentos señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley, una vez publicados en el Diario Oficial según se dispone en los artículos 49 y 51 de este reglamento, se clasificarán, cuando corresponda, a petición de alguna Institución Administradora por la Comisión Clasificadora de Riesgo, en función de la clasificación de riesgo que organismos extranjeros especializados hubieren realizado a su respecto, al de sus emisores o al de ambos.

A la Comisión Calificadora de Riesgo le corresponderán además, las siguientes funciones:

a) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas y publicadas en el Diario Oficial según lo dispuesto en un instructivo de carácter general dictado por la Superintendencia de Pensiones;

b) Aprobar, o rechazar las clasificaciones practicadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas a los instrumentos de deuda señalados en el 6) del artículo 68 de la Ley;

c) Establecer factores adicionales adversos que pudiesen modificar la clasificación final;

d) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos representativos de capital, cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros, incluidas en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley. En todo caso, estos procedimientos deberán considerar al menos el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país y realizarse en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios.

En el caso de las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y de inversión extranjeros, se deberán considerar adicionalmente los siguientes requisitos:

1. Que la sociedad administradora o su matriz estén constituidas en países con clasificación de riesgo soberano igual o superior a la categoría AA para: Standard & Poor’s, FITCH IBCA, Duff & Phelps, Thompson Bank Watch, o Aa2 para Moody’s; dicha clasificació ;n de riesgo deberá ser otorgada por al menos dos de las clasificadoras internacionales señaladas precedentemente.

2. Que el precio de rescate de sus cuotas sea informado a través de medios públicos de difusión de carácter internacional. Tratándose de fondos de inversión, sus cuotas deberán estar inscritas y siendo transadas en alguna Bolsa de Valores extranjera que cumpla con los requisitos exigidos en el acuerdo de la Superintendencia de Pensiones, referente a los Mercados Secundarios Formales, para la transacción de títulos de los Fondos de Pensiones. Los medios públicos de difusión de carácter internacional a ser considerados, serán establecidos por la Superintendencia de Pensiones mediante un instructivo de carácter general;

e) Aprobar o rechazar los instrumentos representativos de capital, incluyendo las cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros de aquellos mencionados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley;

f) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de las entidades que podrán participar como contraparte de los Fondos de Pensiones, en las transacciones de instrumentos a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento y aprobarlas o rechazarlas de conformidad a dichos procedimientos, y

g) Seleccionar e informar a la Superintendencia de Pensiones, los organismos extranjeros especializados que se utilizarán como referencia para poner en práctica lo dispuesto en los incisos a), b) y c) anteriores, así como para las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refieren los incisos d) y e), en los casos que corresponda. Las entidades seleccionadas deberán ser al menos dos y siempre deberán ser consideradas simultáneamente para los propósitos señalados en este artículo, excepto en los casos que determine la Superintendencia de Pensiones, en los cuales se podrá utilizar una sola clasificación.

La Comisión Clasificadora de Riesgo acordará las normas y procedimientos destinados a llevar a efecto lo dispuesto en los incisos de la a) a la g) anteriores. El texto del referido acuerdo se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, hecho lo cual entrará en vigencia.


CAPITULO XXII

DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES


Artículo 48.- Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones fijar las normas y procedimientos destinados a:

a) Establecer los límites máximos de inversión para los instrumentos señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley;

b) Definir e informar los Mercados Secundarios Formales para la intermediación de los títulos de los Fondos de Pensiones señalados en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley;

c) Autorizar, a las instituciones en las que las Instituciones Administradoras deberán mantener en custodia los títulos representativos de las inversiones de los Fondos de Pensiones en el extranjero;

d) Publicar en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros hubieren realizado, respecto de los instrumentos y las empresas o entidades extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las inversiones indicadas en el inciso 6) del artículo 68 de la Ley.

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso e) del artículo anterior, la Superintendencia de Pensiones estará obligada a proporcionar la información a que ella se refiere, cuando así lo solicitase una Institución Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 50.- Cualquier Institución Administradora de Fondos de Pensiones podrá solicitar a la Superintendencia de Pensiones que publique en el Diario Oficial, la clasificación de títulos que no hubieran sido incluidos en las nóminas, siempre que dichos instrumentos cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Tal solicitud deberá hacerse por escrito. El costo de la publicación será de cargo de la solicitante.

Artículo 51.- La clasificación a que se refiere el artículo 48 y el artículo precedente, deberá corresponder a la última vigente efectuada por los organismos extranjeros especializados, que se encuentre disponible en la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 52.- El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de Mayo del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.