Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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(LEY REGLAMENTARIA DEL SISTEMA DE HERRAR GANADO VACUNO Y CABALLAR, LLAMADO “RACIONAL DE NUMERACIÓN PROGRESIVA”)


No. 24, Aprobado el 26 de Febrero de 1921

Publicado en La Gaceta No. 56 de 10 de Marzo de 1921

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento del artículo 2 del Decreto Legislativo de 27 de Enero del corriente año,

DECRETA:

La siguiente Ley Reglamentaria del Sistema de Herrar Ganado Vacuno y Caballar, llamado “Racional de Numeración Progresiva”, adoptado en dicho Decreto.

CAPITULO I


Artículo 1.- Desde la fecha que en su oportunidad señale el Poder Ejecutivo, no se podrán hacer en Nicaragua fierros de herrar ganado, pues el Gobierno los venderá, previos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a toda persona que los solicite.

Artículo 2.- Para este objeto, el Gobierno contratará la confección de los fierros necesarios para abastecer a todo el país y estará en la obligación de venderlos al precio que le haya costado.

Artículo 3.- Los actuales poseedores de fierros de herrar ganado también están en la obligación de renovarlos por los del nuevo sistema, para lo cual se les da el plazo de seis meses, a contar del día que señale el Ejecutivo, según el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 4.- Los fierros que contratará el Gobierno deben ser de cobre y aluminio, aleación que permite herrar toda clase de ganado, aun pequeño, sin los inconvenientes que presenta el sistema que actualmente está en uso en el país. Desde la fecha en que entre en vigor este Reglamento, quedan suprimidas las “marcas” que hasta ahora se han usado en el país.

Artículo 5.- Para este fin, el Gobierno establecerá en la capital de la República, una Oficina Central, la que será la distribuidora de los fierros y estará bajo la dependencia del Ministerio de la Policía. La organización y funciones de esa Oficina se detallan en el capítulo siguiente.
CAPITULO II

Artículo 6.- Se establece en la capital una Oficina Central encargada del Registro y Archivo de todos los fierros de la República. Dicha Oficina se compondrá de un Jefe, un Auxiliar y un Portero.

Artículo 7.- En esta Oficina se llevarán Libros de Registros para cada Departamento, en los cuales se anotará el número que pertenece a cada persona, el Municipio a que corresponde y si es posible, el nombre de la propiedad en que se usará ese número.

Artículo 8.- Los Alcaldes de toda la República estarán en la obligación de pedir a esta Oficina Central el fierro o fierros que le soliciten, mandando junto con la solicitud, el valor del fierro y el de la inscripción. La Oficina Central, una vez recibida la solicitud del Alcalde respectivo, le mandará el fierro con la matrícula correspondiente, para que lo entregue a su futuro poseedor.

Artículo 9.- Como se dice en la explicación del sistema, cada Departamento tendrá un distintivo especial y la Oficina Central tendrá el cuidado de dividir los 9.999 fierros que correspondan a cada Departamento, en series que correspondan cada una a un Municipio, debiendo hacerlo en consideración a la extensión territorial y densidad de población de cada uno de ellos.

Artículo 10.- Los fierros solicitados para cada Departamento se inscribirán del número 0.000 al 9.999. El número que corresponda al envío de la solicitud se considerará el número de la inscripción, y el fierro que se venda al solicitante, será representación de cada número, según el orden mencionado.

Artículo 11.- La Oficina Central llevará un índice numérico y otro alfabético de los fierros del nuevo sistema. Estos índices, que podrán llamarse Registros de Base, servirán para hacer el Registro Corriente.

Los Registros Corrientes se imprimirán en número suficiente para que la Oficina Central pueda remitir un ejemplar a cada una de las autoridades siguientes: Jefes Políticos, Directores de Policía, Alcaldes Municipales, Jueces de la Mesta, Jueces de Agricultura, Fieles de Rastro, etc. Estos registros se venderán a los interesados a C$ 0.15 el ejemplar.

Los Registros corrientes llevarán en la primera página la clave del Sistema Numérico y el distintivo que corresponda a cada uno de los Departamentos.

Cada tres meses, la Oficina Central Publicará un suplemento para agregarlo a los Registros Corrientes. En dichos suplementos se anotarán las alteraciones, aumentos, etc., que se hubieren hecho en el Registro de Base durante ese tiempo.

Artículo 12.- La Oficina Central llevará la Estadística de Ventas y Destace de ganado, para lo cual, los Alcaldes deberán comunicarle semanalmente esta clase de movimiento.

También llevará la estadística de los animales perdidos o robados, de lo cual los interesados darán aviso a la Oficinas Central por medio de los Alcaldes o autoridades de Policía.
CAPITULO III
SOLICITUDES DE FIERROS

Artículo 13.- Las solicitudes de Registro de Fierros se presentarán al Alcalde de la comprensión municipal respectiva, quien tendrá talonarios de esqueletos numerados y en los cuales esqueletos se consignará el nombre del solicitante, lugar de su residencia, el lugar donde estuviera situada su propiedad o propiedades, si las tuviere. El Fierro que se pretenda cambiar se dibujará en el mismo esqueleto o se expresará si quiere adquirirlo por primera vez. También podrá solicitarse directamente a la Oficina Central.

Artículo 14.- Al presentar la solicitud al Alcalde, deberá el solicitante entregar el valor del fierro y el de la inscripción, y el Alcalde remitirá la solicitud, junto con el valor de que habla el artículo 8, capítulo II del presente Reglamento, a la Oficina Central, para que esta le remita el fierro, y una vez recibido, se le entregará a su dueño.

Artículo 15.- Las solicitudes de Registro o renovación de fierros que lleguen a la Oficina Central en debida forma, se inscribirán en el Registro Base, con numeración sucesiva para cada Departamento o Municipio, con su respectiva fecha e indicación clara del lugar que a el corresponda. Juntamente con el fierro se enviará al Alcalde una certificación de la Inscripción, y está servirá de título suficiente al poseedor del fierro. Esta certificación llevará el número del fierro, residencia del dueño, folio del libro en que está inscrito y número de la partida.
CAPITULO IV
USO DE LOS FIERROS

Artículo 16.- Queda prohibido el uso de fierros y señales que no estén registrados en la Oficina Central, desde el día que señale como último término para la adopción completa del nuevo sistema de herrar. El que contraviniere esta disposición incurrirá en una multa de un córdoba (C 1.00) por cada cabeza de ganado que herrare en contravención con este Reglamento sin perjuicios de las otras responsabilidades en que incurra conforme la ley penal.

Artículo 17.- La Oficina Central es la única que puede vender hierros del nuevo sistema, los que deberán ser sellados por la misma. El fierro que no tenga este requisito se considerará como fierro fraudulento, y será decomisado. Si se perdiese un fierro, el interesado podrá pedir a la Oficina Central que lo reponga, pagando su valor.

Artículo 18.- A todo animal que se le aplique el fierro criollo, deberá hacérsele en el costado izquierdo. El derecho queda destinado para los fierros sucesivos, por transferencia del dominio de animal.

Artículo 19.- El que enajene ganado mayor, debe contraherrarlo, y el contrafierro se aplicará al mismo lado del fierro y lo más próximo posible. El comprador de un animal contraherrado puede herrarlo con su propio fierro y esto establecerá una presunción de su propiedad, salvo prueba en contrario.
CAPITULO V
TRANSFERENCIA DE LOS FIERROS

Artículo 20.- La propiedad de los fierros de este sistema puede transferirse por venta, donación, herencia, legado u otro cualquier medio, pero para que surta sus efectos legales la transferencia, es necesario dar parte a la Oficina Central, por medio de la Alcaldía respectiva. El Alcalde examinará si es legítimo el nuevo título de propiedad y con el valor del derecho de la nueva inscripción, los enviará a la Oficina Central para que ésta, en vista de la legalidad de la solicitud, anote el traspaso en la inscripción original y haga una nueva para el mismo fierro, a favor del nuevo propietario, dándole la certificación respectiva.

Artículo 21.- Los traspasos de dominio de los fierros en virtud de mandato judicial, deberán anotarse en la misma forma que los anteriores; pero en estos casos, podrá el juez respectivo dirigirse al Alcalde para que se haga la anotación correspondiente. En estos traspasos no se cobrará por la anotación, pero la certificación de propiedad no se le dará al interesado sin que haya pagado antes el valor de la inscripción.
CAPITULO VI

Artículo 22.- Los propietarios de ganado mayor, cada vez que enajenen animales de su propiedad, deberán otorgar a los compradores una carta de venta con los requisitos que establece el presente Capítulo.

Artículo 23.- Todo dueño de ganado, al otorgar la carta de venta, deberá ponerle el fierro de venta al animal (ventearlo). Para este efecto, podrá usar el mismo fierro que le haya correspondido, u otro que para el efecto deberá pedir a la Oficina Central, destinado exclusivamente para vender. Esta condición deberá expresarse en la cartilla, al referirse a este número. El requisito señalado en el inc. anterior a la carta de venta, forma el título que legaliza la propiedad del animal, es decir, que no vale lo uno sin lo otro.

Artículo 24.- Toda carta de venta deberá ser autorizada por el Alcalde del Municipio donde se haga la transacción y el Alcalde podrá cobrar cinco centavos (c 0.05) por cada animal que se venda, mientras no pasen de diez. Por el exceso cobrará a razón de dos centavos por cada animal.

Artículo 25.- En cada Alcaldía se llevará un talonario numerado en que se anotarán los animales vendidos, cuyas cartas de venta haya autenticado el Alcalde. La otra parte del talonario servirá para la carta de venta y en ella debe constar: lugar y fecha donde se otorga, nombre y apellido del vendedor y comprador, número y especie de los animales, expresando en letras el número del fierro. Llevará además la designación del departamento a que pertenece el fierro, firma del vendedor y del comprador o de las personas debidamente autorizadas para representarlos.

Artículo 26.- Si un mismo animal hubiere sido objeto de varios traspasos de dominio, siempre será necesario, para hacer uno nuevo, además de la carta de venta última, la primitiva, es decir, la que otorgó el dueño del fierro criollo. Sin este requisito no podrá el Alcalde autenticar la venta.

Artículo 27.- Cuando por cualquier causa se hubiere extraviado la primitiva carta de venta, el poseedor del semoviente que pretenda venderlo, presentará ante el Alcalde de la localidad, fianza de una persona abonada que responda por el valor del animal mientras presenta un duplicado de la carta de venta.

Artículo 28.- No será necesario la autenticación del Alcalde de que se habla en los artículos anteriores, cuando las ventas se hagan en las haciendas por el primitivo dueño; pero éste deberá obtener permiso del Alcalde en cuya jurisdicción está la propiedad para poder vender con solo el contrafierro y la carta de venta, y esta deberá extenderse en el talonario solicitado de antemano al Alcalde. Este talonario deberá ser entregado por el Alcalde, numerado y sellado, y el propietario que lo obtenga, deberá entregarlo al Alcalde para su archivo.

Artículo 29.- Cuando el vendedor o comprador no sepan firmar, lo hará a ruego de ellos, un testigo idóneo e imparcial, calificado por el Alcalde.

Artículo 30.- Toda carta de venta que tenga correcciones, raspaduras o enmiendas, no tendrá ningún valor legal. Los Alcaldes deberán ver que se haga de nuevo en este caso.

Artículo 31.- Cuando la venta de ganado comprenda animales sin fierro, que estén al pie de la madre, se consignará así en la carta de venta y el comprador tendrá derecho, cuando lo creyere conveniente, de herrar el ternero con fierro de su propiedad.

Artículo 32.- La compra de ganado mayor, sin los requisitos establecidos en los artículos anteriores, no transfiere el dominio a favor del poseedor, el cual se presumirá autor de hurto mientras no pruebe la buena adquisición del animal.

Artículo 33.- No se comprende en las disposiciones anteriores, el ganado procedentes de las repúblicas vecinas, respecto al cual bastará probar que se ha cumplido con las leyes requeridas en el país de su origen; pero las ventas que de esos animales se hagan en territorio nicaragüense, se harán conforme la presente ley, y los demás existentes en la República.

Artículo 34.- Al traspasar el dominio de una hacienda con todos sus animales, si no se traspasa también el dominio del fierro que se usa en dicha hacienda, deberá otorgase carta de venta de todo el ganado, pero si se traspasa el dominio del fierro, bastará dar el aviso que prescribe el artículo 20.

Artículo 35.- Los Alcaldes pedirán a la Oficina Central los talonarios numerados para las cartas de venta de que habla el artículo 25 del presente Reglamento, y por cada hoja que use del talonario cobrará un centavo (c 0.01). Todo el producto deberá enviarlo a la Oficina Central. Los interesados le pondrán al talonario los timbres que la ley del ramo exige, debiendo cancelarlos el Alcalde.
CAPITULO VII
DESTACE DE GANADO Y COMERCIO DE CUEROS

Artículo 36.- En ningún rastro público permitirá el Fiel el destace de una res sin que el destazador le muestre la carta de venta que corresponda al último fierro del animal y la que corresponda al criollo, si hubiese sido objeto de varias ventas.

Artículo 37.- Todo destazador está obligado a ser dueño de un fierro en la misma forma establecida para los propietarios de ganado, y tanto éstos como aquellos, están en la obligación de herrar a fuego todos los cueros de los animales muertos o destazados, antes de que estos cueros sean sacados de las haciendas o rastros.

El fierro deberá ponerse en la parte correspondiente a la cabeza del cuero del animal.

Artículo 38.- Todo el que venda cueros que carezcan de este requisito, será reputado como autor de hurto, mientras no pruebe lo contrario.

Artículo 39.- Los fieles de rastro no permitirán la extracción de los cueros cuando a estos no se les haya puesto, en la parte señalada en el artículo 37, el fierro del destazador.

Articulo 40.- Los fieles de rastro comunicarán al Alcalde y estos a su vez a la Oficina Central, semanalmente, la lista de los animales destazados. Estas listas deberán contener: el nombre, apellido y domicilio del destazador, especie de animales y su cantidad, número del fierro criollo, y del último que tenga el animal.
CAPITULO VIII
HURTO Y EXTRAVÍO DE LOS ANIMALES

Artículo 41.- La Oficina Central llevará un Registro, en el cual se hará constar todas las denuncias de animales hurtados o extraviados, cuyas pérdidas les hayan comunicado a los Alcaldes u otras autoridades de la República. En ese Registro se hará constar el nombre y apellido del propietario, la edad aproximada de los animales, su número de fierro, la fecha más o menos aproximada en que fueron perdidos y las demás condiciones que faciliten la investigación.

Artículo 42.- Este Registro se publicará también en un Boletín y en la Oficina Central hará llegar a todas las Municipalidades de la República para que éstas tengan a la vista siempre las señas de los animales perdidos y no autoricen ninguna negociación sobre ellos.

Artículo 43.- Los Directores de Policía de la República, lo mismo que los Alcaldes y demás autoridades avisarán siempre a la Oficina Central cuando aparezca algún animal de los que estén señalados en el boletín indicado en el artículo anterior.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Los dueños de cualquier número de esta clase de fierros podrán pedir a la Oficina Central que se lo repita cuantas veces lo creyeren necesario, y la Oficina deberá atender cuanto antes esta clase de solicitudes para facilitar a los propietarios de haciendas, más o menos considerables, el uso de varios fierros del mismo número para herrar su ganado.

Artículo 45.- También podrán solicitar a la Oficina Central la repetición del número en un tamaño más pequeño, y la Oficina deberá satisfacerlos lo más pronto posible para el efecto de facilitarles el poder herrar con estos fierros los animales pequeños.

Artículo 46.- En uno y otro caso de los señalados por los artículos anteriores, deberá pagarse a la Oficina Central el valor de cada fierro, pero no se pagará repetida la inscripción.

Artículo 47.- Para las bestias de silla que sean objeto de estimación para sus dueños, podrá suprimirse la condición señalada en el artículo 23 y bastará en este caso para el traspaso de dominio, la carta de venta en la forma establecida por esta misma ley.

Artículo 48.- Cuando las autoridades descubran la existencia de un fierro que no haya sido suministrado por la Oficina Central, lo decomisarán inmediatamente y tanto al poseedor como al fabricante o introductor, se les aplicará una multa que no baje de dos córdobas ni exceda de diez, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido.

Artículo 49.- Se considera como parte integrante de esta ley la explicación del sistema, que se publicará junto con ella. Las claves departamentales y numéricas no podrán ser variadas si no por un decreto especial.

Dado en Managua, a los 26 días del mes de febrero de mil novecientos veintiuno. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de Policía, HUMBERTO PASOS DÍAZ.

SISTEMA RACIONAL DE FIERROS DE NUMERACIÓN PROGRESIVA

CLAVE DEL SISTEMA

Son característicos del sistema, la representación por medio de signos geométricos, en los fierros, de los números del 0 al 9 y su disposición en un orden determinado convencionalmente, de tal modo que siendo cuatro el número de signos que se combinan en un mismo fierro, se pueden representar todos los números del 0.000 al 9.999.

Cada departamento representase también por medio de un agregado geométrico, distintos de los de la numeración. Este agregado ocupa un puesto determinado en el fierro, no pudiendo confundirse nunca con los signos de la numeración.

Todo fierro afecta la forma de una V, colocándose sobre las laterales los signos numéricos y en la parte inferior, el agregado departamental, en el orden siguiente:
(Aquí un Grabado)

Cada uno de los números del 0 al 9, representase por un signo especial, siempre el mismo para el mismo número, pero de distinta inclinación, según que se coloque sobre el lateral derecho o sobre el lateral izquierdo de la V.

Cuadro de los signos geométricos de la numeración:
(Aquí un Grabado)

Para los trece Departamentos de la República y la Comarca del Cabo de Gracias a Dios, adóptanse, para representarlos, los agregados siguientes:
(Aquí un Grabado)

a) Cabo de Gracias a Dios
b) Departamento de Carazo
c) Departamento de Rivas
d) Departamento de Nueva Segovia
e) Departamento de Bluefields
f) Departamento de Matagalpa
g) Departamento de Chinandega
h) Departamento de Granada
i) Departamento de Masaya
j) Departamento de Jinotega
k) Departamento de Chontales
l) Departamento de Managua
m) Departamento de Estelí
n) Departamento de León

Siendo 10,000 el número de combinaciones que puedan hacerse empleando, cada vez, cuatro de los diez números, y 14 el número de agregados departamentales, el sistema permite 140,000 fierros distintos.

Ejemplos:

(Aquí un Grabado)
1. Marca No. 1613: Comarca de Cabo Gracias a Dios.
2. Marca No. 8072: Departamento de Nueva Segovia.
3. Marca No. 7289: Departamento de Chinandega.
4. Marca No. 6030: Departamento de Bluefields.
5. Marca No. 9728: Departamento de Estelí.
6. Marca No. 7686: Departamento de Masaya.

Ventajas del Sistema:
Las marcas son de numeración corrida, desde el uno en adelante. Las marcas son todas muy diferentes, de suma sencillez y de poco fuego. No son hechas a capricho: su construcción obedece a una base invariable, matemática.

Es tan sencilla su clave, y obedece a un plan tan racional, que cualquier empleado puede leer una marca con solo mirar la clave.

Con los signos que forman el sistema no se pueden hacer figuras diferentes, representativas de un mismo número, lo que pudiera dar lugar a dudas.

Es imposible tratar de alterar una marca de este sistema, sin que se note inmediatamente, por tanto, no puede cambiarse una marca con solo hacerle un agregado, como sucede con el sistema de letras o figuras caprichosas.

No puede haber animales de fierro desconocido, toda vez que la marca representa un número, y que todo número tendrá dueño, el que será fácil encontrar, con solo consultar un simple índice numérico.

Se sustituyen los libros de fierros incómodos y costosos, simplemente con un índice numérico y un índice alfabético, que se llevará en la capital de la República, que siempre podrán estar al día, con la publicación de un suplemento, sin necesidad de hacer numerosos grabados.

Supresión de la obligación de dibujar la marca en las cartas de venta, bastando con indicar el número que representa la figura del fierro que lleva el ganado.

Poder pedir telefónica o telegráficamente la detención de un animal perdido o robado, con sólo anunciar el número, sin remitir el dibujo.

Posibilidad de llevar en los rastros una estadística de los animales destazados, por los números representativos de las marcas, lo que facilitará las pesquizas en caso de que la autoridad tenga que averiguar el rastro donde haya sido destazado un animal robado de una hacienda.

En resumen, este nuevo sistema de marca viene a ser un verdadero “Bertillonaje” del ganado, tanto vacuno como caballar.
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