Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY N°. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

LEY N°. 911, aprobada el 10 de septiembre de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 22 de septiembre de 2015

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca el de energía.

II

Que la prestación de los servicios públicos de carácter esencial para la población, deben asegurar el bien común y ser coherentes con la inspiración de los valores cristianos, los ideales socialistas y las prácticas solidarias, que establece nuestra Constitución Política.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 911

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Y A LA LEY No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR

Artículo primero: Reformas a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
Refórmense los literales b), e), g) y j) del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y sus reformas, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, los que se leerán así:

Artículo 4 Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente Ley, en el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, cuyos consumos mensuales estén comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta kW/h, su tarifa será la establecida en la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de marzo de 2015 y su reforma.

Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos kW/h.

c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de octubre del año 2004 al 30 de junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente.

El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.

d) Derogado.

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).

Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que para tal efecto apruebe el MEM.

f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.160 durante un primer período de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a 1.150 durante un segundo período comprendido entre el trece al mes cuarenta y ocho, y a 1.140 durante un período comprendido entre el mes cuarenta y nueve al mes sesenta inclusive.

g) El Ministerio de Energía y Minas, deberá aprobar, publicar y actualizar la Banda de Precios de Referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables.

Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía, los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en Ley.

h) Derogado.

i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías ahorrativas de energía eléctrica.

j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kW/h a mil kW/h, pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura.

k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio se establece para un período de sesenta (60) meses, y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:

1. Para los primeros doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el subsidio mensual corresponde a dos punto cincuenta puntos porcentuales, 2.50%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras;

2. Para los siguientes cuarenta y ocho meses, comprendido entre el mes trece al mes sesenta, el subsidio mensual corresponde a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras.

Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.

Para efectos de los literales f) y k), si el incremento del Factor de Expansión de Pérdidas y subsidio para asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables, son insuficientes para lograr la sostenibilidad financiera de las distribuidoras, por motivos exógenos a la actividad de la distribución eléctrica, tales como, pero no limitados a incremento de los precios del combustible a nivel internacional, el Estado de Nicaragua se compromete a promover una reforma de compensación financiera que considere adoptar el mismo mecanismo establecido en la Ley No. 785, "Ley de Adición del literal m) al artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero de 2012; en lo referido a los Desvíos Tarifarios que se den por incremento o disminución en los parámetros de combustible contra la transformación de la Matriz Energética.

1) Las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR realizarán conjuntamente inversiones por la suma de Setenta y Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000,000.00) en un período de cinco (5) años, en su área de concesión, entre otros para mejorar la calidad y el control del suministro eléctrico, ampliar la cobertura de dicho servicio a los Clientes y Consumidores, contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica. Estas inversiones, a las empresas distribuidoras se les acreditarán a cuenta del Impuesto sobre la Renta a pagar en el período de cinco (5) años.

El Plan de Inversión anual y sus posibles modificaciones, serán presentados por las empresas distribuidoras al equipo multiinstitucional compuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes aprobarán o modificarán este Plan. Estas inversiones serán verificadas anualmente por el equipo multiinstitucional señalado anteriormente, y las empresas distribuidoras deberán presentar informes mensuales, en términos físicos y financieros.

La provisión de cuentas incobrables de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR, deducibles como gastos para el cálculo del pago del Impuesto sobre la Renta Anual, en promedio en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley, será inicialmente de Diez Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,500,000.00). No obstante, esta cifra deberá ser revisada una vez se proceda al saneamiento de la cartera en común acuerdo con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía y los socios dueños del Capital Accionario.

Para garantizar el Plan de Acción del Gobierno de Nicaragua que permita la viabilidad y sostenibilidad del sector eléctrico y con base al compromiso adquirido por el Gobierno en el Acuerdo de Intenciones suscrito con la empresa TSK-MELFOSUR, en fecha 11 de diciembre de 2012, se exonera de todo tributo las rentas generadas del proceso de compraventa de acciones de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR realizado entre Gas Natural Fenosa y TSK MELFOSUR INTERNACIONAL, S.A.

m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa.

Cuando las condiciones de la Matriz de Generación o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores.

Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del año 2003. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

n) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las contragarantías necesarias para que a través de la banca se emitan las garantías por cuenta de DISNORTE y DISSUR, hasta por un monto de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000,000.00), para los generadores con fuentes renovables que estén en operación en 2013.

Artículo 13 Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven. Esta autorización es intransferible.

Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Banda de Precios de referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables, que para tal efecto emita el Ministerio de Energía y Minas."

Artículo Segundo: Reformas a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor
Refórmense los artículos 3 y 4 de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 59 del 26 de marzo de 2015, los que se leerán así:

Artículo 3 El monto establecido de subsidio a cada uno de los consumidores domiciliares actuales y futuros de energía eléctrica, cuyo consumo mensual este comprendido en el rango de cero a ciento cincuenta kW/h, queda congelado por virtud de la entrada en vigencia de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, del 26 de marzo de 2015; de tal manera que su tarifa se determinará en función a la variación del precio real de venta al consumidor al cual se adicionará el monto del subsidio.

Para estos consumidores en ningún caso la tarifa superará la tarifa que estaba congelada al 26 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor.”

“Artículo 4 El monto que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se distribuirá de la siguiente manera:

1) Un 47% del monto, para reducción de la tarifa energética.

2) Un 23% a un fondo con fines específicos para programas de combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3) Un 30% al abono de la deuda total del sector eléctrico.”

Artículo Tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional; Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de septiembre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: En el primer artículo esta norma cita a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, y sus reformas, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre de 2012, siendo lo correcto Texto Consolidado, no texto con reformas incorporadas.
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