Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL ENTRE EL BCN Y LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

RESOLUCIÓN No. CD-BCN-XII-1-14, Aprobado el 26 de Marzo del 2014

Publicado en La Gaceta No.63 del 2 de Abril del 2014

CERTIFICACIÓN

El infrascrito Notario Público Gerardo Francisco Calderón Pereira, Secretario del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua de conformidad a lo dispuesto en Resolución CD-BCN-VIII-2-14, CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No.12 del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua que tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2014, en el punto 2 de la agenda, se adoptó la RESOLUCIÓN CDBCN-XII-1-14 correspondiente a la aprobación de la Norma para la Administración de Efectivo e incorporada al Libro de Resoluciones de dicho Consejo del folio 34 al folio 39, la cual íntegra y literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No.12
Marzo 05, 2014
RESOLUCIÓN CD-BCN-XII-1-14

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO
CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO
I

Que el Arto. 99, párrafo tercero, de la Constitución Política establece que: El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario.

II

Que el Arto. 5, Numeral 4, de la ley número 732 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, diario oficial, N° 148 y 149 del cinco y seis de agosto del año dos mil diez, establece que el Banco Central de Nicaragua (BCN) es responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, así como la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas del curso legal dentro del mismo.

III

Que el Arto. 5, Numeral 7, de la Ley Orgánica del BCN, establece que es función y atribución del BCN actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central.

IV

Que el Arto. 19, Numeral 13, de la Ley Orgánica del BCN, establece que el Consejo Directivo tiene como una de sus atribuciones dictar los reglamentos internos y demás normas generales de operación del Banco.

V

Que el incremento en el volumen y monto de las operaciones de atención de efectivo en moneda nacional que realiza el BCN a las instituciones financieras, demanda la reglamentación del proceso de administración del efectivo con base en las mejores prácticas internacionales, a fin de asegurar el uso eficiente de los recursos (inventario de efectivo, recursos humanos y equipos) del BCN y la calidad del efectivo en circulación.

En uso de sus facultades, a propuesta de su presidente,
RESUELVE APROBAR

La siguiente;
NORMA PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL ENTRE EL BCN Y LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto

La presente norma tiene por objeto definir los procedimientos para la administración del efectivo en moneda nacional entre el Banco Central de Nicaragua (BCN) y las instituciones financieras (IF en adelante) que mantienen cuentas corrientes en el BCN, y las modifican realizando depósitos y retiros mediante el servicio de atención de efectivo que brinda el BCN a dichas instituciones.

Arto. 2 Alcance

La presente norma será de aplicación para las operaciones de depósito y retiros de efectivo en el BCN, que realicen las IF que reciben depósitos del público y que se definen en el Arto. N°1.
CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS ESTADOS DEL BILLETE

Arto. 3 Establecimiento de la calidad de los billetes

El BCN establecerá e informará a las IF, a través de la División Financiera, los criterios para clasificar los billetes en aptos para circular y no aptos para circular denominados estos como mutilados. Las IF y el BCN deberán cumplir con los patrones de calidad establecidos por el BCN, los cuales serán basados en el estado general del billete (brillantez, firmeza, limpieza, conservación de tintas), en su uso (dobleces, rasgaduras, agujeros) y fraccionamiento o material adherido al mismo (cinta adhesiva, injertos en el billete).

Arto. 4 Modificaciones en la calidad del billete

El BCN podrá modificar el patrón de calidad establecido para los billetes aptos para circular, cuando el nivel de existencias y crecimiento de la economía así lo amerite y cuando el BCN considere que es necesario mejorar la calidad de los billetes en circulación. Estos cambios deberán ser informados a las IF usuarias del servicio, las que tendrán un plazo de 30 días calendario para realizar los ajustes correspondientes en sus labores de procesamiento de efectivo. Las modificaciones en el patrón de calidad establecidas para los billetes aptos aplicarán también al BCN.
CAPÍTULO III

INGRESO AL BCN

Arto. 5 Delegados

El personal de las IF y de las respectivas empresas de traslado de valores delegados para realizar depósitos y retiros de efectivo en el BCN, deberán estar debidamente identificados tanto por la institución que representan como por la Unidad de Seguridad y Protección Bancaria (USP) del BCN. Las IF son responsables de mantener actualizados los datos y documentación de este personal, debiendo informar al BCN cuando haya cambios en la designación de delegados. El BCN, a través de la USP, es responsable de mantener actualizada la base de datos con la información que remitan las IF y de la administración de los carné que extiende el banco a este personal.

Arto. 6 Traslado de valores
Para el retiro de billetes o combinación de estos con monedas metálicas, los vehículos de la flota propia de la IF o de la empresa que le preste dicho servicio deberán ser unidades blindadas o contar con la autorización previa de la USP del BCN. Para los retiros de monedas metálicas, las IF o empresas que presten el servicio de traslado podrán utilizar camiones sin blindaje con la capacidad de carga adecuada para realizar el traslado En todos los casos, los vehículos deberán ser reportados con antelación a la USP del BCN, conforme al procedimiento establecido para tal fin.
CAPITULO IV

RECEPCIÓN DE DEPÓSITOS DE EFECTIVO
EN MONEDA NACIONAL
Arto. 7 Comunicación previa

La IF deberá notificar al BCN sobre la presentación de depósitos, en la forma, anticipación y en el horario de atención a bancos definidos por el BCN. Bajo condiciones especiales, el Jefe de División Financiera o en su ausencia el Jefe de Dirección de Tesorería, previa solicitud y justificación de la entidad interesada, podrán autorizar recibir depósitos que no hayan sido notificados con la anticipación establecida por el BCN.

Arto. 8 Presentación del efectivo a depositar

En la fecha establecida para la presentación del depósito, las IF deberán cumplir con lo siguiente:

1. Para los billetes:

a. Deben depositarse clasificados correctamente conforme los parámetros que establezca el BCN y separados en billetes “aptos” y no aptos para circular identificados estos como mutilados.

b. Deben depositarse en bolsas plásticas de seguridad transparentes, conteniendo diez mil billetes de la misma denominación, agrupados en paquetes de un mil billetes mediante diez fajos de cien billetes.

c. Las bolsas plásticas de seguridad conteniendo billetes, deberán entregarse rotuladas, indicando el nombre de la IF depositante, el estado del billete, la fecha del depósito, la denominación, el valor total del contenido de la bolsa y la firma del responsable del empaque del efectivo.

d. Los paquetes de billetes deberán presentarse sujetados con manila o fleje, en los cuales los primeros cinco fajos de billetes deben estar colocados con el anverso hacia arriba y los últimos cinco fajos con el anverso hacia abajo.

e. Las fajillas utilizadas en los fajos de billetes deben estar identificadas con el logo de la IF depositante, y debidamente inicializadas por el personal encargado de su procesamiento.

Las IF responden por el cumplimiento de la calidad de los billetes que hayan depositado en el BCN, sin perjuicio de que haya sido clasificado por servicio tercerizado.

2. Para las monedas:

a. Deben depositarse empacadas en bolsas plásticas transparentes de mil piezas de la misma denominación. En cada bolsa se debe incluir fajilla identificada con el logo de la IF depositante, detallando el valor contenido y la inicial del encargado del recuento.

b. Las bolsas a depositarse deben venir debidamente selladas.

Arto. 9 Recuento de depósitos de billetes “aptos” para circular

El BCN realizará recuento a los depósitos de billetes que realizan las IF en estado de aptos para circular, para garantizar calidad y cantidad recibida en las bolsas de efectivo. Este recuento se realizará conforme las especificaciones que establezca el BCN, y por los primeros seis meses de vigencia de esta norma, el BCN recontará el 70% de los depósitos por cada denominación.

La Administración Superior del BCN en consulta con las instituciones financieras queda autorizada, si las condiciones lo permiten, para ajustar, al término de los 6 meses, este porcentaje al 50% y 3 meses después ajustarlo a fin de que el recuento se realice con los siguientes tamaños de muestra para cada denominación:

a. Depósito de una misma denominación mayor a diez bolsas: muestreo de 3 bolsas.
b. Depósito de una misma denominación mayor a tres e igual o menor a diez bolsas: muestreo de 2 bolsas.
c. Depósito de una misma denominación igual o menor a tres bolsas: muestreo de 1 bolsa.

En caso que no se logre cumplir con el plan de reducción de la cantidad de recuento en los plazos establecidos en el párrafo anterior, la Administración Superior del BCN en consulta con las IF, establecerá un nuevo plan de reducción de la cantidad de recuento hasta alcanzar los tamaños de muestra que se indican en dicho párrafo.

Sin perjuicio de lo establecido en los literales a, b y c de este artículo, el muestreo que deba efectuarse para cada denominación, no podrá ser inferior al 10% de las bolsas entregadas para cada denominación.

Arto. 10 Recuento de depósitos de monedas

El BCN realizará en los primeros seis meses de vigencia de esta norma, recuento del 70% de los depósitos en monedas para cada denominación.

La Administración Superior del BCN en consulta con las instituciones financieras queda autorizada, si las condiciones lo permiten, para ajustar, al término de los 6 meses, este porcentaje al 50% y 3 meses después ajustarlo a fin de que el recuento se realice por muestreo aleatorio del contenido de los depósitos en monedas para cada denominación en un porcentaje del 3%, con un muestreo mínimo por depósito de tres bolsas por denominación.

En caso que no se logre cumplir con el plan de reducción de la cantidad de recuento en los plazos establecidos en el párrafo anterior, la Administración Superior del BCN en consulta con las IF, establecerá un nuevo plan de reducción de la cantidad de recuento, hasta alcanzar los tamaños de muestra que se indican en dicho párrafo.

Arto. 11 Proceso de recuento de los porcentajes establecidos o del muestreo definido

El BCN deberá notificar la fecha y horario del recuento del porcentaje establecido o del muestreo definido a la institución depositante con al menos 48 horas de anticipación, para que ésta designe a un delegado para presenciar el mismo, en caso que así lo desee, conforme el procedimiento que establezca la División Financiera.

Se establecen los siguientes márgenes de error en la clasificación observada en el recuento del porcentaje establecido o del tamaño de la muestra definida y las acciones a tomar por parte del BCN:

- Del 0% al 5% de clasificación no correcta por la IF, no hay penalización para dicha IF.
- En el rango comprendido entre mayor de 5% e igual al 10% de clasificación no correcta por la IF, el BCN remitirá notificación a la IF respectiva informándoles del error en la clasificación efectuada.
- Cuando sea mayor que 10% de clasificación no correcta por la IF, el BCN remitirá notificación a la IF respectiva y se le cobrará por servicio de procesamiento de las bolsas de billetes objeto del muestreo.

Se entiende por clasificación no correcta, cuando el contenido de la bolsa de billetes difiere en su estado de clasificación (apto y no apto para circular) respecto al indicado en el rótulo de la bolsa.

Los resultados del proceso de recuento serán registrados mediante acta, en la que se indicará, en los casos que aplique, la cantidad de bolsas que está sujeto al cobro por procesamiento. Una copia del acta será entregada a la IF.

La tarifa de cobro de procesamiento por bolsa será calculada por el BCN, mediante la siguiente fórmula:

Cp = Cm + Cmat + Ceq

Donde:
Cp = Costo de procesamiento por bolsa
Cm = Costo de mano de obra
Cmat = Costo de materiales de empaque para el BCN (fajillas, fl eje, bolsas plásticas)
Ceq = Costo por depreciación y mantenimiento de equipos

La tarifa establecida para el cobro de procesamiento por bolsa, deberá ser actualizada cuando variaciones en la estructura de costos así lo amerite, informando con antelación a las IF usuarias del servicio de atención de efectivo por parte del BCN. El cobro de la tarifa será realizado mediante débito automático al saldo de la cuenta corriente de la IF en el BCN.

Arto. 12 Recuento de depósitos de billetes “no aptos” para circular

Los depósitos de billetes que realizan las IF en estado de no aptos para circular, denominados mutilados, tanto en calidad como en cantidad recibida en las bolsas de efectivo, serán recontados por el BCN.

Arto. 13 Recuento total de depósitos

Las bolsas que hayan sido depositadas en el BCN, y que en un período de 90 días calendario no hayan sido utilizadas para atender retiros, deberán ser recontadas por el BCN en su totalidad.

Arto. 14 Diferencias en recuento

El monto de las diferencias encontradas en las bolsas objeto de recuento (billetes y monedas) afectarán las cuentas corrientes de las instituciones depositantes en el BCN, ya sea por débito automático en concepto de faltante o crédito automático por sobrante. La DF enviará a la IF los respaldos correspondientes, conforme lo establecido por dicha dependencia.
CAPITULO V

RETIRO DE EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL

Arto. 15 Solicitud previa

Los retiros en efectivo que realizan las IF en el BCN deberán solicitarse en la forma, anticipación y en el horario de atención a bancos establecido por el BCN.

Arto. 16 Estructura del circulante

La entrega del efectivo se realizará conforme la estructura monetaria que el BCN considere adecuada a los niveles de liquidez, inflación e inventario de formas de billetes y monedas.

Arto. 17 Forma de entrega de retiros de efectivo para atención de las operaciones en caja

Para atender los retiros de billetes de las IF por este concepto, el BCN utilizará el numerario apto para circular existente en sus bóvedas, de acuerdo al siguiente orden de disponibilidad:

a. Bolsas de diez paquetes de mil formas cada uno, debidamente identificadas y selladas, conteniendo efectivo recibido en depósitos anteriores, de la misma IF que retira.
b. Del monto restante del retiro, hasta el 40% con efectivo recibido en depósitos anteriores, de otras instituciones financieras depositantes, mediante bolsas de diez paquetes de mil formas cada uno, debidamente identificadas y selladas.
c. El restante 60%, será con paquetes de mil formas de billetes, nuevos o clasificados por el BCN.

La Administración Superior del BCN queda autorizada para ajustar, en consulta con las instituciones financieras y si las condiciones lo permiten, al término de los 6 meses o en fecha posterior, estos porcentajes, hasta que la atención de los retiros sea de acuerdo al siguiente orden de disponibilidad:

a. Bolsas de diez paquetes de mil formas cada uno, debidamente identificadas y selladas, conteniendo efectivo recibido en depósitos anteriores, de la misma IF que retira.
b. Bolsas de diez paquetes de mil formas cada uno, debidamente identificadas y selladas, conteniendo efectivo recibido en depósitos anteriores, de otras instituciones financieras depositantes.
c. Paquetes de mil formas de billetes, nuevos o clasificados por el BCN.

Para atender los retiros de monedas de las IF, el BCN utilizará las monedas existentes en sus bóvedas, de acuerdo al siguiente orden de disponibilidad:

a. Bolsas plásticas de mil monedas debidamente identificadas y selladas, conteniendo efectivo recibido en depósitos anteriores, de la misma IF que retira.
b. Del monto restante del retiro, hasta el 40% con monedas recibidas en depósitos anteriores, de otras instituciones financieras depositantes, mediante bolsas plásticas de mil monedas, debidamente identificadas y selladas.
c. El restante 60%, será con bolsas plásticas de mil monedas, conteniendo monedas clasificadas por el BCN, y/o con bolsas o cajas de monedas nuevas, en empaque recibido de fábrica.

La Administración Superior del BCN queda autorizada para ajustar, en consulta con las instituciones financieras y si las condiciones lo permiten, al término de los 6 meses o en fecha posterior, estos porcentajes, hasta que la atención de los retiros de monedas sea de acuerdo al siguiente orden de disponibilidad:

a. Bolsas plásticas de mil monedas debidamente identificadas y selladas, conteniendo efectivo recibido en depósitos anteriores, de la misma IF que retira.
b. Bolsas plásticas de mil monedas, debidamente identificadas y selladas conteniendo efectivo recibido en depósitos anteriores de otras instituciones financieras depositantes.
c. Bolsas plásticas de mil monedas, conteniendo monedas clasificadas por el BCN.
d. Bolsas o cajas de monedas nuevas, en empaque recibido de fábrica.

Arto. 18 Forma de entrega de retiros de efectivo para atención de las operaciones en ATM

Para atender los retiros de billetes de las IF para suplir los ATM (cajeros automáticos), el BCN utilizará los billetes nuevos o usados con la calidad requerida, conforme lo solicite la respectiva institución y la disponibilidad en el BCN. En los primeros seis meses de vigencia de esta norma, los retiros de billetes ATM se atenderán conforme las estadísticas históricas de esos requerimientos por parte de las IF y de las nuevas adquisiciones de ATM que éstas realicen.
Las IF deben suministrar al BCN estadísticas de sus operaciones con ATM cuando este lo requiera.

Arto. 19 Atención de retiros con bolsas no procesadas por el BCN

Para la atención de retiros de billetes y monedas, el BCN no podrá utilizar bolsas depositadas por las instituciones financieras, cuando a la fecha del retiro haya transcurrido un período mayor a 90 días calendario desde la fecha en que las bolsas fueron depositadas en el BCN.

Arto. 20 Diferencias en retiros de efectivo

Las diferencias encontradas en las bolsas de efectivo recibidas por una IF y que su origen es una bolsa depositada por otra IF o efectivo clasificado por el BCN, serán resueltas entre las partes originadoras y receptoras de bolsas y/o paquetes, conforme acuerdo entre las partes.

Dichas diferencias deberán ser reportadas al BCN para efectos estadísticos, utilizando el formato establecido para este fin por el BCN. Si las diferencias son representativas a criterio de la IF receptora, el BCN podrá participar en la revisión de los registros y evidencias que soportan el reclamo. En casos de reincidencia, el BCN podrá aumentar al doble la cantidad de bolsas objeto de muestreo de la IF que deposita bolsas con faltantes.
CAPÍTULO VI

FALTAS Y MULTAS ADMINISTRATIVAS

Arto. 21 Instancia encargada de la aplicación

Las multas serán impuestas por el Presidente del BCN a beneficio del Tesoro Nacional.
Arto. 22 Cobros de las Multas

Las multas impuestas a las instituciones financieras a las que le aplica la presente norma, serán debitadas de la cuenta corriente que éstas mantengan en el BCN.

Arto. 23 Rango de las Multas

De conformidad con el artículo 72 de la LOBCN, se sancionará a la respectiva institución financiera, con una multa de quinientos a cinco mil unidades de multa por cada vez. El valor de cada unidad de multa se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Arto. 24 Gravedad de las faltas

Serán consideradas como faltas a la presente norma, las siguientes infracciones sujetas a multas que a continuación se detallan:

a. Infracciones Leves.

Son aquellas que retrasan al BCN la atención de los servicios derivados de la presente norma, tales como:

i. Recepción de depósitos de las instituciones financieras sin cumplir las condiciones de empaque establecidas por el BCN.

ii. No suministrar de forma oportuna al BCN la información que éste les requiera para verificar el cumplimiento de esta norma, tal como lo referido a estadísticas de sus operaciones con ATM.

Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de 500 a 1,000 unidades de multa.

b. Infracciones moderadas:

Son aquellas que retrasan al BCN la atención de los servicios derivados de la presente norma y existe una potencial afectación a la calidad de los billetes que saldrán posteriormente a circulación. Esto sería cuando se reciban depósitos de efectivo identificado como mal clasificado en el proceso de recuento por el BCN o por las otras instituciones financieras, cuando éstas últimas las reciban en los retiros de depósitos.

Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente del BCN aplicará una sanción de 1,001 a 3,000 unidades de multa.

c. Infracciones graves:

Son aquellas que retrasan al BCN la atención de los servicios derivados de la presente norma y existe una afectación a la calidad de los billetes que saldrán posteriormente a circulación. Esto sería cuando se reciban depósitos de efectivo sin clasificar por parte de las instituciones financieras.

Rango: Para este tipo de infracciones, el Presidente aplicará una sanción de 3,001 a 5,000 unidades de multa.

Arto. 25 Reincidencia de Faltas

El monto de la multa se duplicará en caso de reincidencia de faltas a la presente norma.

Arto. 26 Notificación de Inicio del Proceso

La División Financiera remitirá comunicación escrita al Gerente General o representante legal de la institución financiera, con el objetivo de notificar el inicio del proceso de aplicación de multa por faltas a la presente norma.

La institución financiera tendrá un plazo de ocho (8) días hábiles para hacer alguna aclaración o solicitar ampliación sobre este proceso a la División Financiera. De igual forma, la División Financiera podrá solicitar aclaraciones, ampliaciones o documentación a la respectiva institución financiera.

Arto. 27 Dictamen de la Falta

La División Financiera remitirá al Presidente del BCN el respectivo informe de la falta efectuada por la institución financiera, el que deberá contener una relación de los hechos, las consideraciones y las conclusiones del mismo, las cuales deberán señalar de forma clara y precisa la falta que cometió la institución financiera a la presente norma.

Arto. 28 Resolución de Multa

Tomando como base el informe que se le ha presentado, el Presidente del BCN emitirá, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, su resolución de aplicación de multa.

Arto.29 Notificación de la Multa

El BCN, a través de la División Financiera, notificará de la imposición de la multa a la institución financiera, la que deberá efectuarse por escrito y dirigida al Gerente General o al Representante Legal de la institución financiera.

Arto.30 Publicación de Multas

El BCN podrá publicar en un diario de circulación nacional u otros medios electrónicos, las multas impuestas a las instituciones financieras. El costo de la publicación en el diario de circulación nacional será asumido por la respectiva institución sancionada mediante débito a sus cuentas corrientes en córdobas, en el BCN.

Arto.31 Recursos Administrativos

Contra las resoluciones del Presidente, los que tenga interés en el asunto y les causen a su juicio, perjuicio o daño, podrán hacer uso de los recursos de revisión y de apelación administrativos conforme a las normas que para tal efecto dicte el BCN.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Arto. 32 Publicación y Vigencia

Publíquese la presente disposición en la Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, la cual entrará en vigencia tres meses a contar de la fecha de su publicación.

(f) Ovidio Reyes R, Presidente (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez). (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro, Miembro Sustituto del Ministro MHCP. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro Propietario. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo, Miembro Propietario. (f) Alejandro E. Martínez C, Miembro Propietario (Alejandro Ernesto Martínez Cuenca). (f) J.AA, Miembro Propietario (José Adán Aguerri Chamorro).

Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado, y a solicitud de la División Financiera, con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación de la Resolución CD-BCN-XII-1-14 con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil catorce. (f) Gerardo Calderón P. Secretario del Consejo Directivo. Un sello. Consejo Directivo. Secretario..
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