Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (ENACAL)

Ley N°. 276, aprobada el 13 de noviembre de 1997

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 12 de 20 de enero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que se requiere organizar una empresa estatal con giro comercial en el sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que desempeñe todas las funciones operativas y comerciales que actualmente desempeña Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y que concentre sus esfuerzos en la prestación del servicio público para el suministro de agua potable, el que incluye los procesos de captación, producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, distribución y comercialización y el de alcantarillado sanitario que incluye los procesos de recolección, tratamiento y disposición final de residuos líquidos y que además cuente para ello con los medios que le permitan expandir y desarrollar sus actividades y desempeñarse eficientemente en un ambiente de sana competencia.
En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (ENACAL)

Capítulo I

Constitución, Denominación, Domicilio y Duración

Artículo 1.- Créase la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, entidad estatal de giro comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que en adelante se denominará la Empresa o simplemente ENACAL.

Artículo 2.- La Empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer las sucursales, agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional. Así mismo, podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.

Con autorización de la Presidencia de la República, podrá crear y establecer empresas independientes de giro similar en otras partes del país. En este caso, el Presidente de la República nombrará a las personas en los cargos directivos correspondientes.
Capítulo II

Objetivos, Funciones y Capacidad Jurídica

Artículo 3.- La Empresa tendrá como objetivo brindar el servicio de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales; para tales efectos podrá realizar las actividades siguientes:
Artículo 4.- Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la Empresa podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos o propiedades, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes. En su relación con terceros gozará de la misma capacidad jurídica que los particulares.
Capítulo III

Dirección y Administración

Artículo 5.- Son órganos de la Dirección y Administración de la Empresa:
Artículo 6.- La Junta Directiva estará integrada por siete miembros quienes serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 7.- El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva al Presidente, Vice Presidente y Secretario.

Artículo 8.- El Presidente de la Junta Directiva será a su vez el Presidente Ejecutivo de la Empresa, con facultades de Apoderado General de Administración.

Artículo 9.- En caso que se diera alguna vacante definitiva en la Junta Directiva por renuncia o cualquier otra causa, el Presidente de la República nombrará un nuevo miembro para dicho cargo.

Artículo 10.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere ser persona de reconocida honestidad y solvencia. No podrá ser miembro de la Junta Directiva, aquella persona que por ejercer otra actividad tuviere conflictos de intereses con la Empresa.

Artículo 11.- La Junta Directiva determinará y dirigirá la política empresarial de la Empresa de acuerdo con sus objetivos y funciones, establecidas en la presente Ley, así mismo, ejercerá la representación legal de la Empresa con facultades de Mandatario Generalísimo, pudiendo otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare conveniente.

Artículo 12.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
Artículo 13.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias dos veces al mes y en forma extraordinaria cuantas veces fuese necesario para los intereses de la Empresa. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, tanto por su propia iniciativa, como a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones; las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno de la Junta. En caso de empate el Presidente ejercerá el doble voto.

El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de cuatro de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien legalmente ejerza sus funciones.

Artículo 14.- En caso de ausencia, inhabilidad, o incapacidad del Presidente de la Junta en una o más sesiones, presidirá la misma el Vice Presidente y en su defecto el Secretario.

Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con criterio propio y serán personalmente los únicos responsables de sus gestiones o actuaciones ante la ley.

Artículo 16.- La Administración de la Empresa de acuerdo a sus objetivos y a las resoluciones emanadas de la Junta Directiva, estará confiada al Presidente Ejecutivo, quien tendrá las siguientes funciones:
Capítulo IV

Patrimonio y Disposiciones Finales

Artículo 17.- El patrimonio inicial de la Empresa estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos, acciones y obligaciones que actualmente pertenecen al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) , en virtud del Decreto de Creación No. 20, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 3 del 24 de Agosto de 1979 y los que se hayan adquirido posteriormente a cualquier otro título.

De este patrimonio y por una sola vez, deberán ser transferido del INAA, como Ente Regulador, los bienes muebles e inmuebles mínimos necesarios para iniciar sus operaciones, cuyo monto y naturaleza será determinado por el Presidente de la República.

Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, la Empresa, por lo que hace a los bienes inmuebles y derechos inscritos en los Registros Públicos a favor del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) o de las entidades de que éste es sucesor, podrá solicitar su inscripción conforme a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto No. 123, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) , publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 44 del 30 de Octubre de 1979.

Artículo 18.- La presente Ley deroga el Decreto No. 27-95, Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) , publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 118, del 26 de Junio de 1995 y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 19.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Carlos Guerra Gallardo, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.