Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE EQUIPARACIÓN DE SALARIOS A NIVEL CENTROAMERICANO, DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS QUE LABORAN PARA EL SECTOR PÚBLICO DE NICARAGUA

LEY N°. 608, aprobada el 13 de diciembre de 2006

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 07 de febrero de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Salud del pueblo Nicaragüense debe ser considerada como una prioridad por las autoridades encargadas por parte del Estado, por mencionar a las más importantes como son: el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud, entre otros.

Que esta prioridad conlleva la condición más elemental que se debe proporcionar a nuestra sociedad, como es la preservación de la salud misma mediante diagnóstico temprano de las enfermedades; el tratamiento específico para la curación de los males y afecciones que atacan a nuestra población. Esta condición que de acuerdo a nuestra Constitución Política en sus Artículos 59, 60, 61, 62 y 63, se encuentra debidamente protegida, pues estos artículos expresan que los Nicaragüenses tienen derecho por igual a la salud; que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación; así mismo que los Nicaragüenses tienen derechos de habitar en un ambiente saludable y derecho a la seguridad social.

II

Que para efectos de obtener los mejores resultados por parte del estado en su obligación de brindar la salud a sus conciudadanos, este deberá facilitar los medios logísticos, como estructuras, equipos, personal médico y odontólogos, presupuesto, esto último a través de su inclusión en el Presupuesto General de la República y con la aprobación de la Asamblea Nacional.

III

Que precisamente al referirnos al personal médico que debe asistir a nuestra ciudadanía para la atención, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de sus enfermedades, el Estado y específicamente el Ministerio de Salud, deberá contar con un número de personal médico suficiente pero también con la debida capacitación e instrucción que conlleven a la preservación de la salud de forma integral de la Ciudadanía de nuestro país.

IV

Que históricamente el personal de nuestra nación no ha tenido el tratamiento justo en cuanto a reconocimientos salariales y que actualmente el Gobierno, la Asamblea Nacional, la Corte Suprema de Justicia, la Sociedad Eclesiástica y la sociedad civil han reconocido que existe un rezago en el salario de este gremio, tomando en cuenta su capacidad, entrega, dedicación y más que todo la responsabilidad que conlleva la obligación de atender la salud en nuestra sociedad.

V

Que nuestra Constitución Política en su Artículo 82 Numeral 1, también expresamente, dice que los nicaragüenses, tienen derecho a un salario adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que le asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.

VI

Que sobre la base de los considerando anteriores, este proyecto de Ley tiene como objetivo dignificar el salario de todo el gremio médico y odontólogo que labora en nuestro país en el Ministerio de Salud, por lo que con el ánimo de hacer justicia salarial en este sentido y mantener la estabilidad laboral de los médicos en el Ministerio de Salud, estamos proponiendo una equiparación de salarios del personal médico de Nicaragua, con el personal médico estatal del resto de Centroamérica.
POR TANTO

En Uso de sus Facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

“LEY DE EQUIPARACIÓN DE SALARIOS A NIVEL CENTROAMERICANO, DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS QUE LABORAN PARA EL SECTOR PÚBLICO DE NICARAGUA”

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto, equiparar el salario de los médicos y odontólogos que laboran en el sector público de Nicaragua, al salario promedio que devenga el personal médico y odontológico del sector público en el resto de Centroamérica.

Artículo 2.- La presente Ley es de orden público e interés social.

Artículo 3.- El salario de los médicos y odontólogos, será revisado y nivelado de manera anual hasta alcanzar el salario promedio de los médicos y odontólogos centroamericanos, en un plazo de 5 años a partir de la vigencia de la presente Ley, todo dentro del marco de la Política Nacional de Salarios para el Sector Salud de Nicaragua.

Artículo 4.- La aplicación de la nivelación salarial anual correspondiente, será verificada por los representantes del Ministerio de Salud y los representantes de las Federaciones Sindicales que entre sus afiliados tengan miembros del gremio médico y odontológico, legalmente existentes en el país al momento de cada verificación.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 608, “Ley de Equiparación de Salarios a Nivel Centroamericano, de los Médicos y Odontólogos que Laboran para el Sector Público de Nicaragua”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de enero del año dos mi siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional.
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