Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

IMPUESTO A LA EXPORTACIÓN DEL ALGODÓN

DECRETO - LEY N°. 367, aprobado el 11 de abril de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 15 de abril de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se crea un impuesto progresivo ad-valorem sobre las exportaciones de algodón producido en Nicaragua.

Artículo 2.- La base del impuesto es el precio internacional convertido en córdobas.

Se define como precio internacional el precio de un quintal de algodón desmotado debidamente empacado en pacas para exportación y puesto a bordo de vapor o cualquier otro medio de transporte (FOB).

Artículo 3.- El impuesto establecido en el Artículo 1" de esta Ley se aplicará de acuerdo con la tabla siguiente:

Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 83 de 15 de abril de 1980

Artículo 4.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de esta Ley será recaudado por la Dirección General de Ingresos.

La Empresa Nicaragüense del Algodón ENAL como única exportadora de algodón deberá obtener de la Dirección General de Ingresos previo a cada embarque el recibo fiscal correspondiente, en el cual se especificará el volumen de algodón a exportar.

Artículo 5.- A fin de agilizar los trámites de exportación la Dirección General de Ingresos podrá conceder. permiso provisional de exportación amparando una o varias exportaciones sin que el respectivo impuesto haya sido enterado, mientras ENAL realiza los trámites de cobro del algodón exportado.

Artículo 6.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá embarques de algodón por la cantidad señalada en cada recibo fiscal o permiso provisional librado por la Dirección General de Ingresos.

En caso de exportación por menor cantidad que la especificada en dichos documentos la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones correspondientes hasta su completa liquidación.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.