Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA DELEGACIÓN DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO A.N. Nº. 8636, Aprobado el 22 de Noviembre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 de 19 de Diciembre de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 138, numeral 12) de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y el artículo 136 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.

II

Que es primordial la promoción y el fortalecimiento del Derecho Internacional Humanitario y de los principios humanitarios

III

Que el Comité Internacional de la Cruz Roja presta valiosos aportes en situaciones de emergencia, en forma abnegada y compatible con sus principios fundamentales de humanidad, imparcialidad y neutralidad.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente
DECRETO A.N. Nº. 8636

DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA DELEGACIÓN DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1 Aprobación
A pruébese el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Comité Internacional de la Cruz Roja para el establecimiento de una Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en la República de Nicaragua, suscrito en Managua, el 22 de noviembre de 2019.

Artículo 2 Efectos Legales
Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente.

El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Comité Internacional de la Cruz Roja para el establecimiento de una Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en la República de Nicaragua.

Artículo 3 Notificación al Comité Internacional de la Cruz Roja
Expídase la correspondiente notificación al Comité Internacional de la Cruz Roja, de conformidad al Artículo 23 del Acuerdo.

Artículo 4 Vigencia
El Presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA DELEGACIÓN DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante llamado el Gobierno y

El Comité Internacional de la Cruz Roja, en adelante el CICR,

CONSIDERANDO que el Gobierno de la República de Nicaragua ha invitado al CICR para realizar sus actividades especificadas en los puntos de este Acuerdo, que acoge con beneplácito,

CONSIDERANDO asimismo, la labor realizada por el CICR en la prestación de protección y asistencia sin discriminación, con el objeto de aliviar el sufrimiento humano,

TENIENDO EN CUENTA los intereses del Gobierno de la República de Nicaragua y el deseo expresado por el CICR de establecer una Delegación en este país, para desempeñar el cometido y las tareas humanitarias asignadas a la Institución de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, en los cuales la República de Nicaragua es Estado Parte, los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y las resoluciones de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja,

RECORDANDO que, para desempeñar su cometido humanitario, el CICR realiza sus actividades en plena conformidad con sus principios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia y con sus modalidades habituales de trabajo, especialmente la confidencialidad, y

OBSERVANDO el CICR con la información que dispone, reconoce que no existe a la fecha de la firma del presente Acuerdo, en el territorio de Nicaragua situación de conflicto armado, ni prejuzga de modo alguno la situación jurídica y/o política del país.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1
ESTATUS DEL CICR

El estatus del CICR será el de una organización intergubernamental internacional y en ningún caso recibirá un trato menos favorable que el que reciba una organización de esta índole.

ARTÍCULO 2
PERSONALIDAD JURÍDICA

1. La República de Nicaragua, reconoce la Personalidad Jurídica del CICR, reconocida por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra, 1986).

2. Con el propósito de que el CICR pueda ejercer sus funciones y llevar a cabo sus propósitos, establecerá en Nicaragua una Delegación. El CICR poseerá personalidad jurídica en el territorio de la República de Nicaragua y total capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

ARTÍCULO 3
INMUNIDAD DEL CICR, SUS BIENES Y HABERES

El CICR, sus bienes y haberes, dondequiera que se hallen y quienquiera que los posea, se beneficiarán de inmunidad contra todo tipo de proceso judicial y administrativo, salvo en los casos en que el CICR haya renunciado expresamente a esa inmunidad.

ARTÍCULO 4
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES, LOS BIENES Y LOS HABERES DEL CICR

Los locales del CICR serán inviolables. Sus bienes y haberes dondequiera que se hallen y quienquiera que los posea, gozarán de inmunidad contra el registro, la requisa, la expropiación o cualquier otro tipo de injerencia o intervención, sea mediante acción ejecutiva, judicial, administrativa o legislativa.

ARTÍCULO 5
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS DEL CICR

Los archivos del CICR en Nicaragua y, en general, todos los documentos y datos que le pertenezcan o que sean custodiados por ésta (incluidos los documentos y datos electrónicos) de su propiedad o en su posesión serán inviolables, dondequiera que se hallen. Los archivos, documentos y datos que pertenezcan al CICR, pero que estén en posesión de otra persona o entidad, serán inviolables.
ARTÍCULO 6
COMUNICACIONES

1. El CICR podrá utilizar libremente, con fines oficiales, y sin injerencia alguna los medios de comunicación que considere más apropiados, para entablar contactos, especialmente con su sede en Ginebra y sus oficinas en todo el mundo, con otros organismos y organizaciones internacionales, con Ministerios gubernamentales y con personas jurídicas o particulares.

2. En especial, el CICR, de conformidad con la legislación nicaragüense, tendrá derecho a instalar todo tipo de equipo de telecomunicación en sus locales y a utilizar equipos móviles, dentro del territorio nacional. Estará exento de derechos de licencia y de todos los demás derechos, tasas, impuestos y cargas conexos. El CICR empleará las frecuencias que para tal efecto le asignen los servicios competentes del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), de conformidad con la resolución No. 10 (Rev CMR-2000) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

3. En todo lo relacionado con sus comunicaciones oficiales, el CICR se beneficiará de un trato no menos favorable que el garantizado a las organizaciones intergubernarnentales.

4. El CICR tendrá derecho a enviar y recibir correspondencia o cualquier otro tipo de documentos o datos por correo o en valijas selladas, que tendrán las mismas inmunidades y privilegios que el correo y las valijas diplomáticas, éstos serán adecuadamente marcados e identificados y contendrán sólo documentos, datos o artículos de uso oficial.

ARTICULO 7
CONFIDENCIALIDAD DE LOS INFORMES, CARTAS Y OTRAS COMUNICACIONES RELACIONADAS DEL CICR DIRIGIDOS AL GOBIERNO

La República de Nicaragua se compromete a respetar la confidencialidad de los informes, cartas y otras comunicaciones del CICR, así como el contenido y los registros de sus comunicaciones con el CICR. Ese respeto implica abstenerse de divulgar el contenido de los mismos a personas y/u organismos distintos a los destinatarios designados, así como de no autorizar su divulgación o utilización en eventuales procedimientos legislativos, judiciales o administrativos, sin la previa autorización escrita del CICR.

ARTÍCULO 8
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

El procesamiento de datos personales para el desempeño del cometido y las actividades de índole humanitaria del CICR dondequiera que se encuentren esos datos y quienquiera que los posea, serán inviolables y gozarán de los privilegios e inmunidades contemplados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9
RECURSOS FINANCIEROS DEL CICR

1. El CICR tendrá derecho a poseer moneda de circulación nacional, moneda extranjera y haberes financieros, así como a tener cuentas bancarias en moneda de circulación nacional de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen el control de cambios.

2. El CICR tendrá derecho a transferir libremente fondos en moneda nacional o extranjera tanto de la República de Nicaragua como de un país a otro y dentro del territorio de este país, y a cambiar libremente dichos haberes en otras monedas a la tasa de cambio más favorable al momento de la conversión.

ARTÍCULO 10
EXENCIÓN DE IMPUESTOS

1. El CICR y sus haberes, ingresos y propiedades estarán exentos de todos los impuestos directos, excepto los derechos que constituyan gravámenes por la utilización de servicios públicos.

2. Se exonerará además el pago de los impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado, pagados por el CICR, en particular los generados en concepto de servicios, contratos de construcción, compra de artículos para uso oficial y artículos para los programas de asistencia del CICR en Nicaragua; cumpliendo con los requisitos y condiciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 11
EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

El CICR estará exento de derechos de aduana, derechos de importación directa o indirecta de alimentos, medicinas y de todo tipo de bienes y artículos, incluidas las publicaciones y el material audiovisual del CICR, para uso oficial o para los programas de asistencia del CICR en Nicaragua. El Gobierno facilitará así mismo la exportación de dichos artículos cuando ello no produzca desabastecimiento del mercado interno.

ARTÍCULO 12
VIAJES Y TRANSPORTE

Los vehículos, embarcaciones y aeronaves que el CICR utilice para el desempeño de sus actividades, podrán hacer uso de carreteras, puentes, canales y otras vías navegables interiores, instalaciones portuarias, campos aéreos y espacio aéreo de Nicaragua, sin incurrir en gastos por concepto de derechos de paso, tasas, peajes, derechos de aterrizaje, derechos de hangar y de sobrevuelo o derechos portuarios, incluidas las tarifas de muellaje y de practicaje.

ARTÍCULO 13
MATRICULA DE LOS VEHÍCULOS

1. Para el uso de vehículos, el Gobierno otorgará gratuitamente al CICR las respectivas placas de Misión Internacional (MI). El trámite para la concesión de tales placas se efectuará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a las Organizaciones Internacionales.

2. Todo el personal del CICR sea cual fuere su nacionalidad o lugar de residencia permanente, estará autorizado a conducir los vehículos del CI CR registrados de la forma arriba descrita y estará asegurado para ello por cuenta del CICR.

ARTÍCULO 14
ESTATUS DE LOS MIEMBROS DE LA DELEGACIÓN

1. Los miembros expatriados del CICR y sus cónyuges, parientes y personas a cargo que los acompañen tendrán el mismo estatus que el asignado a los miembros de las organizaciones internacionales.

2. Gozarán de inmunidad, incluso después de que hayan cesado de estar al servicio del CICR, contra todo tipo de procedimiento judicial o administrativo, incluidos el arresto o la detención, el embargo de su equipaje personal y el hecho de ser llamados a declarar como testigos o a prestar declaraciones.

3. Sus residencias, vehículos, documentos y manuscritos privados y demás enseres personales serán inviolables.

4. Estarán exentos de impuestos y tasas aeroportuarias, derecho de terminal y restricciones relativos a la inmigración y registro de extranjeros. El Gobierno de Nicaragua les proporcionará, sin costo alguno y en el plazo más breve posible, los documentos de viaje, las visas y otros certificados necesarios, según corresponda.

5. Tendrán derecho a importar sus efectos personales, incluidos los vehículos, con exención del pago de derechos de aduana. Se beneficiarán de las mismas exenciones cuando dejen el país.

6. Tendrán derecho a vender sus enseres personales en la República de Nicaragua en las mismas condiciones que las asignadas a los miembros de las organizaciones internacionales.

7. En caso de conflicto armado u otras situaciones de emergencia, recibirán todas las facilidades necesarias para salir del país, si así lo desean, por los medios que consideren más seguros y rápidos.

8. Se beneficiarán de los mismos privilegios en relación con las facilidades de cambio que se asignan a los miembros de las organizaciones internacionales.

9. Los miembros expatriados del CICR estarán exentos de todos los impuestos sobre los salarios y otros emolumentos pagados por el CICR o que reciban de fuera de la República de Nicaragua.

10. Los cónyuges, parientes o personas a cargo que acompañen a los miembros expatriados del CICR estarán autorizados a trabajar en Nicaragua.

11. Además de los privilegios y las inmunidades mencionadas, el Jefe de la Delegación del CICR, su adjunto y los respectivos cónyuges, parientes y personas a cargo, se beneficiarán del mismo estatus que el asignado a los agentes diplomáticos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961.

12. Los miembros de la Delegación que sean ciudadanos de Nicaragua o residan permanentemente en este país no se beneficiarán de las inmunidades, privilegios y facilidades señalados en los párrafos 1 a 11. No obstante, se beneficiarán, con respecto a los actos u omisiones relacionados con el ejercicio de sus funciones según la definición del CICR, incluso después de que hayan cesado de estar al servicio del CICR, la inmunidad contra todo tipo de procesamiento judicial o administrativo, incluido el arresto o la detención y el ser llamados a declarar como testigos o a prestar declaraciones. Además, sus residencias, vehículos, documentos y manuscritos privados y demás enseres personales serán inviolables.

13. El CICR comunicará a las autoridades competentes los nombres, cargos y funciones del personal que trabaja en Nicaragua.

14. Los miembros del CICR se comprometen a respetar las leyes y los reglamentos vigentes en Nicaragua, desde su llegada al país, y se beneficiarán de su protección.

15. Gozarán de libertad de movimiento y de desplazamiento hacia o desde Nicaragua y dentro del territorio de este país.

16. Al término de su Misión, el Gobierno, autorizará la venta de las pertenencias del CICR en las condiciones que señala la normativa respectiva para las Organizaciones Internacionales.

ARTÍCULO 15
REPRESENTANTES DEL CICR EN MISIÓN TEMPORAL

Los representantes y empleados del CICR, así como los expertos contratados por el CICR, que estén en misión temporal en Nicaragua se beneficiarán de los privilegios e inmunidades definidos en el artículo 14, párrafos 2, 3, 4, 7,8, 14y 15.

ARTÍCULO 16
TÍTULOS DE IDENTIDAD Y DE MISIÓN

1. Los miembros expatriados de la delegación y los representantes o empleados del CICR en misión temporal llevarán un documento llamado "Título de identidad y de misión" o carnet de identificación, en el que se certifica la identidad del titular y su estatus como representante o empleado del CICR.

2. Las autoridades de la República de Nicaragua aceptarán estos documentos juntamente con el pasaporte, como documentos de viaje válidos. Tras su presentación por el titular, se le facilitará el paso por las fronteras internacionales de la República de Nicaragua y circular dentro el país.

ARTÍCULO 17
COOPERACIÓN CON EL PAÍS RECEPTOR

1. El CICR cooperará con las autoridades en todo tiempo, a fin de prevenir cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades estipuladas en este Acuerdo.

2. El CICR podrá renunciar a cualquiera de las inmunidades en cualquier caso que, en su opinión exclusiva, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del CICR. Dicha renuncia sólo será válida cuando sea dada por escrito por el Presidente del CICR o una persona o un órgano al que el Presidente haya delegado ese poder.

ARTÍCULO 18
INTERPRETACIÓN

El presente acuerdo será interpretado a la luz de sus principales objetivos, que son permitir que el CICR asuma sus responsabilidades, realice sus actividades y ejecute sus programas en plena conformidad con su cometido reconocido internacionalmente y sus principios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia.

ARTÍCULO 19
ARREGLO DE DISCREPANCIAS MEDIANTE LA NEGOCIACIÓN

1. Cualquier discrepancia entre las Partes en este Acuerdo, que resulte de la interpretación o la aplicación del mismo, será sometida a negociación entre las Partes.

2. Las Partes tendrán en cuenta los intereses nacionales de la República de Nicaragua y los intereses del CICR en relación con sus actividades, cometido y misión. Harán todo lo posible por resolver sus discrepancias de buena fe, equitativamente y con la discreción esencial para mantener una buena relación entre ellas.

ARTÍCULO 20
ARBITRAJE

Si llegara a fracasar la negociación antes mencionada, la discrepancia será sometida a la decisión definitiva de un tribunal de arbitraje compuesto por tres árbitros, uno designado por el Presidente del CI CR, otro por la República de Nicaragua, y el tercero por ambas partes o, si éstos no llegaran a un acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La decisión de dicho tribunal será definitiva.

ARTÍCULO 21
ENMIENDAS AL PRESENTE ACUERDO

Las disposiciones del presente Acuerdo pueden ser enmendadas en todo momento por acuerdo escrito entre las Partes.

ARTÍCULO 22
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

La República de Nicaragua y el CICR pueden convenir la suscripción de acuerdos complementarios.

ARTÍCULO 23
ENTRADA EN VIGOR

El presente acuerdo, el cual constituye un tratado internacional, y toda modificación que se haga en éste, serán aplicados provisionalmente tras su firma y entrarán en vigor en la fecha en que la República de Nicaragua haya llevado a cabo los procedimientos estipulados en su legislación interna para tales fines.

ARTÍCULO 24
TERMINACIÓN

La República de Nicaragua y el CICR podrán poner término al presente acuerdo notificando por escrito a la otra Parte con un preaviso mínimo de seis meses; concluido este período, el presente acuerdo dejará de surtir efecto.

ARTÍCULO 25
ORIGINALES Y DEPOSITARIO

El presente acuerdo constará de dos originales en español, uno de los cuales será depositado en la República de Nicaragua y el otro en el CICR.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes suscriben este Acuerdo.

Hecho en Managua, el 22 de noviembre de 2019.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Denis Moncada Colindres, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Comité Internacional de la Cruz Roja, Jordi Raich Curcó, Jefe de la Delegación Regional para México y América Central.
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