Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Salud
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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“REGLAMENTO PARA EL USO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA RETIRADOS POR DISCAPACIDAD COMO CONSECUENCIA DEL SÍNDROME DE DESCOMPRESIÓN GENERADO POR LA PESCA POR BUCEO”

ACUERDO MINISTERIAL No. DGRN-PA-423-2006, Aprobado el 04 de Enero del 2006

Publicado en La Gaceta No. 36 del 20 de Febrero del 2006

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSIDERANDO

I

Que actualmente existen aproximadamente seiscientos (600) buzos con limitaciones o discapacidad como resultado de la práctica extractiva de langosta por buceo, y se atienden anualmente aproximadamente ciento cincuenta (150) y doscientos (200) accidentados producto del síndrome de descompresión por buceo marino.
II

Que el Artículo 137 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, destina la cantidad de siete centavos de dólar (USD$ 0.07), o su equivalente en córdobas, por cada libra de langosta capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses, dedicados a esta actividad extractiva, con el que se debe garantizar una atención médica mínima y otros subsidios y prestaciones sociales que sean necesarios para aquellos pescadores que se encuentran discapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo.
III

Que los cánones establecidos por langosta capturada, según el Artículo 104 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, y el Artículo 104 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, corresponde al 2.25% sobre el valor del producto capturado, de los cuales se aplicarían los referidos siete centavos de dólar (USD$ 0.07) o su equivalente en córdobas del total de lo recaudado.
IV

Que sin perjuicio de otras medidas y acciones que dispone la misma Ley de Pesca y Acuicultura, como el estudio integral sobre el buceo y la incorporación de los que trabajan en la actividad pesquera por buceo en el seguro social, la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA) deberá reglamentar el funcionamiento y destino de este fondo dirigido a los pescadores discapacitados por buceo.
V

Que las Políticas del Sector Salud 2004-2015 y el Plan Nacional de Salud 2004-2015, incluyen entre sus lineamientos estratégicos el incremento de la cobertura en salud y la mejora de la calidad, procesos que articulados brindaran una mejor atención a la población.
VI

Que CONAPESCA, en sesión efectuada el día 7 de Noviembre, aprueban la propuesta de reglamento de uso y funcionamiento del referido Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses.
VII

Que existe un procedimiento establecido entre el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y la Dirección General de Ingresos (DGI) para la recaudación de los pagos del sector pesca, y que en base a este procedimiento se procederá a la recaudación total de los cánones por aprovechamiento de pesca.
POR TANTO:

En uso de sus facultades, y en su calidad de Presidente de CONAPESCA,

HA DICTADO:

El siguiente:

“REGLAMENTO PARA EL USO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA RETIRADOS POR DISCAPACIDAD COMO CONSECUENCIA DEL SÍNDROME DE DESCOMPRESIÓN GENERADO POR LA PESCA POR BUCEO”

Arto. 1.- El presente reglamento tiene como objetivo regular el uso y funcionamiento del Fondo Especial de Protección y Seguridad para Buzos retirados por discapacidad como consecuencia del síndrome de descompresión por pesca por buceo, que en adelante se denominará simplemente “el Fondo”.

El Fondo será para contribuir al financiamiento de la atención médica a las personas afectadas por el síndrome de descompresión por buceo submarino, establecido en el párrafo primero del Artículo 137 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura.

Arto. 2.- Trimestralmente, la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) en base al procedimiento establecido con la DGI, elaborará el cálculo del monto correspondiente al Fondo de 0.07 centavos de dólar, o su equivalente en moneda nacional, de la totalidad de lo recaudado por el pago del 2.25% por derecho de aprovechamiento mensual por cada libra de langosta desembarcada del Mar Caribe, y solicitará la transferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) para que sea depositado a la Cuenta del Fondo Especial, administrada por el Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas, de conformidad al Artículo 63 del Reglamento de la Ley General de la Salud y la Ley de Autonomía.

Arto. 3.- El uso del Fondo asignado se destinará para contribuir a las siguientes necesidades:

(a) Compra y mantenimiento de equipos e insumos médicos;

(b) Capacitación al personal de salud sobre el manejo de la cámara hiperbárica y en la rehabilitación para atención a los afectados;

(c) Mantenimiento de la infraestructura donde esta ubicada la cámara hiperbárica;

(d) Medicamentos y exámenes especiales;

(e) Compra de equipo de transporte acuático para traslado exclusivo de buzos afectados; y

(f) Cursos preventivos sobre atención inicial a las personas afectadas por el síndrome de descompresión por buceo.

Arto. 4.- En un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de entrada en vigencia del presente Reglamento, todas aquellas personas con discapacidad por esta práctica deberán acudir ante el MINSA a registrarse para efectos de certificación.

Arto. 5.- Anualmente, el MINSA a través del área especializada, presentará informe a CONAPESCA de las actividades realizadas sobre la atención médica a las personas beneficiadas, remitiendo la programación del año siguiente.

Arto. 6.- Las personas activas que se encuentren realizando pesca por buceo submarino, y que no se encuentren afectadas por el síndrome de descompresión por buceo, deberán ser integrados al sistema de seguridad social para poder gozar de sus beneficios. Así mismo, el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), en coordinación con las autoridades regionales y empresas pesqueras, programará e impartirá capacitaciones sobre técnicas adecuadas de buceo y en nuevas áreas técnicas de trabajo.

Arto. 7.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier diario de circulación nacional y/o en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGÜELLO CH., MINISTRO. Presidente CONAPESCA.
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