Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONTRATO DE PRÉSTAMO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EXTRANJERAS PARA OBRAS DEL RAMA - LAGUNA DE PERLAS Y CANAL INTERCOSTERO DEL ATLÁNTICO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 709, aprobado el 28 de julio de 1978

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 de 01 de agosto de 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del señor Ministro o de la persona en quien éste delegue, suscriba a nombre del Estado un Contrato de Préstamo con un grupo bancario encabezado por el American Express Internacional Banking Corporation de la ciudad de Nueva York, hasta por la suma de DIEZ MILLONES DE DÓLARES (US$10.000.000.00), con un plazo de cinco años y medio (5 1/2) que incluye un período de gracia de dos (2) años, devengando una tasa de interés del uno tres cuartos porciento (1 3/4%) anual sobre la tasa interbancaria de Londres (LIBOR) o sobre la tasa preferencial de los Estados Unidos a opción de los Bancos acreedores, durante el período de gracia, y dos por ciento (2%) anual sobre la misma tasa por el resto del plazo con una comisión de compromiso del tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre los saldos no desembolsados.

Artículo 2.- Los fondos de este préstamo serán destinados para financiar en parte la III etapa o fase del Canal Intercostero de la Costa Atlántica, y las obras del complejo portuario Rama - Laguna de Perlas.

Artículo 3.- La presente autorización comprende la facultad de suscribir todos los documentos necesarios en esta clase de préstamos, e incorporar las cláusulas que mejor aseguren los intereses del Estado, así como incluir en los respectivos Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N. veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho. -Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente. -Orlando Morales Ocón, Secretario.-Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. -Managua, D.N., 28 de julio de 1978. -Pablo Rener, Presidente. -Ramiro Granera Padilla, Secretario. -Uriel Herdocia Argüello, Secretario.

Por tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. Managua, D. N., veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho.

(f) Francisco Ucuyo Maliaño, Presidente (f) Orlando Morales O Secretario (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado, Managua D.N., 28 de julio de 1978. (f) Pablo Rener, Presidente (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario (f) Uriel Herdocia Argüello, Secretario

Por tanto Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, D.N., veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho. (f) A. Somoza D., Presidente de la República (f) Samuel Genie A. Ministro de Hacienda y C.P.
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