Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 4 DE MARZO, LLENANDO CIERTOS VACIOS DEL REGLAMENTO DE TELÉGRAFOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 2 de marzo de 1881

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:

Art. 1º. El Prefecto ó Subprefecto dará conocimiento de las firmas de los Telegrafistas de su jurisdicción, á todas las autoridades y funcionarios públicos de la misma.

Art. 2º. Los despachos que los Telegrafistas extiendan como recibidos en su oficina, y autorizados con su firma, merecen fé pública para el efecto de trasmitir decretos, acuerdos, ordenes, exhortos ú otra providencia cualquiera de la autoridad pública; pero ésta cuidará de confirmarlos por el inmediato correo, y si dentro de un término que se computará a razón de un dia por cada seis leguas, la autoridad ó funcionario que haya recibido el telegrama no obtuviese tal confirmación, ó ésta fuere diversa de la relacionada en aquel, lo avisará inmediatamente al superior respectivo, para averiguar la culpabilidad que hubiere de parte del Telegrafista de la oficina trasmisora ó receptora, y exigir la responsabilidad en que haya incurrido.

Art. 3º. El Telegrafista no podrá trasmitir ningún despacho oficial, si no va autorizado con el sello de la oficina y la firma del respectivo empleado.

Sin embargo, en el caso de carecer de sello la oficina, podrá dar curso a dichos despachos, si le constase la autenticidad de la firma del empleado, la que indagará por los medios que estime convenientes; y si resultase que es apócrifa la firma, él será el únicamente responsable de los resultados.

Art. 4º. La falsedad ó infidelidad de los despachos telegráficos, podrá probarse por la no existencia del telegrama original en la oficina expedidora; por el cotejo del mismo con la copia extendida por la oficina, receptora, ó por el de la copia con la impresión que queda en los rolletes del papel de registro.

Art. 5º. Cada oficina telegráfica conservara en su archivo, por orden de meses y de fechas, los rolletes del papel escrito de registro, para las verificaciones que fueren necesarias. Trascurridos seis meses, los remitirán á la Dirección General de Telégrafos, para el efecto do que por ésta se proceda á su incineración.

Art. 6º. Toda acción contra los Telegrafistas, por falsedad o infidelidad en los despachos por ellos trasmitidos ó recibidos, quedará, prescrita por el hecho de no entablarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha que tenga el mismo despacho.

Art. 7º. En cada oficina telegráfica habrá un sello que se imprimirá en la copia que se extienda de todo despacho.

El sello llevará la inscripción siguiente: Oficina telegráfica de …… (aquí el nombre de la ciudad, villa, pueblo ó estación donde se halle situada la oficina).

Art. 8º. El sello será costeado por el Gobierno y estará siempre á cargo del Jefe de la oficina o de su auxiliar, si lo hubiere.

Art. 9º. Los despachos que no lleven impreso el sello de la oficina y la firma del Telegrafista, no merecen fe .

Art. 10º. Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, Marzo 2 de 1881—Adrián Zavala. D. P.—Manuel Cuadra, D. S.—Fruto Paniagua, D. S.—Al Poder Ejecutivo—Sala de sesiones del Senado—Managua, Marzo 4 de 1881- A. .H. Rivas. S. P. — José María Rojas, S. S.—Ramón Saenz, S, S.—Por tanto: Ejecútese— Managua, Marzo 4 de 1881 —Joaquín Zavala— El Ministro de la Gobernación—Vicente Navas.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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