Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-
NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS

Resolución No. CD-SIBOIF-480-1- MAY23-2007, De fecha el 23 de Mayo del 2007

Publicada en La Gaceta No. 134 del 16 de Julio del 2007

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I


Que el artículo 137, de la Ley No. 587, Ley de Capitales publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 222, del 15 de Noviembre del 2006, establece que las emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendencia), podrán estar representadas mediante documentos físicos denominados valores físicos o, por registros electrónicos denominados valores desmaterializados.

II

Que de conformidad con el artículo 155 de la referida Ley 587, las bolsas de valores, las centrales de valores y las sociedades de compensación y liquidación de valores deberán procurar la desmaterialización de valores, salvo las excepciones que autorice el Superintendente en virtud de las circunstancias del mercado o la naturaleza particular de ciertos valores.

III

Que es necesario establecer pautas generales que regulen la constitución y negociación de títulos desmaterializados de emisores privados en aras, no sólo de desarrollar y agilizar el mercado de valores local, sino también de facilitar la adhesión de esta a los mercados globalizados.

IV

Que el artículo 6, literal b) y articulo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, facultan al Consejo de la Superintendencia a dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores, así como el cumplimiento de dicha Ley.

En uso de sus facultades,


HA DICTADO

La siguiente,

NORMA SOBRE REGISTRO DE VALORES DESMATERIALIZADOS

Resolución No. CD-SIBOIF-480-1- MAY23-2007

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE


Articulo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, se deben considerar los siguientes conceptos:
Artículo 5. Tramite de autorización de funcionamiento para prestar el servicio de administración del registro contable de valores.- La autorización para prestar el servicio de administración del registro contable de valores estará sujeta a los tramites, procedimiento y plazos de autorización de funcionamiento previsto en la normativa que regula la materia sobre custodia de valores y autorización y funcionamiento de centrales de valores.

CAPITULO III

REGISTROS CONTABLES DE VALORES DESMATERIALIZADOS


Articulo 6. Constitución del registro y anotaciones de los valores.- Los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuentas se constituirán como tales en virtud de su anotación en el registro contable. Para este efecto, el emisor deberá solicitar la anotación de la emisión en el registro contable de valores correspondiente. A partir de esta anotación, se realizarán los registros de los valores en las cuentas de sus respectivos titulares.

Los valores en co- propiedad se anotaran en el correspondiente registro contable a nombre de todos los co- titulares.

Artículo 7. Fungibilidad de los valores.- Tratándose de valores estandarizados quien figure como titular en el registro de anotaciones será titular de una cantidad determinada de valores, de manera que éstos se identificarán por saldos. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades de identificación que puedan derivarse de la constitución de derechos reales, gravámenes o anotaciones de embargo.

Articulo 8. Administración de registros contables.- La Centrales de Valores serán las únicas entidades facultadas para administrar los registros contables de valores desmaterializados de emisiones privadas.

Articulo 9. Estructura y organización del registro contable.- Los registros contables de valores se organizarán bajo un sistema dos los niveles:


Artículo 10. Contenido del sistema de doble nivel.-Los registros contables de valores se organizarán bajo un sistema que permita la individualización de los titulares de los valores a nivel del registro contable que llevarán las Centrales de Valores. No obstante, la identificación plena de los titulares se mantendrá en los registros de los depositantes, de modo que en el registro contable de valores del primer nivel, la titularidad se establecerá por medio de códigos.

Articulo 11. Entidades a las que les corresponde la anotación de emisiones, titularidad sobre valores y movimientos que los afecten.-Las Centrales de Valores, a solicitud del respectivo emisor, serán las entidades encargadas de realizar la inscripción de una nueva emisión en el registro contable de valores, así como de llevar las anotaciones correspondientes a la totalidad de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuanta inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia. A tal efecto, dichas entidades deben mantener dos cuentas por cada depositante, una para los valores por cuenta propia y otra para los valores por cuenta de terceros.

Los depositantes deben llevar las anotaciones de las personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como depositantes en una Central de Valores. La suma total de los valores de terceros representados por las anotaciones que lleve un depositante en todo momento debe ser la contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, en una Central de Valores.

Los depositantes serán las entidades encargadas de practicar las inscripciones de titularidad sobre los valores, así como de los movimientos que los afecten. Se exceptúan de esta disposición los gravámenes resultantes de operaciones que se liquiden a través de las Centrales de Valores, cuya inscripción será realizada automáticamente como resultado de la liquidación de la operación correspondiente.

Estas inscripciones deben realizarse de conformidad con las procedimientos y plazos establecidos en los reglamentos de las Centrales de Valores.

Articulo 12. Principios que rigen la anotación de valores y movimientos en el registro.-El registro de valores se regirá por los principios de prioridad de la anotación y tracto sucesivo.

De conformidad con el principio de prioridad, ante solicitudes de anotaciones de transacciones sobre un mismo valor, se atenderá la que se presente primero al registro contable de valores. Una vez que se ha practicado una, no podrá practicarse ninguna otra sobre el mismo valor.

Conforme al principio de tracto sucesivo, para la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de éstos a favor del transmitente en el correspondiente registro contable. Igualmente, lo será para la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos.

Articulo 13. Rectificación o corrección de anotaciones.- Los depositantes y las Centrales de Valores únicamente podrán rectificar las anotaciones inexactas en virtud de resolución judicial. En el caso de errores que resulten de la propia anotación o de la confrontación con el documento por el cual se practicó la anotación, las rectificaciones se realizarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan internamente al efecto, para lo cual Centrales de Valores deberán implementar los mecanismos de seguridad y de control interno necesarios, así como llevar bitácoras de los cambios realizados.

Articulo 14. Transmisión o traspaso de valores.- La transmisión de valores se efectuará mediante el débito en la cuenta de quien transmite y el crédito en la cuenta de quien adquiere. La anotación de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición del título. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación en el registro contable de la Central de Valores.

Articulo 15. Constitución de derechos reales, gravámenes y anotaciones de embargo.-La constitución de cualquier derecho real, gravamen, limitación o anotación de embargo se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley de la materia. Estas afectaciones sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberán ser anotadas por el depositante en la cuenta correspondiente previa presentación del documento legal que compruebe el acto, o mediante la orden judicial respectiva.

De conformidad con el principio de prioridad, ante la solicitud de constitución de cualquier derecho real, gravamen, limitación o anotación de embargo sobre un mismo valor, se atenderá la que se presente primero al depositante. A tal efecto, este ultimo deberá establecer los mecanismos de control necesarios que evidencien el orden de recepción de dichas solicitudes. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde que se haya practicado la anotación en el registro contable de valores.

La anotación de la prenda en la cuenta respectiva equivaldrá al desplazamiento posesorio del título. En el caso de la anotación de prendas y anotaciones de embargo, la anotación del gravamen implicará la inmovilización de los valores.

La cancelación de derechos, gravámenes o anotaciones de embargo se realizará de la misma forma establecida en los párrafos anteriores.


CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES


Articulo 16. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente Norma, los cuales son parte integrante de la misma.

Articulo 17. Transitorios.- Las Centrales de Valores que a la entrada en vigencia de la presente Norma se encuentren operando deberán ajustarse a los requerimientos técnicos, operativos, informáticos, funcionales, de control interno u otros establecidos en la Ley de Mercado de Capitales y en la presente Norma, en un plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por un plazo igual por decisión razonada del Superintendente.

Articulo 18. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


ANEXO 1

CONDICIONES DE SEGURIDAD, DISPONIBILIDAD, AUDITABILIDAD E INTEGRIDAD DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS.


I. Seguridad: Esquemas documentados y actualizables de seguridad física y lógica de la información que le permitan preservar y garantizar su inviolabilidad, integridad y confidencialidad. Para ello, el sistema informático debe tener, al menos, los siguientes elementos: II. Disponibilidad: El sistema informático de anotación electrónica en cuenta y su plataforma deben contar con mecanismos que garanticen la continuidad de la operación de los servicios que prestan. Para ello debe tener, al menos, los siguientes componentes y/o mecanismos:
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.