Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE NATURAL POR EL HURACÁN MITCH, EN LOS DEPARTAMENTOS DE CHINANDEGA, LEÓN, ESTELÍ, NUEVA SEGOVIA, MADRIZ, JINOTEGA, MATAGALPA, GRANADA Y RIVAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 72-98, aprobado el 30 de octubre 1998

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 208, del 3 noviembre 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que como consecuencia de los efectos del Huracán Mitch, han sido severamente afectadas varias regiones comprendidas en los Departamentos de Chinandega, León, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Jinotega, Matagalpa , Granada y Rivas.
II

Que el mencionado fenómeno ha provocado pérdidas de vidas humanas y daños considerables en sus bienes, a la infraestructura básica y cultivos, constituyendo una situación de calamidad para la Nación.
III

Que de acuerdo a lo mencionado, el Gobierno de la República está obligado a adoptar aquellas medidas que sean necesarias para suplir las necesidades básicas y la ayuda a las personas afectadas.
IV

Que el Comité Nacional de Emergencia, ha solicitado al Poder Ejecutivo la declaratoria de desastre natural en las zonas de los Departamentos afectados a que se refiere el considerando primero de este Decreto.

En uso de sus facultades,
DECRETA:


Artículo 1.- Declarar situación de desastre natural las áreas comprendidas en los Departamento de Chinandega, León, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Jinotega, Matagalpa, Granada y Rivas respectivamente, debiéndose determinar los municipios directamente afectados, los cuales serán calificados según evaluación hecha por el Comité Nacional de Emergencia.

Artículo 2.- Instruir al Ministro de Hacienda y Crédito Público para efectuar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de la República para hacer frente al desastre natural que se ha presentado, y realizar los desembolsos requeridos de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 31 de la Ley de Régimen Presupuestario, debiendo informar a la Asamblea Nacional para los efectos correspondientes.


Artículo 3.- El Ejército y la Policía Nacional deberán continuar, como lo han hecho, resguardando en las zonas de desastres, la seguridad de las personas y de los bienes de las personas afectadas.


Artículo 4.- Los Ministerios de Estado y las Instituciones Descentralizadas en el área de su competencia deberán en forma inmediata proceder a la ejecución de programas emergencia en las áreas referidas.


Artículo 5.- Mantener en estado de máxima alerta en el resto del territorio nacional.


Artículo 6.- Desígnase a los Ministros de Estado en los Despachos de: Hacienda y Crédito Público, Gobernación, Relaciones Exteriores, Transporte e Infraestructura, Agropecuario y Forestal, al Secretario de la Presidencia y al Presidente Ejecutivo del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) como enlaces con el Comité Nacional de Emergencia para la etapa de atención, rehabilitación y canalización de la ayuda internacional que se solicite.


Artículo 7.- Instar a la Contraloría General de la República para que designe comisiones especiales encargadas de fiscalizar con posterioridad la ayuda que se reciba de parte de la Comunidad Nacional e Internacional.


Artículo 8.- Instruir al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, para que en cumplimiento del literal b) del Arto. 22 de la Ley No.290 proceda a defender los derechos del consumidor en todos los mercados internos de bienes y servicios.


Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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