Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 31 de julio de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110, 111, 112, 113, del 19, 20,21 y 22 de Mayo de 1964

RENE SCHICK

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Por Cuanto:


Los Ministros de Economía de Centroamérica suscribieron en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, el treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y dos, en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, cuyo texto es el siguiente:

Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial

Los Gobiernos de la República de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Con el objetivo de estimular en forma conjunta el desarrollo industrial de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida y el bienestar de sus pueblos;

Considerando que la industrialización contribuye sustancialmente al cumplimiento de ese objetivo y asegura un aprovechamiento más eficaz de los recursos humanos y materiales de sus países;

Convencidos de que es necesario unificar las disposiciones sobre incentivos fiscales al desarrollo industrial, y coordinar su aplicación entre los países miembros; y

En cumplimiento del Artículo XIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960;

Han Decidido celebrar el presente Convenio a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía y al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui , Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía y al señor Gustavo A. Guerrero, Vice- Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Raúl Hess Estrada, Ministro de Economía y Hacienda quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:


Capítulo I

Objetivos del Convenio


Artículo I.- Los Estados contratantes convienen en establecer un régimen centroamericano uniforme de incentivos fiscales al desarrollo industrial, de acuerdo con las necesidades de la integración y del desarrollo económico equilibrado de Centroamérica y conforme a las siguiente disposiciones.

Capítulo II

Campo de Aplicación


Artículo 2.- El régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará al establecimiento o a la ampliación de las industrias manufactureras que contribuyan de manera efectiva al desarrollo económico de Centroamérica.

Artículo 3.- Los Estados contratantes no otorgarán a las industrias manufactureras beneficios fiscales de naturaleza, monto o plazo distintos a los previstos en este Convenio. Se exceptúan de esta disposición las exenciones que se concedan respecto a impuestos municipales o locales.

Los Estados contratantes no otorgarán beneficios fiscales a actividades productivas no comprendidas en el artículo 2 anterior, excepto a las siguientes, que podrán regirse por leyes o disposiciones de carácter nacional:


Las excepciones a que se refieren los literales anteriores, no comprenderán los procesos típicamente manufacturados de los productos obtenidos, los cuales se regirán por los preceptos de este Convenio.

Capítulo III

Calificación de las Empresas


Artículo 4.- Podrán acogerse al régimen de incentivos fiscales establecidos en este Convenio aquellas empresas cuyas plantas industriales, utilizando procesos de fabricación modernos y primas y productos semi elaborados, produzcan artículos que son necesarios para el desarrollo de otras actividades productivas, o para satisfacer necesidades básicas de la población o sustituyan artículos que son objeto de importación considerable, o aumenten el volumen de las exportaciones.

Al evaluar el aporte de dichas plantas al desarrollo económico, se tendrá en cuenta, además, que el valor agregado en el proceso industrial sea de importancia por su monto total o porcentual; que contribuyan a una mayor utilización de materias primas o productos semi elaborados nacionales o regionales y que, en general, aumenten el empleo de los recursos naturales, humanos o de capital centroamericanos.


Capítulo IV

Clasificación de las Empresas


Artículo 5.- Las empresas que cumplan las condiciones enumeradas en el Capítulo III, se clasificarán como pertenecientes a uno de los siguientes grupos: a,by c.

Se clasificarán en el grupo A aquellas empresas que:


Se clasificarán en el grupo B aquellas empresas que reúnan los tres requisitos siguiente:
Se clasificarán en el grupo C aquellas empresas que:
Para efectos de la aplicación de este artículo se atenderá n las definiciones establecidas en el anexo 2 de este Convenio. Para efectos de clasificación de las empresas en el grupo A acápite a 9, se atenderá la lista de bienes de capital y de materias primas industriales que será elaborada, por el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, dentro de un período de treinta días a partir de la fecha que entre en vigencia el presente Convenio.

Artículo 6.- Previo dictamen técnico favorable de la Secretaría Permanente del Tratado General, basado en los estudios que al respecto solicite del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, la Autoridad Administrativa Nacional podrá clasificar en el grupo A las empresas que reúnan los requisitos del grupo B y que, empleando procesos industriales eficientes, utilicen mano de obra directa cuyo costo represente una alta proporción del costo total de producción.

El procedimiento general establecido en el artículo 29 del presente Convenio será igualmente aplicable a los Acuerdos o Decretos de Clasificación que dicte la Autoridad Administrativa Nacional con base en este artículo.

Artículo 7.- Las empresas industriales de los grupos A y B serán clasificadas como pertenecientes a industrias nuevas o existentes.

Se clasificarán como nuevas aquellas que fabriquen artículos que:

A. No se producen en el país; o

B. Se producen en el páis, por métodos de fabricación rudimentarios, siempre que la nueva planta satisfaga la dos condiciones siguientes:

h. Llene una parte importante de la demanda insatisfecha del mercado del país;

9. Introduzca procesos técnicos de manufactura radicalmente distintos que cambien la estructura de la industria existente y conduzcan a un mejoramiento de la productividad y a una reducción de los costos.

Para determinar si una empresa llena los requisitos enumerados en el inciso b) será obligatorio que las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio en cada país, antes de clasificar una de dichas empresas como pertenecientes a industrias nuevas, soliciten y conozcan un dictamen técnico favorable de la Secretaría Permanente del Tratado General.

Se clasificarán como pertenecientes a industrias existentes todas las demás no comprendidas en los incisos a) y b) anteriores.


Capítulo V

Beneficios Fiscales


Artículo 8.- Los beneficios fiscales que se otorgarán de acuerdo con este Convenio son los siguiente:

I. Exención total o parcial de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares pero no las cargas por servicios específicos, que graven la importación de los artículos que se mencionan a continuación, cuando sean indispensables para el establecimiento u operación de las empresas y no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados

a. Maquinaria y equipo;

b. Materias primas, productos semi elaborados y envases;

c. Combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas industriales para sus operaciones de transporte, ni para la generación de su propia energía cuando exista suministro

adecuado por plantas de servicio público.

Artículo 9.- Toda empresa que haya sido clasificada de conformidad con este Convenio tendrá derecho, durante la vigencia del mismo, a deducir de sus utilidades, el monto de la reinversión efectuada en maquinaria o equipo que aumenten la productividad o la capacidad productiva de la empresa y de la rama industrial de que se trate, en el área centroamericana. El monto reinvertido en cada año sólo podrá deducirse de las utilidades obtenidas durante ese mismo año en las actividades calificadas.

Artículo 10.- La devolución que haga cualquiera de los Estados miembros del monto de los gravámenes pagados sobre la importación de materias primas, productos semi elaborados y envases empleados en productos exportados hacia países de fuera de Centro América, se considerará ajustada a los términos de este Convenio.


Capítulo VI

Otorgamiento de Beneficios


Artículo 11.- Las empresas clasificadas en el grupo A pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes beneficios:
Artículo 12.- Las empresas clasificadas en el grupo A pertenecientes a industrias existentes, recibirán los siguientes beneficios:
Artículo 13.- Las empresas clasificadas en el grupo B pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes beneficios;
Artículo 14 .- Las empresas clasificadas en el grupo B pertenecientes a industrias existentes, recibirán exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre maquinaría y equipo durante un período de cinco años.

Artículo 15.- Las empresas clasificadas en el grupo C recibirán exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre maquinaria y equipo durante un período de tres años.

Artículo 16.- Las empresas clasificadas que produzcan materias primas industriales o bienes de capital y que durante el período de su concesión utilicen o lleguen a utilizar materias primas centroamericanas, que representen al menos el cincuenta por ciento del valor total de las materias primas, gozarán del beneficio de exención total de los impuestos a que se refieren los literales d) y e) del artí culo 11 y b) y c) del artículo 12 anteriores del presente Convenio, por un período adicional de dos años.

Artículo 17.- Las empresas clasificadas que se propongan instalar plantas en una industria, en la cual otras empresas del mismo país estén gozando de beneficios fiscales correspondientes a industrias nuevas conforme a este Convenio, tendrán derecho a los mismos beneficios a cambio de cumplir con iguales compromisos y obligaciones, pero sólo por el período que falta para que caduquen los beneficios correspondientes a la primera concesión otorgada.

Una vez extinguido el período que se señala en el párrafo anterior, y si éste fuere menor que el correspondiente a industrias existentes, las empresas recibirán los beneficios de industrias existentes, pero sólo por el tiempo que falte para completar el plazo de las mismas, conforme a los términos de su Decreto o Acuerdo de Clasificación.

Artículo 18.- El período de Exención para el impuesto sobre la renta o las utilidades comenzará a contarse a partir del ejercicio impositivo en que la empresa clasificada inicie su producción o, si ya estuviere produciendo, desde el ejercicio impositivo en que entre en vigencia el Acuerdo o Decreto de Clasificación.

El primer año del período de exención para los impuestos sobre los activos y el patrimonio será aquél durante el cual se haya hecho la publicación del Acuerdo o Decreto de Clasificación.

Artículo 19.- El período de las franquicias sobre derechos de aduana y demás gravámenes conexos comenzará a contarse, en el caso de maquinaria y equipo, a partir de la fecha en que haga la primera importación de cualquiera de estos bienes.

El período de las exenciones aduaneras para materias primas, productos semi elaborados, envases y combustibles comenzará a contarse a partir de la fecha en que se realice la primera importación de cualquiera de ellos.

Después de presentada una solicitud y antes de que entre en vigencia el Acuerdo o Decreto de Clasificación, los Estados contratantes podrán permitir la importación de productos objeto de exenciones aduaneras, siempre que los interesados garanticen, con fianza o depósito, el monto de los gravámenes a la importación que les sean aplicables.

Artículo 20.- Las empresas calificables que se propongan invertir en la ampliación de sus plantas industriales recibirán exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo, y exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio, ambos por los montos y plazos correspondientes al grupo exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, sólo a la inversión adicional.


Capítulo VII

Coordinación


Artículo 21.- Los Estados contratantes de este Convenio se obligan a aplicarlo en forma coordinada entre ellos y a tomar las medidas necesarias para evitar que el otorgamiento de franquicias y exenciones fiscales pueda conducir a situaciones de disparidad competitiva que obstaculicen o distorsionen el proceso de intercambio comercial centroamericano sobre bases económicas de integración.

Artículo 22.- La aplicación de este Convenio se hará a nivel nacional por la Autoridad Administrativa competente.

Artículo 23.- De conformidad con el Artículo XIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el Consejo Ejecutivo será el organismo coordinador, al nivel de la aplicación de este Convenio. En ese carácter, estudiará y resolverá cualquier problema o conflicto que origine la aplicación del mismo entre las Partes contratantes.

Artículo 24.- La aplicación de este Convenio, en lo que se refiere a calificación y clasificación de industrias, se hará sobre base enteramente centroamericana a más tardar cuando finalice el séptimo año de vigencia del presente Convenio.

Cuando la clasificación de una empresa haya sido hecha con base enteramente centroamericana conforme a este artículo, los gobiernos de los Estados contratantes no podrán aplicar lo establecido en el artículo 25 de este Convenio.

Artículo 25.- Durante los primeros siete años de vigencia del presente Convenio las empresas que se propongan dedicarse a industrias que existan en uno o tres de los países, pero no en otros, podrán ser clasificadas en estos últimos cono nuevas a nivel nacional, otorgándoseles los beneficios correspondientes a dicha condición y a la clasificación que se les asigne dentro de los tres grupos a que se refiere el artículo 5 de este Convenio.

Artículo 26.- Las franquicias para importar materias primas, productos semi elaborados y envases, que le sean otorgadas a una empresa en cualquiera de los Estados miembros conforme a este Convenio o a leyes nacionales, y que afecten la relación de competitividad existente en el mercado común centroamericano, podrán ser concedidas, en forma total o parcial, en los demás países, a empresas que produzcan iguales artículos, por el tiempo que falte para la expiración de dichas franquicias, siempre que, además concurran de modo simultáneo las siguientes condiciones:


El dictamen del Consejo se hará a petición del gobierno o gobiernos interesados y conforme a datos de costos referidos a un período determinado de producción efectiva y no a estimaciones contenidas en los planes de producción. Tendrá validez respecto al Estado o Estados solicitantes. Cuando sea favorable, el otorgamiento de las franquicias tendrá carácter facultativo.

Artículo 27.-Cuando la solicitud presentada en un país por una empresa para el desarrollo de un proyecto de inversión industrial haya sido rechazad por la Autoridad Administrativa nacional y una vez confirmado el rechazo por el Consejo Ejecutivo, ninguna empresa podrá ser calificada ni clasificada en ninguno de los demás Estados miembros con respecto al mismo proyecto de inversión.

Artículo 28.- Cuando un Estado contratante estimare que en otro de los países se ha clasificado una empresa de un grupo de clasificación distinto al que le corresponde conforme a este Convenio podrá someter el caso al convenio, podrá someter el caso al Consejo Ejecutivo dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del Decreto o Acuerdo de Clasificación. El Consejo Ejecutivo determinará el grupo de clasificación que le sea aplicable a la empresa y dará a conocer su decisión a la Autoridad Administrativa nacional. Esta quedará obligada a modificar, en lo conducente, los términos de dicho Decreto o Acuerdo.


Capítulo VIII

Procedimientos


Artículo 29.- Las solicitudes para acogerse a este Convenio, deberán ser presentadas a la Autoridad Administrativa nacional y contener por lo menos la información que se detalla en seguida:
Artículo 30.- Además de los datos mencionados en el artí culo anterior, el solicitante deberá presentar ante la Autoridad Administrativa un estudio técnico y económico que contenga por lo menos la siguiente información;
Artículo 31.- Deberá publicarse en La Gaceta o Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, un resumen de la solicitud que contenga el nombre o razón social del solicitante, la enumeración de los productos, la clase de industria y la clasificación solicitada. Con base en esta publicación, toda persona natural o jurídica podrá oponerse, a la clasificación y al otorgamiento de los beneficios solicitados, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que se fijen en el Reglamento de este Convenio y en las leyes nacionales.

Artículo 32.- La Autoridad Administrativa nacional hará una evaluación del proyecto objeto de la solicitud. La evaluación, la solicitud y el estudio técnico y económico serán considerados por una comisión asesora nacional. Esta Comisión presentará un dictamen a la Autoridad Administrativa nacional en el que se indique la clasificación que, a su juicio, le corresponda a la empresa solicitante.

Artículo 33.- El Acuerdo o Decreto de Clasificación que emita la Autoridad Administrativa nacional empezará a surtir el efecto cuando haya sido aceptada por escrito por el solicitante y sea publicada en La Gaceta o Diario Oficial.

Artículo 34.- El Acuerdo o Decreto de Clasificación deberá precisar, entre otros datos lo siguiente:


Artículo 35.- La Secretaría Permanente informará mensualmente a los gobiernos acerca de las solicitudes presentadas y los Acuerdos o Decretos de Clasificación emitidos. Con ese fin, las Autoridades Administrativas nacionales proporcionarán oportunamente a la Secretaría las informaciones necesarias, incluso sobre las solicitudes que hayan sido rechazadas, así como un informe anual, de carácter general, sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 36.- Los beneficios fiscales establecidos en el presente Convenio sólo podrán otorgarse a las personas o empresas que vayan a efectuar la inversión industrial y no a simples intermediarios.

Dichos beneficios podrán transferirse a personas o empresas, siempre que éstas reúnan los mismos, requisitos llenando por los primeros beneficiarios.

La solicitud de transferencia deberá ser presentada por los interesados la Autoridad Administrativa nacional, que le dará el trámite correspondiente.


Capítulo IX

Control


Artículo 37.- La Autoridad Administrativa nacional mantendrá un control periódico sobre el cumplimiento de los compromisos de las empresas clasificadas de acuerdo con este Convenio. Para estos efectos y en especial para la vigilancia del uso de las franquicias, las empresas estarán obligadas a suministrar todas las informaciones y datos que les solicite la Autoridad Administrativa nacional y a permitir las inspecciones que sea necesarias.

La información que proporcione cada empresa será tratada por la Autoridad Administrativa nacional con carácter confidencial.


Capítulo X

Sanciones


Artículo 38.- Cualquier uso indebido de los artículos importados bajo este Convenio con exención aduanera será motivo suficiente para que se aplique a la empresa exonerada una multa de tres a diez veces el monto total de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos y/o para que se cancele el Acuerdo o Decreto de Clasificación, sin perjuicio de las otras disposiciones legales vigentes en cada país.

Se permitirá la transferencia o el cambio de destino de cualquier artículo importado con franquicia, siempre que se paguen los derechos de aduana y demás gravámenes conexos que se hubieren exonerado.

Previo permiso de la Autoridad Administrativo nacional, también se podrán transferir dichos artículos, sin que deban cubrirse los impuestos y demás gravámenes dejados de percibir por razón de la franquicia, cuando la transferencia se haga hacia fuera de Centro América o cuando el adquirente goce de la facultad de importar los mismos artículos con franquicia aduanera.

Cuando la maquinaria o equipos tuvieren más de cinco años de haberse importado con franquicias, podrán transferirse o cambiarse de destino, libremente.

Artículo 39.- La Autoridad Administrativa nacional declarará la cancelación del Acuerdo o Decreto de Clasificación cuando la empresa facultare al cumplimiento de la obligación de iniciar la producción en el plazo a que se refiere el artículo 34, acápite d), debiendo la empresa pagar al fisco el monto de los impuestos que le hubieren sido exonerados.

Artículo 40.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones que le correspondan de conformidad con este Convenio y con el Decreto o Acuerdo de Clasificación, la Autoridad Administrativa nacional podrá cancelar este último.

Artículo 41.- Se considerará práctica de comercio desleal la exportación entre países centroamericanos de cualquier producto cuyo costo haya sido reducido en virtud del uso indebido de los beneficios fiscales concedidos o de un Acuerdo o Decreto de Clasificació n que no se ajuste a los términos de este Convenio. Tales prácticas quedarán sujetas a los procedimientos y sanciones establecidos en el capítulo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.


Capítulo XI

Preferencia a Productos Centroamericanos


Artículo 42.- Los gobiernos, las instituciones estatales autónomas o descentralizadas, las municipalidades y todos los organismos públicos de las partes contratantes darán preferencia, en sus adquisiciones, a los productos de la industria centroamericana, siempre que el precio de los mismos sea igual o inferior al de los importados, y que su calidad sea comparable. Para el efecto de la comparación de precios se considerará como competentes de precio del producto no centroamericano el cincuenta por ciento de los gravámenes a la importación, derechos conexos y los demás costos de internación, aún cuando la entidad adquirente esté exenta de su pago.

Capítulo XII

Disposiciones Finales


Artículo 43.- Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado contratante, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación,

Artículo 44.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General, a las cuales notificará inmediatamente del depó sito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Alentar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 45.- La duración del presente Convenio estará condicionada a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Artículo 46.- El presente Convenio deroga las disposiciones, contenidas en leyes generales y especiales, que se le opongan.

Artículo 47.- Los Estados contratantes adoptarán un reglamento uniforme a este convenio dentro de un período no mayor de 30 días a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente instrumento. Este reglamento será elaborado por el Consejo Ejecutivo.


Capítulo XIII

Disposiciones Transitorias

Transitorio Primero


Las empresas que estén acogidas a leyes nacionales de fomento industrial continuarán gozando de los beneficios fiscales que les hubiesen sido concedidos por dichas leyes, salvo por lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo. Además, se les podrán otorgar beneficios iguales a los mayores de estuvieren gozando otras empresas productoras de los mismos artículos por concesiones nacionales otorgadas en cualquier otro país centroamericano, pero sólo por el tiempo que falte para que termine la concesión de estos beneficios.

Las concesiones para importar materiales de construcción otorgadas en virtud de leyes nacionales de fomento industrial, quedarán sin efecto treinta días después de la entrada en vigencia de este Convenio. Las franquicias para importar maquinaria y equipo, materias primas, productos semi elaborados, envases y combustibles que hubieren sido concedidos en virtud de leyes nacionales quedan sujetas a lo establecido en el Artículo IX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Quedarán sin ningún efecto legal las concesiones otorgadas mediante leyes nacionales generales o especiales de fomento de industrias manufactureras para aquellas empresas que en el plazo de un año contado desde la fecha de Acuerdo o Decreto de Clasificación, o de seis mese a partir de la vigencia de este Convenio, cualquiera que resultare mayor, no hubieren hecho uso de ninguno de los beneficios asignados.


Transitorio Segundo

Las empresas que al entrar en vigencia el presente Convenio estén gozando exenciones fiscales en virtud de leyes nacionales, podrán solicitar sus reclasificaciones conforme a este Convenio dentro de un plazo de seis meses. En caso de ser reclasificadas se les otorgarán los beneficios que les correspondan, deduciéndose de los plazos lo que hubiere transcurrido de los otorgados conforme a la ley nacional.

Transitorio Tercero

La empresas acogidas a leyes nacionales, a las que correspondiere clasificar dentro del grupo C conforme a este Convenio, que no fueren reclasificadas de acuerdo con el artículo anterior y que exportaren sus productos a cualquier país centroamericano, se considerarán favorecidas por subsidios a la exportación. En consecuencia, tales exportaciones quedarán sujetas al procedimiento de fianza y demás disposiciones del Artículo XI del Tratado General, excepto la comprendida en el párrafo cuarto de dicho artículo.

Transitorio Cuarto

Los gobiernos podrán otorgar a empresas que sean clasificables de conformidad con este Convenio beneficios iguales a los mayores de que estuvieren gozando, en su país o en otro país centroamericano, empresas productoras de los mismos artículos en virtud de concesiones nacionales, durante el tiempo de vigencia de éstas. Extinguidas dichas concesiones, recibirán los beneficios previstos en este Convenio por el tiempo que falte para completar el plazo que les corresponda.

Transitorio Quinto

Con el propósito de aplicar el principio de desarrollo equilibrado entre los países centroamericanos, los estados signatarios acuerdan que la Autoridad Administrativa nacional de la República de Honduras podrá conceder durante un año, exención de impuestos sobre la renta o las utilidades, los activos y el patrimonio, adicionalmente a los que les corresponda, a las empresas que, conforme a este Convenio, clasifiquen como pertenecientes a industrias nuevas de los grupos A y B. Estos beneficios adicionales se otorgarán durante los primeros diez años de vigencia de este Convenio.

Transitorio Sexto

Los Estados contratantes suscribirán un protocolo a este Convenio en el que se estipule el régimen de incentivos fiscales que les será aplicable a las empresas productoras de artículos farmacéuticos y medicinales.

En tanto no entre en vigor el mencionado protocolo, dichas empresas será n clasificadas y recibirán los beneficios que les correspondan conforme conforme a este Convenio.


Transitorio Séptimo

Los Estados contratantes se comprometen a suscribir en un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de este instrumento, un protocolo adicional a este Convenio en el que se establecerá el régimen de incentivos fiscales aplicables a las actividades de ensamble.

En dicho protocolo se precisarán, entre otros factores:


En tanto no entre en vigor el mencionado protocolo, las actividades de ensamble que se acojan a esta disposición recibirán únicamente franquicia por tres años sobre la importación de maquinaria y equipo, y se les podrá aplicar todo lo establecido en las clá usulas de este Convenio.

Transitorio Octavo

Para efectos de clasificación de las empresas comprendida en el grupo A, acápite a), del Artículo 5 de este Convenio, y en tanto el Consejo Ejecutivo del Tratado General no haya elaborado la lista de bienes de capital y de materias primas industriales a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, las Partes contratantes atenderá ;n exclusivamente las definiciones establecidas en el anexo 2 del presente Convenio.

En Testimonio de lo Cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad de San José, Capital de la República de Costa Rica, el día treinta y uno del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Por el Gobierno de Guatemala: Jorge L. Caballeros Ministro de Economía Julio Prado García Salas Ministro Coordinador de Integración Centroamericana

Por el Gobierno de El Salvador: Salvador Jáuregui Ministro de Economía

Por el Gobierno de Honduras: Jorge Bueso Arias Ministro de Economía y Hacienda

Por el Gobierno de Nicaragua:Juan José Lugo Marenco Ministro de Economía Gustavo A. Guerrero Vice-Ministro de Economía

Por el Gobierno de Costa Rica: Raúl Hess Estrada Ministro de Economía y Hacienda


ANEXO 1

Lista de productos de Industrias Calificables en el Grupo C


Para los efectos de la clasificación industrial indicada en el artículo 5 de este Convenio, se clasificarán en el grupo C las empresas calificadas que se dediquen a la manufactura de zapatos de cuero, al corte y confección de ropa y las que fabriquen los productos que se enumeran en este anexo.

Industria o actividad Clasificación arancelaria uniforme

Productora de ( NAUCA)

1 . Bebidas

Aguas minerales 111-01-01

Aguas gaseosas, con o sin sabor 111-01-02

Bebidas no alcohólicas, n.e.p. 111-01-03

Vinos generosos 112-01-02

Champagne 112-01-03

Otros vinos espumosos n.e.p. 112-01-04

Otros vinos, incluso mosto de uva

n.e.p. 112-01-05

Cerveza y otras bebidas de

Cereales, fermentadas 112-03-00

Extractos amargos aromáticos, líquidos,

Tales como el amargo angostura, bitters y

Otros, semejantes 112-04-01

2. Tabaco manufacturado

Puros y cigarrillos, elaborados con tabaco

Industria o actividad productora de Clasificación arancelaria uniforme

(NAUCA)

Producido fuera de Centroamérica 122-01-00

Cigarrillos 122-02-00

Tabaco elaborado en forma n.e.p. 122-03-00

3. Perfumería, cosméticos y preparados

Para el tocador (excepto jabones y

Dentríficos)

Perfumes 552-01-01

Lociones, aguas de colonia y aguas

De tocador 552-01-02

Cosméticos 552-01-03

Polvos preparados para el tocador 552-01-04

Tinturas, tónicos, pomadas, champúes

Y otros preparados para el cabello 552-01-05

Todas las demás preparaciones de tocador

n.e.p., incluso cremas de afeitar, depilatorios,

etc. 552-01-07

Sahumerios, fumigatorios y otros preparados

Para perfumar el ambiente, y desodorantes para

Habitaciones 552-01-08


ANEXO 2

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de este Convenio se entiende por:

Materias primas industriales. Bienes producidos por la industria manufacturera que han sido elaborados con materias en sus fases primarias, modificando su forma o naturaleza e incorporándoseles una alta proporción de valor agregado, y que están destinados a ser utilizados en procesos industriales ulteriores.

Para efectos de clasificación en los grupos A y B atendiendo al uso de materias primas de origen regional, se considerarán además de las que figuren en la lista que elabore el anterior, los componentes de dichas materias primas industriales así como los productos primarios que entren en su elaboración.

Bienes de Capital. Son los utilizados para elaborar o transformar otros producto, o para prestar un servicio de carácter productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción.



Por Cuanto:

El día dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta y dos se dictó el siguiente Acuerdo:

«No. 6


El Presidente de la República,

Acuerda:

Primero:
Aprobar el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, firmado el 31 de Julio del corriente año por el Señor Ministro de Economía de Nicaragua, en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, celebrada en la ciudad de San José, República de Costa Rica.

Segundo:
Someter este Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese:
Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta y dos. LUIS A. SOMOZA D. — El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Mariano Barreto Portocarrero».

Por Cuanto:


El día diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres se dictó la siguiente Ley:


El Presidente de la República,

a sus habitantes,
Sabed,

Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente:


Resolución N°. 180


La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,


Resuelven:

Único:
Apruébase el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial firmado el 31 de Julio del año en curso en San José, Costa Rica por tos Ministros de Economía de las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, El Salvador y Honduras en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano.

Esta Resolución deberá ser publicada en «La Gaceta », Diario Oficial.


Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 28 de Noviembre de 1962.
J. J. Morales Marenco
D. P.

José Zepeda Alaniz
Manuel F. Zurita
D.S. D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado Managua, D. N., 8 de Enero de mil novecientos sesenta y tres.

Leonardo Somarriba

S. P.

Alfredo Brantome Enrique Belli

S. S. S. S.

Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial. — Managua, Distrito Nacional, diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres.

Luis Somoza D.,

Presidente de la República,

El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,

Alfonso Ortega Urbina.

Por Cuanto

El día diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres se dictó el siguiente Decreto:

No. 3

El Presidente de la República

Decreta:


Primero: Ratificar el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial firmado el 31 de Julio de 1962 en San José, Consta Rica por los Ministros de Economía de las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, El Salvador y Honduras en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano.

Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Secretaría de la Organización de Estados Centroamericanos, de conformidad con el mencionado Convenio.

Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diez de Enero de mil noche sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Alfonso Ortega Urbina


Por Tanto:

Expido el presente instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los veintiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro.

El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

-


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